CE-11001-03-25-000-2012-00337-00(1305-12)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00337-00(1305-12)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO DISCIPLINADO /
TIPICIDAD / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / TESTIMONIO / FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DEL PODER En torno de la argumentación del demandante de que el sancionador no aplicó el principio In dubio pro disciplinado, debe señalarse que la aplicación del mismo opera una vez se finalice la valoración probatoria, y cuando exista la convicción de la responsabilidad del inculpado y al mismo tiempo la inocencia de este. El principio del in dubio pro disciplinado, visto desde el punto de vista de que se debe resolver todas las dudas dentro de un proceso que no haya manera de eliminarla a favor del sujeto a disciplinar, no opera dentro del caso estudiado al existir la certeza de los hechos acaecidos y la realización de la falta disciplinaria por parte del inculpado. […] [L]a sanción impuesta al demandante se debió a la calificación de la falta como gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, correspondiente a la realización objetiva de la descripción típica del delito doloso de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, previsto en el artículo 208 del Código Penal. […] [L]a oficina de Control Interno Disciplinario y la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se pronunciaron en forma integral de las pruebas acopiadas, fundamentando la falta gravísima endilgada y la consecuente responsabilidad disciplinaria del actor (…) en la declaración de la (…) víctima del delito de acceso
carnal abusivo con menor de catorce años, agravado (…) ocurrido en la habitación del actor (…) quien se constituye en testigo directo de los hechos, además de las declaraciones de las funcionarias del ICBF, las cuales narraron las circunstancias de modo acaecidas, esto es, que la citada había sostenido relaciones sexuales con el encartado. […] [L]a Sala destaca que el testimonio de la menor resultó creíble tanto para el I.C.B.F. como para la justicia penal, donde (…) declararon responsable al demandante del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. […] No se encuentra probado dentro del expediente las supuestas retaliaciones de que fue objeto el actor por parte de la referida funcionaria, ni mucho menos que en la expedición de los actos demandados se hubiese utilizado la facultad disciplinaria con fines distintos a los señalados por el legislador. […] [P]ara la Sala no concurren las causales de desviación de poder y falsa motivación, al estar acreditado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar orientó la investigación y sanción disciplinaria del demandante a las finalidades de la potestad disciplinaria, esto es, al cumplimiento de los cometidos estatales y al ejercicio correspondiente de las funciones públicas.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍUCLO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-012003-37(1305-12)
Actor: JOSÉ LIBARDO BOHÓRQUEZ CASTIBLANCO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DECRETO 01
DE 1984. SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 15
AÑOS – LEY 734 DE 2002.
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Libardo Bohórquez Castiblanco contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor José Libardo Bohórquez Castiblanco, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los actos administrativos auto de fecha 19 de marzo de 2020, por medio del cual se formuló pliego de cargos en contra del actor proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fallo de primera instancia de fecha 12 de julio de 2010, a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de 15 años para ejercer cargos públicos; la Resolución 004308 de 28 de septiembre de 2010, que
desató el recurso de apelación y confirmó la sanción de destitución y la inhabilidad general de 15 años para ejercer cargos públicos; y la Resolución No 000350 de fecha 1 de febrero de 2011, que ejecutó la sanción disciplinaria. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó que se ordene el reintegro al 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. cargo que venía desempeñando y al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. Solicitó que se condene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia, según los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Demandó que se condene a la entidad demandada a pagar las costas procesales.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El actor aduce que fue vinculado en provisionalidad desde el 6 de mayo de 2008, para prestar sus servicios como psicólogo en el Centro Zonal de Puerto Boyacá, siendo ascendido al cargo de Coordinador en dicha Seccional. Que el día 3 de noviembre de 2009 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria cuando se desempeñaba como Profesional Especializado Código 2028 Grado 15, con funciones de psicólogo y para esa época con funciones de Coordinador del Centro Zonal de Puerto Boyacá de la Regional I.C.B.F. Boyacá. La investigación fue iniciada atendiendo la queja presentada el día 30 de octubre de 2009, vía e-mail por la señora AMIRA SORACA REYES a raíz de la entrevista que esta realizara a la menor INGRID HASBLEIDY ARDILA PARRA, en presencia de la Defensora de Familia MARIA IDALID GRUESO C., la psicóloga CARMEN DANITH QUINTERO NUÑEZ y la progenitora de la niña ADRIANA PARRA
CASTAÑO.
La menor INGRID HASBLEIDY ARDILA PARRA, manifestó que el actor mantuvo una relación sexual con ella el día 3 de junio de 2009 y después manifestó que fue el día 4 del mismo mes y año. Asegura que el día 3 de junio de 2009, a las 2:30 pm, el accionante se encontraba en la Inspección Municipal de Puerto Boyacá, atendiendo una diligencia. Narra el actor que fue sobornado por la señora ADRIANA PARRA CASTAÑO mamá de la niña INGRID HASBLEIDY ARDILA PARRA, quien le exigió sumas de
dinero a cambio de no denunciarlo, ante lo cual procedió a instaurar denuncia penal que se encuentra en curso en el municipio de Puerto Boyacá. El día 25 de noviembre de 2009 fue suspendido provisionalmente del cargo, por el término de tres meses, medida que fue prorrogada el 24 de febrero de 2010 por un tiempo igual. Se formuló pliego de cargos en contra del demandante el día 19 de marzo de 2010, posteriormente se dispuso levantar la orden de suspensión provisional el día 25 de mayo de 2010. El día 12 de julio de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario del I.C.B.F., profirió fallo de primera instancia declarando responsable disciplinariamente al actor y el día 28 de septiembre de 2010, la entidad accionada resolvió el recurso de apelación, decisión que fue notificada por edicto fijado el 24 de noviembre de 2010 y desfijado el 26 del mismo mes y año. La entidad demandada con Resolución No 000350 de fecha 1º de febrero de 2011 ejecutó la sanción disciplinaria. Asegura que se sancionó al demandante con fundamento en medios de prueba indirectos, testigos de oídas, con base en el relato de la niña, que en vez de generar certeza prevaleció la duda razonable que obliga a aplicar el principio de Indubio Pro Disciplinado. Afirma que no fue desvirtuada la presunción de inocencia pues se fraccionó la prueba testimonial, tomando lo desfavorable en contra del disciplinado sin que se valorara los antecedentes familiares y sociales de la menor y la prueba pericial
que constituye indicios que hacen pensar que la niña acostumbraba a mentir. Concluye que el retiro obedeció a retaliaciones tomadas por la funcionaria zonal de Puerto Boyacá y en subjetividades que desencadenaron en un fallo viciado de falsa motivación y desviación de poder2. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 4 y 29. De la Ley 734 de 2002, los artículos 141 y 142. 2 Folios 4 al 6 del cuaderno principal. Del Decreto 01 de 1984, los artículos 84, 85, 152 y 206. La parte demandante sostuvo que los actos administrativos atacados son nulos porque infringieron normas de carácter superior, ya que se dio por ciertos los hechos sin que estuviera demostrada su ocurrencia, pues la conducta que se imputa no ocurrió en la medida que la menor INGRID HASBLEIDY ARDILA PARRA, está acostumbrada a mentir. Procede el libelista a realizar unas aseveraciones respecto a las condiciones personales y de salud de la menor, además se manifiesta en cuanto a las contradicciones presentadas en los dichos e indicios que supuestamente antes de comprometer la responsabilidad del investigado, mantienen la presunción de inocencia. Advirtió que la niña INGRID HASBLEIDY ARDILA PARRA, esta acostumbrada a mentir y para ello cita apartes de un asunto similar al que se investigó al actor. Agrega que en la entrevista de la menor esta aceptó la extorsión realizada por la mamá al accionante a cambio de dinero.
Señala también que la niña INGRID HASBLEIDY ARDILA PARRA en la primera entrevista realizada el día 28 de octubre de 2009, aseguró que los hechos ocurrieron un día jueves de la primera semana de junio de 2009 a las 3 de la tarde y ese día 3 de junio de 2009, el actor asistió a una diligencia llevada a cabo en la Inspección de Policía del municipio de Puerto Boyacá, de tal manera que no podía estar en dos lugares a la misma hora. Hace referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2001, en cuanto a que la carga de la prueba en materia disciplinaria corresponde a la Administración, por lo que no se puede proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Igualmente, se pronuncia respecto del Indubio pro reo como principio universal del derecho probatorio. Como en el presente caso, se sancionó al demandante, haciendo ver pruebas que no existen y narrando contenidos de la prueba testimonial de manera tergiversada y fraccionada, dicha decisión está viciada de nulidad además de falsa motivación y desviación de poder, pues la defensa técnica advirtió un sinnúmero de contradicciones que se presentaron en los testigos de oída y no se aceptó ninguno de los planteamientos. Insiste en el desconocimiento del debido proceso y cita apartes de la sentencia C244 de 1996. Concluye que los actos administrativos desconocen el artículo 209 de la Constitución Política, ya que carecen de imparcialidad, en razón a que se fraccionó el medio de prueba testimonial, tomando lo desfavorable y
desconociendo la parte favorable al encartado. El cargo por Falsa Motivación lo hace consistir el apoderado de la parte demandante en las mismas consideraciones ya notadas3.
2. Trámite procesal Con auto del 8 de junio de 2011, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José Libardo Bohórquez Castiblanco contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar4. A través del auto del 25 de abril de 2012, el citado juzgado declaró la incompetencia y remitió el proceso a esta Corporación5. Con auto del 27 de septiembre de 2012, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Libardo Bohórquez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, declarando la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja6. Posteriormente, con auto de 14 de marzo de 2013 se admitió la presente demanda7. Con auto del 30 de abril de 2014, se abrió el periodo probatorio, se dispuso tener en cuenta como prueba documental las acompañadas en la demanda y en la 3 Folios 6 a 16 del cuaderno principal. 4 Folio 143 y 144 del cuaderno principal 5 Folios 231 a 236 del cuaderno principal 6 Folios 240 a 243 del cuaderno principal. 7 Folios 247 a 250 del cuaderno principal. contestación. Igualmente, se libró oficio a la Fiscalía General de la Nación para que allegara el proceso penal adelantado en contra del actor8.
3. Contestación de la demanda
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el proceso disciplinario que se adelantó contra el actor se ha demostrado, más allá de toda duda razonable, que realizó la conducta constitutiva de falta disciplinaria, prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Se pronunció respecto de los hechos de la demanda aceptando unos y negando otros. En relación a la primera situación deducida por el demandante, esto es que la decisión a través de la cual se impuso la sanción, se habría dictado teniendo como base pruebas indirectas, es decir testigos de oídas, no consulta la realidad procesal, pues desde que se calificó la investigación se sostuvo que el testimonio de Ingrid Hasbleidy Ardila Parra merecía la credibilidad, pues había guardado coherencia en las múltiples oportunidades que fue rendido, además de ser validado por otros medios de prueba, como la visita administrativa practicada al inmueble donde residía el demandante, los testimonios de las servidoras públicas María Idalid Grueso Cuero y Carmen Danith Quintero Nuñez, la madre de la menor señora Adriana Parra, así como el dictamen pericial emitido por el Grupo de Psiquiatría y Psicología de la Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El cuestionamiento que se hace a la credibilidad otorgado al testimonio de la menor Ingrid Hasbleidy Ardila Parra, por el hecho de haber admitido que por una mentira suya, el ex compañero de su madre, señor Ovidio Mosquera Pérez, esta
privado de la libertad, debe replicarse que el hecho que una persona haya mentido en una ocasión, no quiere decir, que tal persona siempre diga mentiras. Entorno a que el sancionador no aplicó el principio In dubio pro disciplinado, debe indicarse que la aplicación no es automática, sino que para que ella se produzca 8 Folios 279 y 280 del cuaderno principal. tienen que concurrir ciertos requisitos que no dependen de la sola voluntad del juzgador disciplinario. El demandante sostiene que la prueba testimonial únicamente se ha tomado lo desfavorable en contra del disciplinado, sin consideración al sinnúmero de contradicciones en las que incurrieron los testigos, entre ellos los de la niña "víctima", haciendo caso omiso de las reglas de la experiencia y de la sana crítica para valorar los antecedentes familiares y sociales de la menor Ingrid Hasbleidy y la prueba pericial que indicaría que tal niña acostumbra a mentir. Ante esta cesura debe replicarse que el juzgador disciplinario, no tuvo en cuenta, los eventos narrados por el actor en su demanda pues entendió que el Derecho sancionador es de acto y no de autor. En cuanto a que no se valoró la prueba pericial, aplicando la sana crítica, es igualmente gratuita, pues el juzgador disciplinario si lo hizo. Finalmente, sobre la manifestación que la sanción impuesta habría sido tomada sin soporte en medios de prueba que llevaran al fallador a encontrar certeza absoluta sobre la supuesta conducta antijurídica, sino que habría obedecido a retaliaciones tomadas por la funcionaria de la zonal de Puerto Boyacá, no se señala data alguna que pueda mostrar un indicio siquiera que tales retaliaciones
hubiesen ocurrido, mucho menos indica en qué consistiría la falsa motivación y el abuso de poder9.
4. Alegatos de conclusión El Despacho sustanciador el 16 de mayo de 2016, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso
Administrativo10. La parte demandante y la entidad accionada no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindió el concepto respectivo11 Ministerio Público 9 Folios 263 al 277 del cuaderno principal 10 Folio 304 del cuaderno principal 11 Folio 306 313 del cuaderno principal. La Agencia del Ministerio Público se pronunció respecto de los hechos, normas violadas y concepto de la violación de la demanda, así como de la contestación de la misma. En las consideraciones del concepto afirmó que contrario a lo sostenido por el apoderado del actor, la sanción disciplinaria no fue impuesta únicamente con el testimonio de la menor I.H.A.P., en el plenario reposan las declaraciones de las funcionarias del ICBF y Adriana Parra Castaño, madre de la niña, igualmente obra en el plenario, el informe que rindió el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal el 31 de marzo de 2010. Resalta que dentro de las pruebas ordenadas en el auto de apertura se dispuso practicar una visita al inmueble donde ocurrieron los hechos con el fin de verificar la descripción física del sitio relatada por la menor, siendo coincidente con el relato
de la adolescente. Le llama la atención a la agencia del Ministerio Público, que la madre de la víctima tuviera el número celular del denunciante, pues su relación debía ser netamente profesional y el sitio para ubicarlo no debía ser otro que las oficinas del Centro Zonal del ICBF en Puerto Boyacá. No encuentra razonable que siendo un profesional de Psicología entrara en confianza con personas con las que estaba relacionado por el ejercicio de sus funciones públicas. Concluye que las pruebas analizadas en su conjunto, permiten señalar que si bien I.H.A.P. reconoció haber mentido en otros procesos, lo cierto es, que la versión que dio de los hechos es convincente, resalta que además la entrevistó personal idóneo para determinar la veracidad de su dicho, no solo por parte de Bienestar Familiar sino de Medicina Legal. El testimonio de la menor no solo resultó creíble para el ICBF, sino además la justicia penal no ha sido indiferente a este caso, mediante sentencias del 14 de diciembre de 2012 y el 12 de diciembre de 2014, declararon al demandante responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, cometido en la menor I.H.A.P., por lo que lo condenó a pena de prisión de 17 años. Considera esa agencia Fiscal que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, en la medida en que el acervo probatorio obrante en el plenario demuestra certeza de la comisión de la falta disciplinaria por parte del actor, concretamente por sostener relaciones sexuales con su paciente I.H.A.P. menor de 14 años, falta de naturaleza gravísima cometida a título de dolo,
comportamiento reprochable en cabeza de un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente proceso que se rige por el Decreto 01 de 1984, es competencia en única instancia del Consejo de Estado12, pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
2. Control Judicial La Sala se pronuncia, en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia, pues el juez administrativo no funge como intérprete de la ley disciplinaria, la revisión de las decisiones atacadas es formal, por lo cual no puede hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa.
El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial13 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en 12 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de
2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. sentencia del 9 de agosto de 201614, consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial.
- La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de 15 años al señor José Libardo Bohórquez Castiblanco, quien se desempeñaba como Psicólogo asignado al Centro Zonal Puerto Boyacá, por haber sostenido relaciones sexuales con menor de catorce años, quien se encontraba bajo tratamiento psicoterapéutico por parte del implicado, al interior del I.C.B.F., desconocieron el debido proceso de la parte actora o se incurrió en falsa motivación o desviación de poder.
El accionante fundamenta las causales de nulidad de los actos sancionatorios,
alegando que: 1) Haber tomado la decisión de sancionar a JOSE LIBARDO BOHORQUEZ CASTIBLANCO "…con fundamento en medios de prueba indirectos, testigos de oída, con base en el relato de la niña, que en vez de generar certeza al funcionario sancionador, prevaleció en el transcurso del 14Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 proceso DUDA RAZONABLE que obliga al funcionario a aplicar el principio de INDUBIO PRO DISCIPLINADO"; 2) Haber fraccionado "…el medio de prueba testimonial, tomando lo desfavorable en contra del disciplinado, dejando de lado el sinnúmero de tergiversaciones y contradicciones en las cuales incurrieron los testigos; se dio plena credibilidad a los relatos de la niña "víctima", sin que se valorara bajo los principios de las reglas de la experiencia y la sana crítica los antecedentes familiares y sociales de la niña y el medio de prueba pericial, que constituye indicios que hacen pensar de manera racional y razonable que la niña acostumbra a mentir…" y 3) A juicio del apoderado del demandante, la decisión tomada en el acto administrativo que impuso la sanción a BOHORQUEZ CASTIBLANCO "…no fue tomada con base en medios de prueba que llevaran al fallador a tener certeza absoluta sobre la supuesta conducta antijurídica realizada por el psicólogo y por el contrario obedeció a retaliaciones tomadas por la
funcionaria de la zonal de Puerto Boyacá donde se encontraba laborando mi poderdante y en subjetividades que desencadenaron un fallo viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder que contradice a todas luces el artículo 4 y 29 de la C.P. y la ley 734 de 2002". La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria La oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del auto del 19 de marzo de 2010, le formuló cargos al señor José Libardo Bohórquez Castiblanco, en su condición de Psicólogo asignado al Centro Zonal Puerto Boyacá, por las siguientes conductas: “CARGO PRIMERO: Usted, JOSE LIBARDO BOHORQUEZ CASTIBLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.383.885, titular del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 15, de la Regional ICBF Boyacá, el día 4 de junio de 2009 (primer jueves del mes), hacia las tres de la tarde, en su lugar de habitación en el Municipio de Puerto Boyacá, tuvo relaciones sexuales con la menor de 14 años INGRID HASBLEIDY ARDILA PARRA, quien estaba vinculada con el I.C.B.F en proceso de restablecimiento de derechos, prometiendo a la joven para que accediera a sus pretensiones, ayudar al padrastro a salir de la cárcel. (…)
CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LA FALTA
De conformidad con el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias pueden ser gravísimas, graves o leves, con relación al cargo único formulado, así mismo por disposición expresa del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la falta aquí endilgada ha sido calificada por el legislador de manera taxativa como GRAVISIMA. (…) CARGO SEGUNDO: Usted, JOSE LIBARDO BOHORQUEZ CASTIBLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.383.885, titular del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 15, de la Regional ICBF Boyacá, en el mes de noviembre de 2008, entregó a la señora ADRIANA PARRA CAICEDO para que le administrara y por ende con el objeto de recibir beneficios económicos, un negocio dedicado a la prostitución, ubicado en el corregimiento de Puerto Pinzón a tres horas aproximadamente de Puerto Boyacá, actividad económica que no es compatible con el buen nombre y prestigio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…) CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LA FALTA De conformidad con el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias pueden ser gravísimas, graves o leves, con relación al cargo único formulado, así mismo por disposición expresa del artículo 48 numeral 45 de la Ley 734 de 2002, la falta aquí endilgada ha sido calificada por el legislador de manera taxativa como GRAVISIMA"15. Mediante fallo disciplinario de primera instancia de fecha 12 de julio de 2010, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, declaró responsable disciplinariamente al psicólogo José Libardo Bohórquez Castiblanco, por incurrir en la faltas endilgadas y se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 15 años16. La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Resolución No 004308 de 28 de septiembre de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de primera instancia, confirmando la sanción respecto del CARGO PRIMERO formulado de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años para ejercer cargos públicos, impuesta al señor José Libardo Bohórquez Castiblanco y se absolvió en cuanto al
SEGUNDO CARGO17.
La sanción disciplinaria se hizo efectiva por medio de la Resolución No 000350 de 1o de febrero de 201118 15 Folios 20 al 42 del cuaderno principal 16 Folios 43 al 77 del cuaderno principal. 17 Folios 78 al 98 del cuaderno principal. 18 Folios 99 al 101 del cuaderno principal. 4.2 Caso concreto En el asunto sub examine, el se
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