CE-11001-03-25-000-2012-00344-00(1342-12)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00344-00(1342-12)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA
PRÁCTICA DE PRIEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / CONTRATACIÓN
ESTATAL / FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO – Inexistencia /
[C]uando se va a utilizar la figura de la contratación directa, los pliegos de condiciones deber ser los mismos utilizados para la fracasada licitación, por lo tanto, no es posible realizar modificaciones relativas a condiciones de tiempo, modo y lugar. […] Los disciplinados tenían la obligación de continuar con el proceso licitatorio, lo anterior debido a que la selección del contratista no está supeditada a la libre discrecionalidad o arbitrio de la Administración pública, sino que, por el contrario, debe sujetarse rigurosamente a ciertos requisitos y procedimientos establecidos en la ley, mediante los cuales se busca garantizar que el contrato sea celebrado con la persona idónea y mejor capacitada para lograr la satisfacción de las necesidades colectivas, en un marco inspirado por los principios de publicidad, transparencia, moralidad, selección objetiva, libre concurrencia e igualdad, entre otros. […] [E]l demandante direccionó el proceso de contrato de suministro 20070003 de 2 de noviembre de 2007, en la medida que inició un proceso de licitación dentro del cual participó Supermercados Cundinamarca, luego lo declaró desierto por cuanto la propuesta no cumplía con los índices financieros, y al mismo tiempo, procede a celebrar un contrato de menor cuantía con el mismo objeto e idéntico contratante. […] En conclusión (…) no respetó el proceso de selección objetiva, pues terminó contratando en dos oportunidades para el mismo objeto con Supermercados Cundinamarca, cuando
ya había declarado desierta la licitación en que este proponente participó, debido a que no cumplió con las condiciones financieras, debiendo culminar el proceso hasta determinar si cumplía o no con las condiciones exigidas y no terminar contratando a quien había participado en ambos procesos. […] Si bien es cierto la figura del fraccionamiento de los contratos no aparece prohibida expresamente en la Ley 80 de 1993, no lo es menos, que de las pautas, reglas y principios establecidos por dicha Ley se infiere tal prohibición. […] En el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica, lo que implica que, en el caso en estudio, las pruebas fueron apreciadas y analizadas de forma conjunta y sistemáticamente por los falladores de primera y segunda instancia, quienes de manera imparcial le dieron el valor probatorio correspondiente según la información aportada y la participación en los hechos relacionados con el proceso de contratación adelantado en el municipio de Fusagasugá con respecto al contrato que tenía como objeto el “Suministro de víveres de productos perecederos y no perecederos para los restaurantes escolares del municipio de Fusagasugá”, con las que se pudo determinar la responsabilidad de los accionantes. Sumado a esto, se encuentra que la demandada en el marco del proceso disciplinario garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa material del disciplinado, pues esta entidad recabó, practicó y valoró las pruebas con el fin de establecer la responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 31 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / DECRETO
2170 DE 2002 - ARTÍCULO 16.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00344-00(1342-12)
Actor: MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FLÓREZ Y ROSALÍA HERNÁNDEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE 11 AÑOS Y
SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR 8 MESES
(RESPECTIVAMENTE) - LEY 734 DE 2002
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Máximo Antonio Rodríguez Flórez y Rosalía Hernández Varón contra la NaciónProcuraduría General de la Nación
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los señores Máximo Antonio Rodríguez Flórez y Rosalía Hernández Varón, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos
dentro del proceso disciplinario No 034.2625-8 que sancionó a los demandantes. Como consecuencia de la nulidad, solicita se ordene a la demandada a reintegrar a los actores en el mismo cargo que venían desempeñando en iguales condiciones. 1Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Peticiona que se condene a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y a la Procuraduría Regional de Fusagasugá al pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de recibir, desde la fecha de su sanción y hasta que se produzca el reintegro. Reclama que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden
los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Indicó que se adelantó en la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, investigación disciplinaria en contra de los señores Máximo Antonio Rodríguez Flórez y Rosalía Hernández Varón, en su condición de Alcalde Municipal de Fusagasugá y Asesora para la Participación Comunitaria del Municipio de Fusagasugá, respectivamente, por queja interpuesta por el señor Argemiro Alvarado Murcia, quien señala presuntas irregularidades incurridas en el proceso de contratación relacionado con la convocatoria pública No 29 de 2007 SUMINISTRO DE VIVERES DE PRODUCTOS PERECEDEROS Y NO PERECEDEROS PARA LOS RESTAURANTES ESCOLARES DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGA; así como el informe presentado por el Personero de ese municipio donde denuncia presunto sobrecosto en el Contrato No 20070003, del 2 de noviembre de 2007, suscrito en forma directa con Supermercados Cundinamarca Ltda, por valor de $237.529.608.oo; que la interventora del contrato por parte de municipio fue la doctora Rosalía Hernández Varón, Asesor de la Oficina Asesora de Participación Comunitaria. Manifestó que se resalta en la queja, que supuestamente el mismo contratista y la
administración municipal suscribieron en forma el contrato No 20070033 de agosto 17 de 2007, con similar objeto contractual por un valor de $12.999.594,oo, el cual fue adicionado en un 50%, el 2 de octubre de ese mismo año, encontrándose en ejecución cuando el alcalde municipal invitó a los oferentes a presentar propuestas 2 Folios 66 y 67 del cuaderno principal. para el contrato No 20070003. Adujo que una vez adelantadas las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria, mediante auto de 1º de septiembre de 2009, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, les formuló pliego de cargos atribuyéndoles las conductas constitutivas de falta disciplinaria que enuncia. Concluyó que se profirieron los fallos de primera y segunda instancia los cuales transcribe3. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13 y 29. Del Decreto 2170 de 2002, el artículo 16. Indebida interpretación y aplicación del artículo 16 del decreto 2170 de 2002. Asegura que el demandante si agotó los procedimientos legales previstos en caso de desierta la licitación o concurso conforme a lo regulado en el artículo 16 del Decreto 2170 de 2002, el cual preceptúa que procederá la contratación directa en los casos de declaratoria desierta la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia, o en general, cuando falte voluntad de participación, la entidad estatal,
si persiste la necesidad de contratar, deberá adelantar un proceso de contratación directa. Afirma que la norma transcrita se encontraba vigente, para el momento de los hechos y no como lo quiere hacer ver el Ad-quem, que dicha norma esta derogada, pues tan solo el numeral 3 del referido articulado estaba suspendido mediante providencia de 13 de mayo de 2004, y declarado nulo el 3 de diciembre de 2007, por lo que al momento de la contratación, noviembre 2 de 2007, sí regía la norma examinada, tan es así que en el fallo del Procurador Provincial, admite que se podía acudir a contratar directamente cumpliendo lo prescrito en el artículo 16 del Decreto 2170 de 2002, conforme se hizo. Por lo que resulta irrisible que se 3 Folios 49 al 60 del cuaderno principal. hubiese sancionado a los accionantes, desconociéndose el debido proceso, por lo que en dicho comportamiento no se observa la tipicidad disciplinaria. Inexistencia del fraccionamiento del contrato. Insiste que el supuesto fraccionamiento de contrato es totalmente inexistente, pues si bien es cierto que se celebró en forma directa los contratos relacionados, los mismos jamás fueron en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función pública, pues el actuar de los actores estuvo enmarcado dentro de la legalidad. Expone que no se entiende como pudo violarse el principio de transparencia, cuando la escogencia de almacenes Cundinamarca, se efectuó bajo el ofrecimiento más favorable al municipio y a los productos que se buscaban; ni el
principio de economía, ya que la propuesta presentada resultó la más adecuada; o el principio de responsabilidad, porque la contratación buscaba el cumplimiento de los fines del contrato inicial, ya que iban encaminados a velar por el refrigerio reforzado para los niños de cero a cinco años de la básica primaria. Indica, que la figura del fraccionamiento de contratos ya no se encuentra prevista en nuestra legislación, y en el caso que estuviera vigente, tampoco se cumple los presupuestos señalados para que se presente tal fraccionamiento. Expresa que, para el contrato de suministro, es claro que la selección del contratista que vaya a efectuar el servicio, debe hacerse respetando los principios establecidos en la ley 80 de 1993. Advierte que era inminente la necesidad de la contratación directa pues no se podía suspender el refrigerio a la población vulnerable, contemplando la ley la posibilidad de contratar directamente sin ser necesario solicitar varias ofertas, prescindiendo del proceso licitatorio, como finalmente se hizo. Violación al principio de legalidad. Se evidencia que las decisiones examinadas, se alejan del principio de legalidad, con lo cual se hace notoria la parcialidad con que se ha valorado el acervo probatorio existente en el plenario, como quiera que los cargos endilgados no corresponden a la realidad del proceso4.
2. Trámite procesal Mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, el despacho sustanciador admitió parcialmente la demanda presentada por los señores Máximo Antonio Rodríguez Flórez y Rosalía Hernández Varón contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, excluyendo la pretensión relacionada con el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir al no darse la oportunidad a la administración de conciliar este aspecto5. Igualmente, se dispuso vincular como entidad demandada al municipio de Fusagasugá teniendo en cuenta que una providencia accediendo a la pretensión de reintegro implica emitir una orden contra el referido municipio. Con el auto del 19 de noviembre de 2018, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta como pruebas los documentos allegados con la demanda. La parte demandada solicitó se tengan como prueba las que reposan en el expediente, en especial los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia que están siendo controvertidos6.
3. Contestación de la demanda 3.1 Procuraduría General de la Nación El órgano de control disciplinario a través de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda y rechazó de plano todas las súplicas, señalando que la actuación de la Procuraduría General de la Nación estuvo totalmente ajustada al ordenamiento jurídico y que los actos acusados se expidieron con acatamiento de los requisitos de validez y legalidad.
En los argumentos de defensa, al referirse a la indebida interpretación y aplicación del artículo 16 del Decreto 2170 de 2002, asegura que la norma que se encontraba vigente en el momento que se desarrolló la contratación en el 4 Folios 67 al 71 del cuaderno principal. 5 Folios 207 al 211 del cuaderno principal. 6Folio 303 del cuaderno principal. municipio de Fusagasugá relacionada con el suministro de elementos perecederos y no perecederos para los restaurantes escolares del ente territorial y que, por lo
tanto, debía aplicarse, era el Decreto 2170 de 2002. Conceptúa que la contratación directa es un procedimiento de selección excepcional donde el deber de selección objetiva debe ser acatado, en el sentido de seleccionar una buena oferta o la mejor, no por la voluntad del servidor público sino como consecuencia de la aplicación de reglas objetivas, claras y serias establecidas previamente a la apertura del proceso a través del pliego de condiciones. Procede a hacer un análisis pormenorizado de los supuestos fácticos y las pruebas obrantes dentro del proceso, donde concluye respecto al primer cargo, que efectivamente el 23 de agosto de 2007, se ordenó la apertura de licitación pública, pero previamente a esta actuación, esto es, el 17 de agosto del mismo año se había suscrito contrato No 2007033 con Almacenes Cundinamarca, por el mismo objeto, con una cuantía de $12.999.594, vulnerando con ello, el principio de transparencia. Analiza que la irregularidad cometida por los demandantes fue que, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto en mención, si se modificó un elemento esencial del pliego de condiciones del contrato, respecto del objeto, pues con anterioridad de llevar a cabo la licitación pública suscribieron en forma directa el contrato de suministro No 20070033 por la suma de $12.999.594, adicionándose el 2 de octubre por un valor de $6.474.078. Es decir, los disciplinados sabiendo desde un principio el presupuesto establecido para la realización del contrato, lo que hicieron en lugar de abrir la licitación pública inmediatamente a la expedición de los pliegos de condiciones, fue suscribir
una contratación directa de menor cuantía el 17 de agosto de 2007 y, posteriormente, el 23 del mismo mes y año, dar apertura al proceso de selección, esto es, la licitación pública, la cual al ser declarada desierta en dos oportunidades, les daba la oportunidad para llevar a cabo la contratación directa esta debía hacerse conforme a los requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto 2172 de 2002. Observó, que el señor Rodríguez Flórez direccionó el proceso, en la medida en que inició un proceso de licitación dentro del cual participó Almacenes Cundinamarca, luego lo declaró desierto por cuanto la propuesta de este no cumplía con los índices financieros, y concomitante con ello celebró un contrato de menor cuantía con el mismo objeto con Almacenes Cundinamarca. Posteriormente, se celebró contrato de suministro a través de contratación directa con Almacenes Cundinamarca en noviembre de 2007, es decir, faltando 22 días para que finalizara el año escolar, lo cual repercutió en el objeto del contrato. En cuanto al segundo cargo, referente a la inexistencia del fraccionamiento del contrato, asevera que si bien es cierto no está regulado en la Ley 80 de 1993, como si lo estaba en el Decreto 222 de 1983, esta es una acción que no se encuentra permitida atendiendo los principios de la contratación estatal, en especial el de transparencia, en concordancia con otros principios como el de economía, selección objetiva y publicidad. Sostiene que contrario a lo expuesto en la demanda en el presente asunto si se
encontró probado el fraccionamiento de los contratos, pues resulta claro que mientras se estaba realizando el proceso de licitación para el suministro de víveres perecederos y no perecederos de los restaurantes escolares del municipio de Fusagasugá (desde marzo de 2007), el 17 de agosto de 2007 el ente territorial celebró un contrato con el mismo objeto por un término de 30 días con Supermercado Cundinamarca, el cual fue adicionado, y posteriormente, en noviembre del mismo año el alcalde del municipio de Fusagasugá, suscribió un contrato de forma directa con Supermercados Cundinamarca con el mismo objeto, cuando se insiste, desde un principio al elaborarse los pliegos de condiciones era claro que el proceso de selección acorde a realizar era la licitación pública sobre la totalidad del presupuesto establecido en los estudios previos. Resalta que además de quedar demostrado el fraccionamiento del contrato, también quedó acreditado el direccionamiento del mismo, en la medida que se suscribió con anterioridad a la licitación, proceso que era el que debía celebrarse por ser la generalidad, un contrato de manera directa de menor cuantía, además, aunado a ello, atendiendo a la urgencia de la contratación, luego de que se declarara por segunda vez la declaratoria de desierta de la licitación, se celebró un contrato de suministro que hizo que el mismo se ejecutara en tan solo 22 días de los 142 establecidos en los pliegos de condiciones. El tercer cargo relativo a la violación del principio de legalidad, concluye que la parte actora no señala específicamente que pruebas dejaron de analizarse o
cuales se estudiaron parcialmente para que se pueda desvirtuar el mismo en debida forma. Dice que no es de recibo la afirmación de que se suministró refrigerio reforzado a todos los estudiantes de las escuelas públicas rurales y urbanas (un equivalente de 11.245 niños), porque de la lectura de los estudios previos se tiene que la necesidad establecida era atender a 3.498 estudiantes, y en el acápite “impacto generado” se determinó que se pretendía llegar al 100% de los escolares de básica primaria del grado cero al grado quinto, atendiendo al igual número de niños. Concluye, que el valor estimado del proyecto fue el resultado de atender a 3498 niños de básica primaria de las instituciones educativas oficiales por 142 días calendario escolar a razón de $551 cada ración para un total de $273.717.131, por lo que las razones expuestas por los demandantes para justificar la inversión de los recursos realizados 22 días hábiles antes de la terminación del periodo lectivo y, en consecuencia, el consumo de los alimentos, resulta desproporcionada. Propuso como excepción, la innominada o genérica7. 3.2. Municipio de Fusagasugá El apoderado del municipio de Fusagasugá, presentó escrito de contestación de la demanda en forma extemporánea según auto de 19 de noviembre de 20188.
4. Alegatos de conclusión El Despacho sustanciador, con auto del 1º de marzo de 2019, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para 7 Folios 251 al 272 del cuaderno principal.
8 Folio 303 del cuaderno principal. que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo9. 4.1 Parte demandante Según informe del 17 de mayo de 2019 del secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el demandante guardó silencio10. 4.2 Parte demandada 4.2.1 Procuraduría General de la Nación La apoderada de la Procuraduría General de la Nación presentó el escrito de alegatos reiterando los argumentos relacionados en la contestación de la demanda, por lo que al considerar que las decisiones se ajustaron a las normas que regulan el trámite del proceso disciplinario y se respetaron las garantías al debido proceso y defensa, se profiera sentencia que deniegue las pretensiones de la demanda11. 4.2.2 Municipio de Fusagasugá El apoderado de la entidad accionada peticiona negar las pretensiones invocadas por los accionantes por carecer de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios y se acceda a las excepciones propuestas. En el acápite de excepciones de fondo, manifiesta la inexistencia de violación al principio de legalidad, igualdad y debido proceso, ya que las actuaciones se ajustan al ordenamiento jurídico, las pruebas existentes en el proceso no constituyen a favor de los disciplinados causales excluyentes de responsabilidad. En cuanto a la legalidad de los actos administrativos, indica que los fallos de primera y segunda instancia, están amparados por la presunción de legalidad y las pruebas que obran en el proceso demuestran la ocurrencia de los hechos y la
culpabilidad de los disciplinados12. 9 Folio 305 del cuaderno principal 10 Folio 328 del cuaderno principal 11 Folios 306 al 321 del cuaderno principal. 12 Folios 322 al 327 del cuaderno principal. 4.3 Ministerio Público. La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado no emitió concepto, tal como consta en el informe secretarial de fecha mayo 17 de 201913.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado14 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación.
2. De las excepciones propuestas Innominada o genérica La Procuraduría General de la Nación planteó la excepción innominada o genérica, sin embargo, la Sala al revisar el proceso no advierte la configuración de anomalía sustancial o procesal para decretarla de oficio.
3. Cuestión previa Control de legalidad La Sala se pronuncia sobre lo aducido por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia, pues el juez administrativo no funge como intérprete de la ley disciplinaria, la revisión de las decisiones atacadas es formal, 13 Folio 328 del cuaderno principal. 14 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de
Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. por lo cual no puede hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa. El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial15 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201616, consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto
administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda.
4. Problema jurídico Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto por la parte actora, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente a los demandantes con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años en calidad de Alcalde del municipio de Fusagasugá, y suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 8 meses en su condición de asesora para la Participación Comunitaria del municipio de 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de
marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). 16Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11. Fusagasugá, respectivamente, por irregularidades en el proceso de contratación relacionado con la convocatoria pública No 29 de 2007 “SUMINISTRO DE VÍVERES DE PRODUCTOS PERECEDEROS Y NO PERECEDEROS PARA LOS RESTAURANTES ESCOLARES DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ”, al desconocer los principios de selección objetiva y transparencia, conducta tipificada como falta gravísima en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, son nulos por violación del derecho al debido proceso y de defensa o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria. La parte demandante fundamenta las causales de nulidad de los actos administrativos sancionatorios, al considerar que se desconoce el debido proceso, en razón a la: i) Indebida interpretación y aplicación del artículo 16 del Decreto 2170 de 2002, ii) Inexistencia del fraccionamiento de contrato, y iii) Violación al principio de legalidad. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento se deja constancia que dentro del presente no se efectuó el estudio con fundamento en actos convencionales,
debido a que no fue argumentado por la parte demandante, siendo improcedente realizarlo de oficio. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 4.1 Actuación disciplinaria; y 4.2 Caso concreto. 4.1 Actuación disciplinaria La Procuraduría Provincial de Fusagasugá, el 1º de febrero de 2008, dispuso indagación preliminar en contra de los actores por la queja elevada por el señor Argemiro Alvarado Murcia, por presuntas irregularidades en la convocatoria pública No 29 de 2007 al favorecer a un proponente17. Mediante auto de 1º de octubre de 2008, proferido por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, abre investigación disciplinaria en contra de los señores Máximo Antonio Rodríguez Flórez y Rosalía Hernández Varón, en su condición de Alcalde Municipal de Fusagasugá y Asesora para la Participación ciudadana, 17 Folios 24 al 30 del cuaderno No 1. respectivamente, por las supuestas irregularidades en el proceso precontractual que tuvo como fin la suscripción del contrato de suministro No 2007003 de fecha 2 de noviembre de 200718. La Procuraduría Provincial de Fusagasugá con auto del 1o de septiembre de 2009, formuló cargos a los demandantes, así19: “MAXIMO ANTONIO RODRIGUEZ FLOREZ Primer Cargo: Actuando como Alcalde del Municipio de Fusagasugá, para la época de los hechos, suscribió en forma directa el contrato de suministro No
20070003 el 2 de Noviembre de 2007 con el señor NORBERTO MORA URREA en representación de SUPERMERCADOS CUNDINAMARCA, por la suma de $237.529.608, cuyo objeto es “SUMINISTRO DE VÍVERES DE PRODUCTOS PERECEDEROS Y NO PERECEDEROS PARA LOS RESTAURANTES ESCOLARES DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ”, con lo cual al parecer violó el deber de selección objetiva y el principio de transparencia, ya que no agotó los procedimientos legales previstos en caso de declaratoria de desierta de licitación o concurso, sino decidió contratar directamente, con lo cual también presuntamente direccionó dicho proceso a favor de Al
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