CE-11001-03-25-000-2012-00363-00(1410-12)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00363-00(1410-12)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DERECHO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / VALORACIÓN PROBATORIA /
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA /
ILICITUD SUSTANCIAL
[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que
la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.
DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA
[S]on elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus». la infracción disciplinaria siempre implica la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento da lugar a la respuesta represiva del Estado y que, debido a que el régimen disciplinario tiene como finalidad la protección de la correcta marcha de la
administración pública, debe garantizarse de manera efectiva la observancia de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado, a través de la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento; así las cosas, la negligencia, imprudencia, falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en la medida en que vulneren los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la condena en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA, vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas.
FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002 – ARTÍCULO 18 / CCA -ARTÍCULO 170 / CCA – ARTÍCULO 171 / CPACA – ARTÍCULO 187 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00363-00(1410-12)
Actor: FERNANDO ANTONIO TORRES GÓMEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA
DE ÚNICA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984.
ASUNTO Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Fernando Antonio Torres
Gómez contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor Fernando Antonio Torres Gómez, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la NaciónProcuraduría General de la Nación, el reconocimiento de las siguientes
declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i).- Que se declare la nulidad de la providencia del 2 de diciembre de 2010 proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual fue sancionado el señor Fernando Antonio Torres Gómez con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo término. (ii).- Que se declare la Nulidad de la Providencia del 18 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Torres Gómez, en cuanto “confirmó parcialmente” la decisión impugnada respecto de este último “bajo el entendido de que la sanción impuesta es la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, sin inhabilidad especial.” (iii).- Que a manera de restablecimiento del derecho se ordene a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación que cancele las anotaciones correspondientes a la sanción impuesta a Fernando Antonio Torres Gómez, mediante los actos anulados.
(iv).- Que a manera de restablecimiento del Derecho se disponga que el señor Fernando Antonio Torres Gómez no está obligado a cancelar suma alguna por concepto de la sanción impuesta mediante los actos anulados, en el evento de que para la época de la sentencia no se hubiere efectuado pago alguno por dicho concepto. En caso de que el señor Fernando Antonio Torres Gómez hubiere efectuado pagos por concepto de los actos anulados para la época de la sentencia, se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación a devolver al actor las sumas canceladas junto con la correspondiente actualización e intereses a que haya lugar. (v).- Se condene a la entidad demandada a pagar al demandante, por concepto de daño moral, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se profiera la sentencia. (vi).- Se ordene a la NaciónProcuraduría General de la Nación que a su costa publique en dos periódicos de amplia circulación nacional la parte resolutiva de la sentencia, con el mismo despliegue que se le dio a la sanción impuesta y anulada. (vii).- Que se de cumplimiento a lo dispuesto en el los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. o normas que lo modifiquen. (viii).- Que se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i).- El señor Fernando Torres Gómez se desempeñó como Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social entre el 14 de
agosto y el 30 de noviembre de 2008. (ii).- Según su apoderado, dicha entidad ha presentado históricamente graves fallas y debilidades presupuestales, estructurales e institucionales, constitutivas de un estado de cosas inconstitucional declarado así por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-068 del 5 de marzo de 1998. A través de los autos 305 de 2009 y 243 de 2010, dicha Corporación constató que el estado de cosas inconstitucional no ha cesado. (iii).- Mediante auto del 14 de octubre de 2010 la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado ordenó adelantar proceso verbal contra Fernando Torres Gómez, otras personas que también desempeñaron el cargo de subgerente de prestaciones económicas y una contratista. (iv).- Respecto de los primeros, por la posible irregularidad en que pudieron incurrir "al no supervisar en forma diligente y eficiente la ejecución de los contratos" celebrados con Judy Elizabeth Niño Rodríguez "lo que pudo dar lugar a que se presentaran demoras en la inclusión en nómina" de algunas personas. (v).- El 2 de abril de 2008 Cajanal celebró con la señora Judy Elizabeth Niño Rodríguez, el contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 080 de 2008 (sic), con un plazo de ejecución de 8 meses y 17 días. (vi).- Las funciones de supervisión asignadas al Subgerente de prestaciones económicas eran, al tenor de lo previsto en el parágrafo de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios 080 del 2 de abril de 2008 (sic), las siguientes:
“1) Atender el desarrollo de la ejecución del contrato. 2) Comunicar en forma oportuna a la Oficina Asesora Jurídica, las circunstancias que afecten el normal desarrollo del contrato. 3) Exigir al contratista periódicamente la presentación de informes de avance de ejecución de las obligaciones contractuales y remitirlos a la Oficina Asesora Juridica - grupo contratos para que reposen en las carpetas de los contratos. 4) Verificar que el contratista este efectuando el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. 5) Proyectar la liquidación del contrato en los términos señalados." Adujo que todas ellas fueron cumplidas a cabalidad, teniendo en cuenta que tanto las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales, como del ejercicio mismo de la supervisión, son desde la perspectiva jurídica obligaciones de medio y no de resultado. Consideró que entender lo contrario equivaldría de pretender una responsabilidad personal objetiva, lo que se encuentra proscrito en el ordenamiento jurídico. (vii).- El 16 de noviembre de 2010, el señor Fernando Torres Gómez presentó ante la Procuraduría escrito de defensa en el que, además de incluir importantes consideraciones y argumentos jurídicos, aportó y solicitó la práctica de pruebas. El 25 de noviembre de 2010, presentó ante la Procuraduría escrito de alegatos, afirmando que él no contaba, que nunca contó, con clave de acceso para el ingreso a los aplicativos de nómina de pensionados, la cual, por estrictas razones de seguridad y confidencialidad, Cajanal sólo adjudicaba a determinados
funcionarios y contratistas en forma exclusiva y restrictiva. (viii).- El 2 de diciembre de 2010, la Procuraduría Segunda Delegada para la vigilancia administrativa, profirió decisión de primera instancia en proceso verbal, sancionando, entre otros, a Fernando Antonio Torres Gómez, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo término. Contra dicho auto el actor interpuso, mediante apoderado, recurso de apelación. (ix).- A través de providencia del 18 de noviembre de 2011, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó parcialmente la decisión impugnada respecto del señor Gómez Torres, “Bajo el entendido de que la sanción impuesta es la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, sin inhabilidad especial.” 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas, la parte demandante señaló las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 14, 15, 21, 23, 29, 83, 90, 209 y 243 de la Constitución Política. Artículos 3, 34, 35, 84, 85 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 5, 6, 9, 12, 13, 16, 17, 34 numerales 2°, 44, 163 numerales 1°, 2° y 3°, 181. Para sustentar el concepto de violación, la parte demandante manifestó:
(i).- El estado de cosas inconstitucional en Cajanal El demandante considera que fue sancionado bajo los proscritos parámetros de la responsabilidad objetiva, pues CAJANAL se demoró unos días en decidir unas solicitudes y como consecuencia de ello, éste fue sancionado como supervisor de un contrato. Ello sin tener en cuenta que: .- Ejerció el cargo tan sólo por unas pocas semanas. .- Los cientos de miles de solicitudes tramitadas y .- Que de haberse presentado la endilgada demora, lo fue por una persona diferente a él y su nexo causal tiene relación directa con los problemas presupuestales, de recursos humanos y estructurales que de vieja data agobian a una entidad hoy por hoy liquidada, no con la conducta dolosa o culposa del señor Torres Gómez. Indicó, que las fallas y debilidades presupuestales, estructurales e institucionales de CAJANAL, que son un hecho notorio, vienen de vieja data y constituyen un estado de cosas inconstitucional declarado así desde el año 1998 por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-068 de 1998, el cual, según se desprende de los informes de las entidades de vigilancia y control, no se había superado para el año 2007 y que incluso, persiste en la actualidad. Consideró, entonces, que ese problema estructural se manifiesta en la incapacidad de CAJANAL para atender de manera oportuna las solicitudes que en materia pensional presentan los usuarios, situación que no obstante haber presentado cierta mejoría, todavía significa que la entidad se demora, en promedio, cinco meses más de los términos legales y jurisprudenciales para resolver de fondo las solicitudes.
(ii).- El estado de cosas inconstitucional de CAJANAL no fue tenido en cuenta por la Procuraduría, lo que condujo a sancionar al señor Torres Gómez de manera objetiva y antijurídica. Considera el demandante que la arbitrariedad de la sanción se evidencia al advertir que se desconocieron por completo los precedentes judiciales en cuya virtud la entidad sancionatoria se encuentra obligada a tener consideración de las circunstancias derivadas del estado de cosas inconstitucional. Reiteró que la imposición de sanciones disciplinarias contrariando el mencionado precedente, no solo comporta una manifestación de la proscrita responsabilidad objetiva, sino que, además es constitutiva de violación a los derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso. (iii).- Violación al debido proceso en el auto de citación a audiencia pública del 14 de octubre de 2010 .- Adujo que al revisar la parte resolutiva de la providencia del 14 de octubre de 2010, encuentra que no existe un artículo que inicie u ordene apertura de investigación disciplinaria contra con los sujetos procesales. Señaló que independientemente de la clase de procedimiento, bien ordinario o verbal, se debe precisar en qué etapa procesal se encuentra la acción disciplinaria, situación que, adujo, no es posible saber si se encuentra en indagación preliminar, en investigación disciplinaria o en etapa de cargos. Sostuvo que para poder adquirir la calidad de sujeto disciplinario investigado, es necesario que se notifique la apertura de una investigación disciplinaria, no un auto de citación a audiencia pública, porque éste no es equivalente a la apertura de una investigación
disciplinaria, razón por la cual consideró que fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. .- De otra parte, señaló que al revisar el artículo primero de la parte resolutiva de la providencia de 14 de octubre de 2010, se advierte que se relacionan los nombres de los cinco servidores públicos citados, más no se individualizan por su documento de identidad, situación que en su criterio, vulnera el numeral 3° del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, el cual aplica por mandato del artículo 181 ibídem. .- Indicó, además, que la providencia en mención incurrió en otra irregularidad que afectó y vició todo el procedimiento disciplinario, al indicar que Judy Elizabeth Niño Rodríguez era la Coordinadora de Nómina de CAJANAL, cuando de la simple lectura del contrato de prestación de servicios profesionales se desprende que sus obligaciones no le podían atribuir el cargo de Coordinador de Nómina. .- Sostuvo que en la providencia de citación audiencia del 14 de octubre de 2010, en el acápite “Calificación de las conductas” al demandante se le atribuye la comisión de una falta disciplinaria grave por violación del numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 50 ibídem, por el posible incumplimiento de deberes. Consideró que tal complementación normativa no satisface la exigencia legal de complementar “un tipo normativo abierto” (sic), como lo es el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que, per se, no es suficiente para establecer cuál es el deber presuntamente vulnerado.
.- Reiteró que no se citó ninguna norma específica que determinara con precisión cuál fue el deber presuntamente incumplido por el disciplinado, ni siquiera se aludió al manual de funciones, y por tanto no se realizó cabalmente el proceso de adecuación normativa que requiere de la complementación “tipo normativo en blanco” (sic) contenido en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual considera que se vulneró el numeral 2°del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, norma que exige que el pliego de cargos, dada su trascendencia e impacto respecto del debido proceso, haga expresa alusión a las normas violadas, concretando la modalidad específica de la conducta. .- Agregó que en la providencia del 14 de octubre de 2010, se dejó de lado el principio según el cual la responsabilidad disciplinaria es personal y subjetiva, pues se limitó a señalar que “…en grupo, RICARDO FERNANDO, CINDY BETTY posiblemente no cumplieron con diligencia y eficiencia la función que tenían asignada de supervisar los contratos N°…” (sic) limitándose a mencionar de manera genérica y vaga que unas personas no se incluyeron en nómina o se incluyeron de manera tardía, pero lejos de cumplir con la carga de claridad y precisión que la norma impone en garantía del debido proceso. .- Sostuvo que en el artículo cuarto de la parte resolutiva de la providencia de citación a audiencia pública del 14 de octubre de 2010, se ordenó la práctica de pruebas, antes del inicio de la audiencia. En criterio del demandante, las pruebas
decretadas en el auto de citación a audiencia se deben practicar una vez se instale la audiencia pública, no antes, pues esto último vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo inciso quinto consagra que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. .- Adujo que la falta disciplinaria atribuida al señor Torres Gómez fue una falta disciplinaria grave cometida a título de culpa grave, adecuación que, consideró, no es correcta, y vulnera el principio de legalidad y debido proceso, pues no está prevista en la Ley 734 de 2002. .- Indicó que en la providencia de 14 de octubre de 2010, de citación a audiencia pública, manifiesta que quien tenía la obligación de realizar la inclusión en nómina a personas con derecho pensional reconocido y no lo hizo o lo hizo tardiamente fue la disciplinada Niño Torres; no obstante, endilga al señor Torres Gómez que no ejerció supervisión en forma diligente y eficiente sobre los contratos de la mencionada señora, ello sin expresar cual norma de las propias de la contratación estatal fue la que presuntamente vulneró. (iv).- Violación al debido proceso en el fallo de primera instancia .- Sostuvo que en el acápite “2. PRUEBAS ALLEGADAS EN LA INDAGACIÓN Y EN LA AUDIENCIA PÚBLICA”, se determina que el tiempo durante el cual estuvo vinculado a CAJANAL EICE como subgerente de prestaciones económicas (14 de agosto al 30 de noviembre de 2008) correspondió a una fracción de la ejecución del contrato 680 del 2 de abril de 2008, el cual precedió el contrato 87 del 2 de
enero de 2009. Sin embargo, esto no se tuvo en cuenta por el fallador de primera instancia y se valoró de manera uniforme el ejercicio funcional del señor Torres Gómez, en relación con el ejercicio funcional desplegado en el mismo cargo de subgerentes de prestaciones económicas de CAJANAL EICE, de los otros tres disciplinados y les impuso la misma sanción disciplinaria, la cual no atiende los principios de proporcionalidad y razonabilidad inherentes a las sanciones disciplinarias; situación que consideró, rompe los parámetros de aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991. .- Indicó que en el numeral 2 del acápite “2. PRUEBAS ALLEGADAS EN LA INDAGACIÓN Y EN LA AUDIENCIA PÚBLICA”, se encuentra demostrado claramente que la visita especial practicada a las instalaciones de FOPEP 2007, se realizó el día 28 de octubre de 2010, es decir, cinco días antes de iniciar la audiencia pública, el 3 de noviembre de 2010, fecha en la que se instaló y llevó a cabo la primera sesión. Consideró, entonces, que la prueba fue recaudada por fuera y antes de la audiencia pública. .- Estimó que a folios 22 y 23 de la decisión de primera instancia del 2 de diciembre de 2010, se enlistaron 15 funciones propias de los cargos de subgerentes de prestaciones económicas de CAJANAL EICE consagradas en el artículo 9° del Decreto 65 de 2004 y esta norma no fue señalada como vulnerada en el pliego de cargos o auto de citación a audiencia pública del 14 de octubre de
2010, situación que en su criterio atenta contra el derecho de defensa del señor Torres Gómez, pues en el pliego de cargos se relacionan unas normas y en el fallo se le atribuye la violación de otras. Igual situación, sucedió con el artículo 209 de la Constitución Política, el cual no fue mencionado en el pliego de cargos y se relacionó y atribuyó como violado por la decisión de primera instancia. .- Consideró también que la decisión de primera instancia mantuvo el equívoco observado en el auto de citación a audiencia pública del 14 de octubre de 2010, pues la falta disciplinaria atribuida al demandante fue una falta grave cometida a título de culpa grave, adecuación típica que en su criterio no es correcta. Adujo que las faltas graves solo se cometen a título de dolo o culpa, más no a subtítulos de culpa gravísima o culpa grave. .- En cuanto a la decisión disciplinaria impuesta al señor Torres Gómez, suspensión e inhabilidad especial por dos meses, adujo que resulta impropia, pues no se le endilgó la comisión de una falta disciplinaria grave cometida a título de dolo, conducta típicamente antijurídica que le haría merecedor de la sanción impuesta. Consideró que la actual configuración normativa dispone que para la comisión de faltas disciplinarias graves a título de culpa lo procedente es la imposición de la sanción de suspensión. (v).- Violación al debido proceso en la de segunda instancia .- Adujo que la decisión de segunda instancia se profirió por fuera de los términos perentorios consagrados expresamente en la ley y con más rigor en el caso de los
procesos verbales. Indicó que la decisión de primera instancia se dictó el 2 de diciembre de 2010, en esa misma fecha se interpuso recurso de apelación y la de segunda instancia solamente se dictó el 18 de noviembre de 2011, cuando se encontraba más que vencido el término perentorio legalmente establecido en el artículo 181 de la Ley 734 de 2002. .- Indicó que “La Sala Disciplinaria, a folio 54 de la providencia de segunda instancia, numeral 5.3.1., bajo el título Incongruencia de la sanción impuesta con la naturaleza de las faltas probadas en el proceso, expresó: "Observa la Sala Disciplinaria que dicha situación no implica una irregularidad que afecte sustancialmente el trámite procesal, en la medida que de existir, contrario a poder predicar una vulneración al debido proceso o al derecho de defensa de cualquiera de los disciplinados, lo que es factible deducir es la presencia de “un error” que por sus mismas características habrá de ser corregido en su momento oportuno". Así las cosas, consideró inconcebible, que se califique de simple “error”, una clara, evidente y diáfana violación al debido proceso y al derecho de defensa del disciplinado Fernando Torres Gómez, pues, la adecuación tipicamente antijurídica de la conducta objeto de investigación disciplinaria, en realidad, lo que hizo fue crear una nueva y arbitraria clasificación de faltas GRAVES, lo que, desde luego comporta una insaneable nulidad procesal y un -ese sí graveatentado contra el debido proceso, la honra y el buen nombre del demandante.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora.
Sobre las situaciones de carácter constitucional que adujo el demandante como razones exculpatorias en su favor, indicó el apoderado de la entidad demandada que la existencia de una situación especial respecto de los derechos fundamentales de los afiliados a CAJANAL, no tiene nada que ver con que las personas que tienen a su cargo como servidores públicos el cumplimiento de algunas funciones, puedan ver su régimen de responsabilidad frente a las mismas mermado o eximido, máxime cuando de manera razonada la segunda instancia tomó esas aseveraciones a favor del ahora demandante disminuyendo la sanción, tomando la situación como un atenuante de responsabilidad, más no como un eximente. Consideró el apoderado de la entidad que lo pretendido por el demandante es revivir el debate procesal y probatorio referente a la valoración de las pruebas y la adecuación de sus conductas, no generando censura que se encuadre de forma alguna dentro de las causales propias de la nulidad, sino pretendiendo volver la acción otra instancia. Finalmente, propuso la excepción Innominada o Genérica.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La parte demandante. Guardó silencio. 3.2. La Procuraduría General de la Nación, Señaló que de acuerdo con la cláusula sexta del Contrato de Prestación de Servicios N° 080 del 2 de abril de 2008 (sic), suscrito con la señora Judy Elizabeth Niño Rodríguez, el demandante tenía a su cargo el deber de supervisarlo.
Sostuvo que no se trataba de cualquier tipo de supervisión, pues por disposición expresa de la misma Ley 734 de 2002, quien tenga la calidad de servidor público tiene el compromiso de desarrollar sus deberes de una forma especial. Señaló que, de acuerdo con el material probatorio, la actividad no fue cumplida en tales términos, concluyéndo que su obrar se adecuó a una prohibición que legalmente le era impuesta. En su criterio, fue evidente la desatención de reglas de obligatorio cumplimiento, por no haber ejercido un control minucioso o por lo menos parcial de los informes que le eran allegados, pues de ser así, se hubiera percatado que el contrato no se estaba cumpliendo en debida forma. De otra parte indicó que si bien es cierto, “el estado de cosas inconstitucional” declarado por la Corte Constitucional es un hecho notorio, resulta inconcebible que se escude en dicha circunstancia para señalar que se encontraba exento de dar cumplimiento a las funciones que le habían sido atribuidas respecto al control y vigilancia del aludido contrato. Consideró de elemental cuidado que en su calidad de subgerente de prestaciones económicas de Cajanal, verificara o por lo menos constatara tanto la veracidad de los informes que mensualmente rendía la señora Niño Rodríguez como que los mismos se estuvieran sujetando a las directrices que a ella le fueron impartidas mediante el contrato de prestación de servicios que suscribió con la entidad. De igual manera expresó que excusarse en el hecho de no contar con herramientas para llevar a cabo dicha gestión porque carecía de claves para acceder al sistema y corroborar la información, además de no tener motivos que
generaran desconfianza respecto del contenido de los informes, no puede ser una justificación que respalde el actuar de un funcionario con sus calidades. Dijo que del acervo probatorio recopilado dentro de la actuación disciplinaria se puede concluir que el demandante nunca elevó solicitud o informe alguno a la gerencia para dar cuenta de lo que estaba sucediendo, como tampoco la implementación de propuestas para adoptar correctivos ante las dificultades. Señaló que resulta “delicado” afirmar que amparado en el postulado de la buena fe, no corroboró que el objeto del contrato se estuviera cumpliendo en debida forma seguimiento que estaba a su cargo. Indicó que las circunstancias bajo las cuales se puede dar inicio al trámite de indagación preliminar son taxativas y opera única y exclusivamente en aquellos casos donde exista duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria. Expresó que el demandante pasa por alto lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. La norma establece varios supuestos para dar inicio a la investigación y la entidad demandada, atendiendo a lo allí previsto, procedió a dar curso a la misma porque hubo claridad en cuanto a identificar los presuntos autores de la falta disciplinaria y las sospechosas irregularidades cometidas a la luz de la ley disciplinaria. Por otra parte, estimó que, contrario sensu a lo manifestado por la parte accionante, el artículo 175 es claro en establecer que si están dadas las condiciones para proferir pliego de cargos, no se requiere emitir auto de apertura de investigación sino que es procedente citar a audiencia para continuar con el trámite.
Agregó que incluso, tampoco se evidenció la existencia de una causal excluyente de responsabilidad, tal como lo prevé el articulo 28 del Código Disciplinario Único. Con base en lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la legalidad de los actos administrativos acusados. 3.3. El Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Se tiene que las actuaciones administrativas acusadas fueron proferidas por una autoridad del orden nacional, en consecuencia, esta Corporación es competente en única instancia para conocer del asunto,
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