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CE-11001-03-25-000-2012-00365-00(1412-12)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00365-00(1412-12)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / AUTONOMÍA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / PRINCIPIO DE

LA DUDA RAZONABLE / VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA

SANA CRÍTICA

[E]l comportamiento del servidor público debe orientarse al cumplimiento de los fines dispuestos en la ley, y para este caso debían los patrulleros sancionados realizar revistas constantes sobre los sectores asignados con el fin de brindar seguridad a la ciudadanía y reportar cualquier eventualidad, igualmente realizar los procedimientos en forma regular. […] [E]l régimen disciplinario está orientado, entre otros principios, con el de legalidad y tipicidad. El de legalidad, según el artículo 29 de la Carta Política, exige que la conducta reprochable, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos en el Código Disciplinario Único, por lo que es imposible adelantar un proceso disciplinario que no tenga definidos previamente estos aspectos en la ley. […] [E]l ejercicio del principio de tipicidad conlleva la aplicación de aquellas disposiciones que contienen deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos; en otras palabras, la autoridad disciplinaria al realizar la subsunción típica de la conducta endilgada al investigado debe en algunas oportunidades hacer una interpretación sistemática remitiéndose a otras preceptivas donde se encuentre regulada en concreto las funciones o deberes del implicado, esta característica del derecho disciplinario, se origina en la naturaleza

de las normas, pues éstas suelen ser autónomas y de completitud, estas últimas las denomina la doctrina, tipos abiertos o en blanco […] [L]a autoridad disciplinaria no requiere acudir a otro ordenamiento para que se configura la falta gravísima, pues la conducta se tipifica en el escenario donde se llevaba a cabo un mal e ilegal procedimiento policial; y, abierta, al ser necesario completar la proposición jurídica de la falta gravísima, con el tipo penal denominado prevaricato por omisión. […] [E]l proceso disciplinario es independiente del penal, ya que estas acciones (penal y disciplinaria) atienden a naturaleza y finalidades diferentes, aunque hagan parte de la potestad punitiva del Estado, y cada autoridad judicial y disciplinaria conocen de manera autónoma la investigación dentro de sus competencias, por lo que es posible que por hechos similares las decisiones sean disímiles. […] [L]a valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada […] FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 4 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 9 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / LEY

734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00365-00(1412-12)

Actor: ROBINSON GONZÁLEZ TABORDA Y EDGAR OSWALDO ARGOTI

HOYOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN – DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 Y 12

AÑOS – LEYES 734 DE 2002 Y 1015 DE 2006

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por los señores Robinson González Taborda y Edgar Oswaldo Argoti Hoyos contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 y 12 años, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los señores Robinson González Taborda y Edgar Oswaldo Argoti Hoyos, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de fallo de primera instancia Resolución sin número

de fecha 22 de julio de 2011, emanada de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, por la cual se decidió la investigación disciplinaria No MECAL-2011-152 imponiendo la sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años al señor Patrullero Edgar Oswaldo Argoti Hoyos, y de destitución e inhabilidad general de 10 años al patrullero Robinson González Taborda; Fallo de segunda instancia Resolución sin número de fecha octubre 6 de 2011, emanada del Inspector Delegado de la región de 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Policía No 4, mediante la cual se confirmó el fallo de segunda instancia y la Resolución No 04744 de fecha 16 de diciembre de 2011, por la cual el Director

General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria de sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años al señor Patrullero Edgar Oswaldo Argoti Hoyos, y de destitución e inhabilidad general de 10 años al patrullero Robinson González Taborda. Solicita a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de los demandantes al grado y cargo que les corresponda conforme al curso de promoción, así como al pago de las siguientes sumas líquidas: i) el valor de los salarios, primas, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos inherentes a los cargos que ocupaban, desde la fecha de la destitución y hasta cuando sea ejecutada la sentencia; ii) para indemnizar el perjuicio moral, que se pague a los actores el valor de cien salarios mínimos mensuales a cada uno de ellos; iii) que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de los demandantes para todos los efectos legales y prestacionales, desde el retiro hasta cuando sean revinculados, iv) la liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran con base en el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 179 del C.C.A., y v) para dar cumplimiento de la sentencia se ordenara dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.2. Fundamentos fácticos Manifiesta que el señor Robinson González Taborda, se vinculó a la Policía Nacional en el Cuerpo del Nivel Ejecutivo, mediante Resolución 0577 de noviembre 23 de 2006 y el señor Edgar Oswaldo Argoti Hoyos con Resolución

03049 de septiembre 1º de 2005; para el día 3 de enero de 2011, los actores hacían parte de la Policía Nacional y laboraban en la Metropolitana Santiago de Cali, como integrantes de la patrulla de vigilancia con indicativo C-6-3, en la estación de policía Floralia. Afirma que el día 3 de enero de 2011 los demandantes pararon un tractocamión al cual le revisaron la carga sin encontrar nada anormal, procediendo entonces a dar autorización al conductor para que se retirara, continuando los gendarmes con su labor rutinaria. Para efectos de la revisión solicitaron autorización al conductor del 2 Folios 369 al 371 del cuaderno principal. tractocamión para retirar los sellos del vehículo e igualmente solicitaron los antecedentes del rodande. Señala que minutos más tarde de haber autorizado la marcha del tractocamión los accionantes pasaron nuevamente por el lugar donde habían hecho el procedimiento, encontrando el vehículo en el mismo sitio, argumentando el conductor que estaba esperando el sello que le habían roto; continúa indicando que pasado cinco minutos arribó el señor Mayor Reinaldo Alfonso Gómez Bernal en compañía de personal de Inteligencia Policial SIPOL, intimidando con disparos y manifestándoles a los uniformados, al conductor del vehículo y al ayudante que estaban capturados, intentando encender la motocicleta asignada a los demandantes para perseguir a una persona que estaba cerca al lugar del procedimiento, para lo cual prestó la colaboración del patrullero Robinson González Taborda. Asegura, que en la persecución que emprendió el Mayor Gómez Bernal aprendió

al Subintendente Jorge Armando Arbeláez quien se encontraba en traje de civil. Dice que el señor Mayor Gómez Bernal inició el procedimiento para revisar nuevamente la carga y a las 9:30 de la noche llegó un guía canino con su perro, y el animal después de una inspección dio la señal de haber encontrado estupefacientes. Una vez se rompió la lámina se encontró 3850 kilos de marihuana ubicada en una caleta. Al encontrarse el alijo ilegal, el señor Gómez Bernal les leyó los derechos del capturado a los actores por el delito de porte y tráfico de estupefacientes procediendo a trasladarlos a la estación de Floralia, donde estaba el subintendente Jorge Armando Arbeláez López. Indica que del procedimiento que estaban realizando los accionantes no solicitaron apoyo ni informaron al comandante de la estación Floralia, por cuanto se trataba de una requisa de rutina que no implicaba riesgo. Agrega que con base en información telefónica suministrada por el Comandante de la estación de policía Floralia, se solicitó a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali, hacer presencia a la altura del CAI Paso del Comercio, donde al parecer se estaba llevando a cabo un procedimiento irregular, se dispuso iniciar la Indagación Preliminar radicada bajo en número PMECAL-2011-152 ordenando la práctica de las pruebas testimoniales; se escucharon los testimonios de los señores José Antonio Paz Suarez y Aquileo Lasso Arango. Añade que al investigativo se allegó, fotocopia de la minuta de vigilancia No 326 de enero 3 de 2011, fotocopia del informe policial suscrito por el comandante de la

estación de policía la Flora, fotocopia del informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, oficio No 003 de enero 4 de 2011, informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia donde se dejó a disposición del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar. Procede a relacionar lo dicho por el Mayor Gómez Bernal en el informe de vigilancia, en la diligencia de declaración y en el oficio 003 de enero 4 de 2011. Aduce que con fecha enero 5 de 2010 (sic) se vinculó a la indagación preliminar en calidad de implicados al Subintendente Jorge Armando Arbeláez López y a los señores patrulleros González Taborda Robinson y Argoti Hoyos Edgar Oswaldo, ordenando escucharlos en versión libre y recepcionar la declaración de los señores TE Diego Alexander Rodríguez Pérez y al SI Jorge Rengifo Mondragón; con oficio 052 COMAN-TELEM se hizo entrega de la transliteración correspondiente a los comunicados de radio por el canal La Rivera para el día 0301-2011 en el lapso de 16:03:00 a 21:39:07 horas; se escuchó en ampliación y ratificación al Mayor Gómez Bernal; se recibieron las declaraciones de los señores SI Jorge Isaac Rengifo Mondragón, rendida en enero 17 de 2011, en calidad de Jefe de Archivo de la estación de policía La Flora; se allegó oficio No 156 INSDE4JEFAT-29 de febrero 11 de 2011; oficio de enero 4 de 2011, dirigido al

Comandante de Seguridad Ciudadana informando la novedad acontecida en enero 3 de 2011; se anexó providencia de fecha enero 14 de 2011, emanada del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad donde se resolvió la situación jurídica de los actores. Informa que el 8 de junio de 2011, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Cali, conforme al procedimiento verbal de que trata la Ley 734 de 2002, convocó a audiencia al señor Robinson González Taborda, endilgándose como único cargo el haber vulnerado la Ley 1015 de 2006, en su artículo 34. Faltas Gravísimas, numeral 9 “Realizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, en el mismo sentido se convocó y endilgó el cargo al patrullero Edgar Oswaldo Argoti Hoyos y se dijo que el delito en que incurrieron es el de prevaricato por omisión. Aclara que al momento en que se notificó el auto de citación a audiencia a los demandantes aun la Justicia Penal Militar no había adoptado decisión condenatoria definitiva en su contra, ni siquiera había dictado sentencia de primera instancia. Manifiesta que se realizó audiencia disciplinaria en junio 22 de 2011, a las 10:00 horas, en la que se escucharon las versiones de los disciplinados, la defensa solicitó los testimonios de los señores José Antonio Paz y Aquileo Lasso,

lográndose únicamente la del primero, quien cambió la versión inicial de los hechos; también se escuchó el testimonio del Subintendente Cristian Ortiz Mesa; y mediante auto de fecha 22 de julio de 2011 se decidió imponer la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general; en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación. Mediante Resolución sin número de fecha octubre 6 de 2011, se falló en segunda instancia confirmando la sanción impuesta, la cual fue corregida a través de auto sin número de noviembre 17 de 2011 por el error en que se incurrió al citar el tipo de inhabilidad; la decisión de segunda instancia fue notificada el 22 de noviembre de 2011; mediante la Resolución No 04744 de fecha 16 de diciembre de 2011, el señor Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria de destitución impuesta a los accionantes, decisión notificada el día 22 de diciembre de 2011. Concluye que el fallo de destitución y en especial la inhabilidad general impuesta, les causó un perjuicio moral grave a los demandantes, pues la única actividad laboral desarrollada por estos, fue la de la Policía3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas citaron los actores, las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29. 3 Folios 371 al 384 del cuaderno principal. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 9, 18, 90 numeral 1, artículos 91, 92, 101, 128, 129, 140, 141, 142 y 143.

Señaló el apoderado del actor, que la actuación administrativa demandada violó el debido proceso, incurrió en falsa motivación y desconoció la presunción de inocencia. Explica el principio del debido proceso, transcribe el artículo 29 superior, lo define, expone sus causales de violación y, pasa a dar la versión de los accionantes sobre los hechos en el proceso disciplinario; procede a explicar la primera causa de nulidad propuesta, como sigue: Violación del debido proceso por inexistencia de certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado; por inaplicación del principio de in dubio pro disciplinado; y por inaplicación del principio de imparcialidad y de apreciación integral de las pruebas. Recuerda los principios de presunción de inocencia y de prueba para sancionar, previstos por los artículos 9 y 142 del C.D.U, y las normas mencionadas como infringidas en los cargos imputados a los actores, las cuales cita al igual que la descripción. Enfatiza que la conducta censurada a los demandantes fue la de incumplir una orden impartida por el Mayor Gómez Bernal, referente a emprender la persecución de las personas que se encontraban de civil acompañando el procedimiento que realizaban con la tractomula y que huyeron al ver llegar al oficial. Si esa es la conducta por la cual se les sancionó a los accionantes, es claro que se violó el artículo 142 del C.D.U., por cuanto la tal orden no existió y de ello obra prueba dentro del expediente, por cuanto el testigo José Antonio Paz Suárez dijo al Despacho que cuando llegó el Mayor Gómez Bernal lo hizo disparando y diciendo que se quedaran quietos todos y que quedaban detenidos, luego existe

dos versiones de los hechos, lo que genera duda que no permite asegurar con certeza que la orden existió. Insiste en que las declaraciones del citado Mayor Gómez Bernal fueron contradictorias, soporta esta afirmación en la cita de los apartes de los comunicados emitidos por el canal de radio de la Estación de Floralia desde la 18:40 hasta las 19:17:09; de donde la parte actora observa que la llegada del oficial (Mayor) no ocurrió después de la llamada que dijo haber recibido vía telefónica, porque se advierte que venía haciendo un seguimiento de dos horas al menos y que acudió a personal de la SIPOL, lo que no admitió procesalmente, lo cual resta credibilidad a su dicho. El haber mentido sobre la participación de la SIPOL, permite inferir que los accionantes y el sr José Antonio Paz Suárez dijeron la verdad, en cuanto el Mayor Gómez Bernal llegó al lugar anunciando que estaban detenidos y que no impartió orden alguna. Agrega que los comunicados del Mayor Gómez Bernal, vía radio, como que los patrulleros estaban “atarzanando” un camión o haciendo una vuelta indican a las claras que al llegar al sitio no dio orden alguna de aprehender a nadie, aspecto que da credibilidad a lo dicho por los disciplinados, porque si desde el principio el oficial acusador tildó a los accionantes de participar en actos de corrupción, como podría darles órdenes del ejercicio normal de sus funciones, lo lógico es que llegara a detenerlos. Por lo explicado, al no haber certeza sobre la existencia de una orden, no debió imputarse responsabilidad alguna y si absolver a los sujetos pasivos de la acción,

conforme a los mandatos de los artículos 142 y 9º del C.D.U. Aduce que no es de recibo otorgar credibilidad a las contradicciones del Mayor Gómez Bernal, pues se observa que lo único que buscaba es una sanción para los agentes, sin que existiera sustento probatorio para adoptar una decisión sancionatoria, por lo que se hizo una apreciación parcializada de las pruebas, teniendo en cuenta solo aquellas que perjudicaban a los investigados, desestimando las que les favorecían. Infiere que, si los actores no han sido condenados no es dable asegurar responsabilidad penal de su parte, pues no se les puede atribuir omisión al cumplimiento de las funciones, mientras se encontraban capturados, precisamente porque se habían despojados de esas funciones. Asegura que no era dable responsabilizar a los disciplinados de haber incurrido en delito alguno, pues tal función la tienen solo los jueces mediante una sentencia condenatoria, en primer lugar, porque ni siquiera estaba probado que se hubiere incumplido una orden cuando se encontraban capturados y esto conlleva a que no podían describir la conducta del prevaricato por omisión y, por ende, no estaban incursos en falta disciplinaria. Sostiene la parte actora que hay plena independencia de las acciones penales de las disciplinarias, por lo cual el operador de éstas no puede hacer afirmaciones de responsabilidad penal mientras no se aporte la sentencia que así lo indique, entre tanto debe aplicarse la presunción de inocencia. Corolario de lo anterior es que el inciso 5º del artículo 29 superior y sus desarrollos disciplinarios fueron infringidos por los fallos acusados que se basaron en pruebas

ilegales y violatorias del debido proceso. Violación del debido proceso por desconocimiento del principio rector de la ley disciplinaria denominado de legalidad. Afirma, que por el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, las faltas de esta naturaleza deben encontrarse descritas las conductas sancionables al momento de la ocurrencia de éstas, lo que en el caso de los policías se traduce en la previsión de la ley 1015 de 2006 de los comportamientos constitutivos de falta disciplinaria; por lo que al encontrarse probado hasta la saciedad que el Mayor Gómez Bernal relevó a los patrulleros demandantes de sus funciones al anunciarles que estaban capturados, según lo explicaron los implicados y dos testigos, no es posible hacer encuadramiento de sus conductas en las normas citadas como infringidas y por ello las conductas de éstos resultan atípicas. Añade que no hubo prueba alguna sobre exigencias económicas al conductor del camión, pues estos manifestaron directamente que fueron quienes se decían ser miembros de la SIJIN quienes les hicieron la propuesta, lo que deja establecido que los patrulleros enjuiciados solo hicieron la requisa y al no encontrar nada se marcharon y volvieron luego de un tiempo prudencial cuando avistaron el vehículo estacionado en el mismo lugar, por lo que se quedaron custodiándolo mientras llegaban los sellos o precinto quitado por la revisión hecha anteriormente, luego de esto, pasados unos instantes, se presentó el Mayor Gómez Bernal haciendo disparos y manifestándoles que se encontraban capturados. La versión del Mayor Gómez Bernal es amañada, porque las personas que

estaban en el lugar corrieron por los disparos realizados al llegar ese oficial, para salvaguardar sus vidas por la lluvia de balas disparadas por el citado Mayor, entre esas personas el Sr Jorge Armando Arbeláez, quien iba a saludar al Patrullero González Taborda, lo que no pudo hacer por las detonaciones, siendo acorralado por el oficial y otro personal policial bajo sus órdenes. Sintetiza que el comportamiento procesal del Mayor Gómez Bernal fue completamente contrario a la realidad, pues afirmó haber recibido una llamada en la que le advertían de hechos irregulares, por la presencia de policiales “torciendo” un vehículo, lo que no incluye que el camión llevara estupefacientes, pero cuando llegó disparando lo primero que dijo a los patrulleros fue que estaban capturados por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, cuando los alcaloides solo fueron descubiertos con la ayuda de un perro que subieron al container, pues el diligente Mayor no encontró la sustancia prohibida cuando hizo su revisión, como le ocurrió a los patrulleros. El principio de legalidad fue quebrantado al forzar la adecuación de la conducta hasta hacerla coincidir con el artículo 34 numeral 27 de la ley 1015 de 2006, a pesar de no corresponder a los hechos probados en el proceso4.

2. Trámite procesal Mediante auto del 8 de noviembre de 2012, el despacho sustanciador admitió en única instancia la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los señores Robinson González Taborda y Edgar Oswaldo Argoti

Hoyos contra la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional5.

A través del auto del 20 de marzo de 2014, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos acompañados en la demanda y en la contestación. Por la parte demandante se dispuso librar oficio a la Dirección de la Policía Nacional para que allegara copia de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los demandantes. La parte demandada no solicitó pruebas6.

3. Contestación de la demanda 4 Folios 385 al 404 del cuaderno principal.

5Folios 411 al 412 del cuaderno principal. 6 Folios 446 y 447 del cuaderno principal. La Policía Nacional mediante apoderada contestó la demanda, señalando que se opone a las pretensiones de la demanda, e indicó que es en sede administrativa donde se deben dirimir esta clase de controversias y no ante la jurisdicción contencioso administrativo, quien no puede constituirse en una tercera instancia, pues los patrulleros en el proceso disciplinario tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, se dio aplicación al principio de publicidad toda vez que las actuaciones se notificaron, lo que evidencia una participación activa de los citados en el proceso. En las razones de defensa asegura que el proceso disciplinario se ajustó al principio de legalidad, se garantizó a los sujetos procesales el debido proceso y derecho de defensa, encontrando que los cargos endilgados a los señores González y Argoti, se encuentran soportados en pruebas que le dieron certeza al operador disciplinario sobre la comisión de la conducta, además se fundamentó el concepto de violación de acuerdo a la falta disciplinaria. Argumentó, frente al deber funcional consagrado en la Ley 1015 de 2006, artículo

4 y Ley 734 de 2002, artículo 5, concordante con el artículo 2, 209 y 218 de la Constitución Política, se exige que el servidor de Policía tenga unas calidades especiales tanto personales como profesionales que garanticen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado Social de Derecho, porque de lo contrario se tornaría ineficaz dicha garantía. Por lo tanto, los patrulleros González y Argoti, no pueden ser tolerados en la institución como la Policía que tiene un gran compromiso con la comunidad, que en sus procedimientos y actividad deben ser garantes de los derechos y libertades de los habitantes de Colombia y ante un actuar como el de los demandantes, los fines y funciones del Estado se ven cuestionados, ineficaces y contrarios a derecho. Indica que no se presentó desviación de poder porque se realizó un análisis ponderado de las pruebas y de los descargos, una valoración de los cargos endilgados, de las alegaciones presentadas por los disciplinados, fundamentación de la calificación de la falta, análisis de la culpabilidad, fundamentación del concepto de violación y criterios para la graduación de la sanción. Afirmó que, no se presentó la causal de falsa motivación en los actos acusados, al quedar probado que el hecho reprochado lo cometieron los demandantes y, que tal comportamiento se encuadra en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Concluye que los planteamientos esbozados por la defensa, debieron dirimirse en sede administrativa y no en la jurisdicción contencioso administrativa toda vez que esta no es una tercera instancia para dilucidar aspectos que son de resorte de

proceso disciplinario7.

4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 10 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo8. 4.1 Parte demandante En informe del 17 de noviembre de 2015, el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó que la parte demandante guardó silencio9. 4.2 Parte demandada La apoderada de la Policía Nacional reiteró los hechos expuestos en la contestación de la demanda y en los argumentos de defensa se pronunció respecto del régimen disciplinario de la Policía Nacional, el papel del operador disciplinario, y adiciona los argumentos precisando la naturaleza jurídica del proceso sancionatorio, para lo cual cita apartes jurisprudenciales.

Resalta la delicada tarea que cumplen los miembros de la Policía Nacional al ser garantes de derechos y libertades ciudadanas y en particular del aseguramiento de una convivencia pacífica y su apoyo como Policía Judicial en la lucha contra el crimen, su ejercicio funcional exige controles cuidadosos y rigurosos para lograr el respeto y observancia del ordenamiento jurídico. Por las razones expuestas solicita no acceder a las pretensiones de la demanda10. 7 Folios 434 al 444 del cuaderno principal. 8 Folio 481 del cuaderno principal. 9 Folio 514 del cuaderno principal. 10 Folios 489 al 503 del cuaderno principal. 4.3. Ministerio Público

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado sostiene que el testigo en el cual fundamenta la parte actora, además de las versiones libres en las que afirma coinciden con tal testimonio, no son de recibo, por cuanto la base testimonial inicial del Sr Paz Suárez dada al proceso disciplinario es más simple y no da elementos de juicio que permitan precisar la forma de ocurrencia de los hechos, lo cual si hizo ante la justicia penal militar. Por su parte las decisiones disciplinarias se fundan en que el Mayor ordenó a los policiales perseguir y aprehender a los sujetos que huyeron del lugar cuando se les anunció la detención y posteriormente se logró respecto de uno de los que huían, siendo un miembro activo de la institución. Asegura que a pesar de encontrarse diferencias en las declaraciones, es claro que este tipo de pruebas puede adolecer de precisión, debido a la percepción de cada persona frente a los mismos hechos; por lo cual, al estar probado que efectivamente se encontró un alijo de marihuana, respecto del que hubo noticias a diversos policías, unos que buscaron beneficio por fuera de la legalidad y otro que procedió conforme a lo esperado por la institución, dicho despacho se inclina por dar credibilidad a la versión que da cuenta de tal delito y le resta a la posición contraria. De acuerdo con lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones11.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado12 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para desempeñar cargos

públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional. 11 Folios 507 al 513 del cuaderno principal. 12 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2

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