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CE-11001-03-25-000-2012-00389-00(1497-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00389-00(1497-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO DISCIPLINARIO – No práctica de testimonios decretados. Alcance Llama la atención de la Sala que a pesar de que el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 prevé que es deber del funcionario buscar la verdad real e investigar con igual rigor lo favorable y desfavorable al procesado, en el caso que nos ocupa el investigador no se preocupó por practicar las testimoniales que decretó. La anterior circunstancia merece reproche, porque si en un primer momento autorizó tales medios de convicción, decretándolos, es porque los estimó conducentes y pertinentes a efectos de esclarecer los hechos investigados, por lo cual, ha debido disponer lo necesario para su práctica. Se reitera que si bien el investigador no cumplió fielmente su deber de buscar la verdad real, omitiendo las diligencias necesarias para recaudar las declaraciones decretadas; esa irregularidad no tiene la entidad suficiente para invalidar todo el proceso disciplinario que, en lo demás, se ajustó a la Constitución y a la Ley. Tampoco resulta evidente que con esas declaraciones se hubiere llegado a una conclusión diametralmente distinta, para exonerar de responsabilidad al inculpado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 129 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00389-00(1497-12)

Actor: VICENTE PEREZ HERRERA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral prevista en el artículo 85 del C.C.A. instaurada por el señor Vicente Pérez Herrera contra la Nación - Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA Estuvo encaminada1 a obtener la nulidad de la Resolución N° 012 de 23 de junio de 2006, expedida por el Procurador Provincial de Cartagena, mediante la cual sancionó al señor Vicente Pérez Herrera en su condición de Comisario de Familia del Municipio de Mahates (Bolívar), con destitución del referido cargo e inhabilidad general por el término de 10 años; y de la Resolución2 de 29 de septiembre de 2006, dictada por la Procuradora Regional de Bolívar, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión anterior, confirmándola. A título de restablecimiento del derecho, el accionante pretende que se ordene a la Entidad demandada a: Reintegrarlo al cargo que venía ostentando o a otro de igual o superior  categoría. Reconocerle y pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías,  vacaciones y demás prestaciones sociales a que tiene derecho, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo el retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado. Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del  servicio, para todos los efectos legales y prestacionales.

Efectuar la liquidación de las condenas mediante sumas líquidas en moneda de  curso legal en Colombia, ajustándolas con base en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo Cumplir la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem.  Condenar en costas a la parte demandada, de acuerdo con las disposiciones  legales que regulan la materia. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: 1 La demanda, presentada el 29 de enero de 2007, obra a folios 1 a 10 del cuaderno principal del expediente. El Despacho la admitió mediante auto de 3 de octubre de 2012 (folios 407 a 411 c. ppal). Previa remisión por competencia del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena. 2 Sin número. FUNDAMENTOS FÁCTICOS La señora Ignacia Guerrero Julio, presentó una queja ante la Procuraduría  Provincial de Cartagena, argumentando que el demandante no le había entregado la suma de $160.000, que había recibido del señor Manuel Alfaro por concepto de cuota alimentaria de su menor hijo Edel Alfaro Guerrero. Como consecuencia de lo anterior, en la referida dependencia se inició la  correspondiente investigación disciplinaria. Cumplido el trámite de rigor, el Procurador Provincial de Cartagena,  mediante Fallo de 23 de junio de 2006, sancionó al señor Vicente Pérez Herrera con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el término

de 10 años, al considerar que había incurrido en el delito de peculado por apropiación. Interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior,  argumentando que, al no practicarse la prueba que solicitó y la que pidió la quejosa, la Entidad desconoció el derecho a tener una investigación integral que consiste en averiguar tanto lo favorable, como lo desfavorable. El objeto de los citados medios de convicción era demostrar que la madre  del menor se rehusó a recibir la suma de dinero, y que no existió la falta imputada. El 2 de octubre de 2006, el actor presentó ante la Procuradora Regional de  Bolívar, un escrito en el que advertía los “desaciertos” del Fallo de Primera Instancia, los cuales son los siguientes: a) Afirmar que la suma de $160.000 por concepto de cuota de alimentos correspondiente al mes de diciembre (…) la recibió el día 6 de diciembre de 2005 (fol. 4), cuando en verdad ello ocurrió el 10 de enero de 2006. Es de advertir, que la cuota recibida el 6 de diciembre fue pagada el 9 de ese mismo mes y año. b) Aseverar que dicha suma de dinero la entregó “indudablemente como producto de los reiterados requerimientos de la quejosa (fol. 4), empero resulta que dichos “requerimientos” no están probados, lo que constituye una típica petición de principio (dar probado lo que debe ser demostrado). Además, se desconoció que quien hacía los requerimientos, era precisamente [el demandante y no la quejosa].

c) Suponer que no existían “razones” para que la quejosa se negare o rehusare a recibir la suma de dinero, sin embargo, sucede que sí existían dichas razones. En efecto, la quejosa, como se expuso a lo largo del proceso, se negaba a recibir no sólo esa cuota sino también las posteriores, con el fin de presentar una demanda de alimentos, que finalmente instauró el 6 de febrero pasado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates (fol. 5). d) Reprochar, en vez de exaltar la conducta del investigado, consistente en utilizar un particular (VICENTE ARRIETA), luego de que resultare infructuosa la labor del notificador, señor NELSON GUERRA BELEÑO, para hacerle saber a la aquí quejosa que podía retirar el dinero por concepto de cuotas de alimentos. Además, no es cierto que dicho particular trabaje en la Comisaría de Familia, pues como él lo dijo, e incluso aparece anotado en la providencia cuestionada, al señor VICENTE ARRIETA lo conoce de vista y trato” (fl. 5). e) Deducir la falta imputada “del hecho que el disciplinado haya hecho entrega a la quejosa de sumas de dinero correspondientes a las mesadas posteriores al mes de diciembre de 2005 y no de la correspondiente a ésta”, lo cual es falso, pues resulta que la quejosa sólo aceptaba recibir dinero por concepto del 35% de las prestaciones sociales, por considerar que ello no hacía parte de las cuotas alimentarias. Tan es así que sólo hasta abril se pudo entregar, no sólo la cuota de alimentos de diciembre,

sino también las de febrero y marzo, tal y como aquél lo demostró con el documento firmado por ella misma luego de recibir simultáneamente la suma de $504. 000 pesos”. En el Fallo Disciplinario de Segunda Instancia, fue confirmada la decisión  sancionatoria, a pesar de la irregularidad consistente en la no práctica de las pruebas, incurriendo así en los siguientes errores: a) Guardar total silencio sobre la violación al debido proceso y a la defensa invocados por mi abogada, pues sólo se limitó a decir que el hecho enrostrado al señor Vicente Pérez Herrera no solo está probado con los dichos de la quejosa y del disciplinario en este asunto, sino también, con los documentos que aparecen a folios 66, 9 y 49”, sin reparar que con las pruebas solicitadas y decretadas, era que precisamente se iba a desvirtuar el dicho de la quejosa y la sana crítica empleada, esto es, la supuesta lógica y reglas de experiencia. b) Creerle al investigado en cuanto al envío de mensajes a la quejosa para que reclamara el dinero, sin embargo, paradójicamente se estima que se requería que fueran de manera “formal”. c) Insistir, a pesar de lo afirmado anteriormente, que los requerimientos provinieron de la quejosa. d) Desconocer que en últimas se hizo entrega del dinero de marras, por ende no pudo haber apropiación”. El día 2 de octubre de 2006, se notificó de la Resolución de Segunda  Instancia, la cual quedó ejecutoriada el 9 de octubre siguiente.

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Citó como violados los artículos 2, 25, 29, 58, 229 y 288 de la Ley 734 de 2002; 152 del Código Contencioso Administrativo; y 20 de la Ley 153 de 1887. Sustentó el concepto de la violación con fundamento en los siguientes argumentos: Los actos administrativos censurados adolecen de nulidad por desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, expedición irregular y falsa motivación.

1. Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

En el curso del trámite disciplinario se decretaron dos pruebas testimoniales: una a petición del investigado y otra, a solicitud de la quejosa. Sin embargo, no se practicaron sin que los funcionarios que decidieron las instancias hubiesen explicado la improcedencia de tales medios de convicción. El derecho al debido proceso, que se encuentra previsto en el artículo 29 de la Constitución, comprende una serie de garantías que deben respetarse en aras de la efectividad de los demás derechos del investigado. Frente a la relación entre esta prerrogativa y la omisión en la práctica de las pruebas, la Corte Constitucional se pronunció en las Sentencias TT93 (sic) de 1994, SU-087 de 1999 y T-C94 (sic) de 2000. Los citados fallos, si bien aluden al proceso penal, se refieren en esencia a la vigencia del derecho al debido proceso en la práctica de pruebas que ya han sido decretadas, y son perfectamente aplicables a este caso. En el sub-lite, se advierte que por Auto de 21 de abril de 2006, el señor Procurador

Provincial de Cartagena accedió a la práctica de la prueba solicitada por el demandante y, por Oficio N° 0812 de 18 de abril de 2006, el testigo Nelson Guerra Beleño, fue citado para el 24 de abril siguiente. La diligencia no se practicó, dejándose constancia de la comparecencia del demandante. El testigo fue citado en una segunda oportunidad, mediante comunicación que llegó con un día de anticipación, circunstancia que le impidió solicitar el permiso correspondiente en el lugar de trabajo. En consecuencia, justificó su inasistencia por escrito, solicitando programar una nueva fecha. De otro lado, el señor Manuel José Alfaro Moreno, también llamado a declarar a solicitud de la quejosa, fue citado en una oportunidad y compareció al Despacho del Organismo de Control en la fecha y hora señalada, sin que se pudiese practicar la prueba. Sin embargo, no se señaló una nueva fecha para recibir la declaración. En el expediente se advierte que a través del Auto de 1º de febrero de 2006, el Procurador Provincial de Cartagena ordenó la práctica de la declaración del señor Manuel Alfaro Moreno, y que la misma no fue practicada a pesar de que se decretó3. Fue evidente que el Procurador Provincial de Cartagena aplicó equivocadamente las reglas de la lógica y de la experiencia, sin fundarse en ninguna prueba, pues las solicitadas y practicadas lo hubieran llevado a una conclusión contraria que coincide con la verdad. Agregó que incluso la misma sana crítica empleada no conducía a la certeza para condenar, pues “sus descargos no eran inverosímiles o

increíbles, debiendo aplicar, a falta de pruebas, el in dubio pro reo; duda que se hace ahora más evidente, cuando se encuentra en situación igual a la advertida en el proceso disciplinario, esto es, que la quejosa se niega, a pesar de haber sido requerida en varias ocasiones, a recibir las nuevas cuotas alimentarias, lo que dio lugar a que se solicitara por escrito al señor Juez Promiscuo Municipal de Mahates que le permitiera consignar dichas cuotas en la cuenta de depósitos judiciales que se lleva en esa oficina judicial, a lo que procedió luego de que se accediera a ello”. 3 Para reforzar su posición, en este punto el demandante trascribió las Sentencias SU087/99 Y T694/ 2000, proferidas por la Corte Constitucional.

2. Expedición irregular.

Se configuró porque la Entidad dictó los fallos sin agotar la etapa probatoria en el proceso disciplinario. Sobre el particular, en Sentencia T418 de 1997, la Corte Constitucional consideró: “(…) cuando se formulan cargos dentro de un proceso disciplinario es necesario atender las exigencias del artículo 150 de la Ley 200 de 1995, en el sentido de que dentro del informativo se demuestre objetivamente la falta mediante pruebas legalmente admisibles y allegadas al proceso con las debidas formalidades. Con estas cautelas se busca evitar la arbitrariedad de los titulares del poder disciplinario en la adopción de las providencias que hacen imputaciones concretas de responsabilidad disciplinaria a un servidor público (…)”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término legal la Procuraduría General de la Nación, actuando mediante apoderado, contestó la demanda mediante escrito4 en el que se opuso a las

pretensiones formuladas por el accionante. Manifestó que ratificaba la contestación a la demanda que presentó en su oportunidad ante el Juzgado Décimo (sic)5 Administrativo del Circuito de Cartagena6, razón por la cual se sintetizan a continuación los argumentos que expuso en uno y otro escrito. Se opuso a las pretensiones argumentando que los actos sancionatorios fueron expedidos con observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario y, por tanto, el correctivo que le fue impuesto es el resultado de la investigación que la Entidad adelantó con el respeto al derecho al debido proceso, la garantía efectiva de los derechos de audiencia, defensa y contradicción, y las demás prerrogativas del investigado. Adicionalmente se pronunció sobre los hechos, aceptando algunos y refutando otros. 4 El escrito de la contestación a la demanda, presentado ante esta Corporación, obra a folios 420 a 420 del cuaderno principal. 5 Debió decir: Doce. 6 Visible a folios 157 a 158 del cuaderno principal del expediente. El testimonio del señor Nelson Guerra Beleño fue decretado a través de Auto de 21 de abril de 2006 y se demostraron las citaciones y su notificación. Por escrito de 2 de mayo de 2006, el declarante presentó excusa para no asistir a la diligencia de declaración jurada que tenía ese mismo día y solicitó nueva fecha para su práctica, razón por la cual fue citado para el 9 del mismo mes y año pero no concurrió, circunstancia que no se puede atribuir a la Procuraduría. Lo anterior evidencia que el trámite disciplinario adelantado en contra del señor

Vicente Pérez Herrera, se surtió agotando los medios de convicción que le garantizaron el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. De otro lado, las pruebas que se citaron el pliego de cargos y en las decisiones de primera y segunda instancia, son de carácter documental y fueron puestas a consideración del actor sin que él las hubiese tachado de falsas dentro de las oportunidades que tuvo para el efecto. Adicionalmente, se demostró en el plenario que el demandante le entregó a la señora Ignacia Guerrero Julio, los valores correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y febrero y marzo de 2006, sin que se aludiera a la negativa de la quejosa de recibir los dineros, a pesar de haber sido requerida en tal sentido por el actor o, por lo menos, eso no se acreditó en el curso del trámite del proceso disciplinario. La única constancia cierta que existe y que se evidencia en el acta, es que el valor correspondiente al mes de diciembre de 2005 en cuantía de $160.000, se entregó cuatro meses después. Ello dio lugar a la falta endilgada en el pliego de cargos y, al no desvirtuarlo, condujo a los Fallos de Primera y Segunda Instancia que hoy cuestiona. Mediante el Oficio N° 0337 de 16 de febrero de 2006, fue citado el señor Manuel Alfaro Moreno para el día 24 de los mismos mes y año, a una diligencia de carácter administrativo sin que exista constancia que el testigo se presentó el día de la diligencia ni que la misma no se hubiese podido llevar a cabo por una circunstancia no atribuible a él.

Con la demanda se aportó copia del referido oficio con una nota de presentación y firma, sin que se precise el nombre del funcionario de la Procuraduría Provincial de Cartagena que lo realizó, y la misma no corresponde a la del Dr. Manuel Ochoa, Secretario de esa Entidad para la época. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, la quejosa no es parte en el proceso disciplinario y, en consecuencia, no le es dable solicitar pruebas, como lo pretende el demandante. En ese orden, la declaración del señor Manuel Alfaro Moreno, fue decretada en virtud de la actividad oficiosa del funcionario que adelantó la primera instancia. Está demostrado que a pesar de que fue citado, el declarante no compareció, razón por la cual no fue posible su práctica. Con todo, el actor se limitó a señalar que la declaración del señor Alfaro Moreno no se verificó, sin demostrar por qué era necesaria para su defensa y en qué grado, o de qué manera lo afectó el hecho de que no se hubiese practicado. No es cierto que los actos demandados se hayan expedido de manera irregular, sin agotar la etapa probatoria, toda vez que las decisiones están fundadas en los medios de convicción que se practicaron oportunamente, los cuales fueron objeto de contradicción sin ser tachados de falsos. Si bien en los descargos el actor solicitó la declaración del señor Nelson Guerra Beleño, la cual fue decretada, la misma no se pudo practicar porque el testigo no se presentó, circunstancia que no puede ser atribuida a la Procuraduría.

En el curso de la actuación administrativa, al señor Vicente Pérez Herrera se le respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa: designó apoderado, presentó descargos, solicitó y aportó pruebas, rindió versión libre e impugnó el fallo de Primera Instancia. El hecho de que las razones, argumentos y exculpaciones que presentó el investigado no hayan sido de recibo dentro del proceso disciplinario, ello de ninguna manera implica desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. Con fundamento en las facultades constitucionales y legales que le asignan a la Procuraduría General de la Nación la competencia para ejercer la potestad disciplinaria, la Entidad, en el caso concreto, adelantó la correspondiente investigación, cumpliendo a cabalidad con cada una de las etapas procesales, las disposiciones que regulan la materia, y con plena observancia al derecho al debido proceso. El fallo disciplinario estuvo motivado, en él se confrontaron los hechos investigados con el material probatorio arrimado al plenario y los argumentos de defensa; lo cual condujo a la conclusión de que en este caso se configuró la falta imputada. En consecuencia, los actos acusados se ajustan a la legalidad. En relación con la tipicidad, basta constatar la imputación fáctica y jurídica que se le hizo al actor, para concluir que la falta se encontraba descrita en la Ley vigente al momento de los hechos; y que los elementos de prueba fueron válida y suficientemente aportados al proceso. Frente a la ilicitud sustancial, es deber de la Procuraduría investigar las conductas irregulares en las que pueden incurrir quienes desempeñen funciones públicas.

La Procuraduría General de la Nación, al analizar los hechos motivo de investigación, encontró elementos de juicio fácticos y jurídicos para proferir las decisiones sancionatorias, tal como se deduce de las respectivas providencias, ya que el actor no logró demostrar la exclusión de responsabilidad, al paso que el organismo de Control encontró la existencia de hechos que dieron lugar a la apertura del respectivo proceso disciplinario y consecuencialmente, a la imposición de la sanción. En el sub-lite, no se presentó ninguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 84 del C.C.A Si bien es cierto el actor adujo falsa motivación, también lo es que no allegó las pruebas que la sustentan. A contrario sensu, en el expediente se encuentra ampliamente acreditada la responsabilidad en la que incurrió el demandante. La Procuraduría nunca dejó de brindar las garantías al actor, quien en todo momento tuvo la oportunidad de contradecir y controvertir el contenido de la prueba que se adujo en su contra, consistente en buena parte en documentos producidos o elaborados por el mismo demandante. El señor Pérez Herrera no tachó de falso ni cuestionó ningún elemento de convicción. Tampoco es cierto que la prueba no fue debida y oportunamente valorada. Finalmente, el apoderado de la Entidad puntualizó que no cualquier irregularidad en el trámite del proceso disciplinario da lugar a la declaratoria de nulidad, pues para que ello se concrete debe tratarse de un vicio que trascienda en la afectación de derechos y garantías de los sujetos procesales o en el socavamiento de la estructura del proceso. Propuso las siguientes excepciones: Legalidad de los actos administrativos demandados. Las decisiones

 sancionatorias fueron proferidas previa instrucción del proceso disciplinario en el cual se respetaron todos los derechos y garantías procesales. Cobro de lo no debido y falta de causa para pedir. La Entidad  demandada “instruyó la investigación disciplinaria en forma ajustada al ordenamiento, respetando todas las normas adjetivas y sustanciales que rigen el proceso disciplinario, de modo que cualquier eventual perjuicio causado al actor con la sanción impuesta , es apenas la consecuencia que debe asumir quien incurre en los supuestos de hecho previstos en la Ley como conductas disciplinarias reprochables. Así las cosas, no existe causa para el cobro de perjuicios y, por ende, lugar a su pago”. Innominada o genérica. Solicitó declarar la existencia de toda aquella  excepción cuyos supuestos de hecho resulten acreditados en el proceso.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término probatorio, la Entidad demandada presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea, tal como quedó consignado en el informe secretarial visible a folio 451 del cuaderno principal del expediente. El actor guardó silencio.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió Concepto mediante escrito7 en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: El proceso disciplinario se originó con la queja presentada por la señora Ignacia María Guerrero Julio ante la Procuraduría Provincial de Cartagena, en la cual señala como responsable al señor Vicente Pérez Herrera, en su calidad de

Comisario de Familia del Municipio de Mahates (Bolívar) “por no haber entregado a la quejosa hasta la apertura de la investigación (10 de febrero de 2005), la suma de $160.000 que había recibido del señor Manuel Alfaro, por concepto de cuota alimentaria de su menor hijo Edel Alfaro Guerrero”. La Procuraduría Provincial de Cartagena adelantó la indagación preliminar y dispuso la apertura de la investigación a partir de lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, lo cual dio lugar a la expedición de la Resolución N° 012 de 23 de junio de 2006, por la que fue sancionado con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años. En efecto, el señor Vicente Pérez Herrera, fue hallado disciplinariamente responsable de los cargos imputados. Interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria, la misma fue confirmada por el Procurador Regional de Bolívar. Revisada la actuación administrativa, se advierte que la Entidad cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución y tramitó el proceso observando cada una de las etapas, respondiendo las solicitudes presentadas por el investigado y su apoderado. En la segunda instancia, también fue garantizado el derecho al debido proceso, y no existe ninguna razón de carácter legal, que conlleve a la nulidad de los actos censurados por cuanto, de acuerdo con la Ley, son causales de nulidad de los actos sancionatorios únicamente las establecidas en el Artículo 84 del C.C.A., y ninguna de ellas se presentó. El demandante no puede pretender revivir el análisis y ponderación de los hechos

y circunstancias que motivaron la investigación; ni que las pruebas que se invocaron sean objeto de controversia y análisis en el presente caso, pues ya se surtió la instancia administrativa. 7 Visible a folios 446 a 450 del cuaderno principal. Adicionalmente, conforme a la doctrina que se ha gestado en la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, “no toda irregularidad origina nulidad”. En efecto, las nulidades no constituyen enmiendas aplicadas a cada uno de los vicios que se presentan en la actuación procesal, sino que persiguen corregir las fallas protuberantes del proceso que no puedan solucionarse por ningún otro medio, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, “ [la nulidad] debe ser utilizada como una garantía que asegure el apego a la Ley, por lo tanto, no toda irregularidad debe significar necesariamente su declaratoria, porque para ello es indispensable verificar la existencia de los presupuestos”.- Así, entonces, se requiere que la irregularidad sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que la persona sea procesada arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el Juzgamiento otorgan la Constitución y la Ley, presupuestos que para el caso concreto no se presentan. Para la vista Fiscal, los actos administrativos fueron expedidos válidamente, suscritos por los funcionarios competentes y se fundaron en la Ley vigente al momento de la ocurrencia de la conducta. En el transcurso de la actuación administrativa, la Procuraduría General de la Nación permitió la intervención del disciplinado, lo notificó de las diferentes providencias, le garantizó el derecho de contradicción y la posibilidad de

interponer los recursos de Ley. No se advierte, entonces, violación al derecho al debido proceso, ni a las disposiciones contenidas en el Código Disciplinario Único, ni a ninguna otra norma, puesto que el actor fue investigado por autoridad competente, con observancia de las normas que prevén la ritualidad del proceso, bajo los parámetros permitidos en la Constitución y la Ley. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Consiste en determinar si los actos administrativos demandados adolecen de nulidad al ser expedidos por la Procuraduría General de la Nación con violación a los derechos de audiencia y defensa, y al omitir la etapa probatoria.

2. Actos administrativos demandados.

Resolución N° 012 de 23 de junio de 2006, expedida por el Procurador  Provincial de Cartagena, mediante la cual sancionó al señor Vicente Pérez Herrera en su condición de Comisario de Familia del Municipio de Mahates (Bolívar), con destitución del referido cargo e inhabilidad general por el término de 10 años. Resolución –sin númerode 29 de septiembre de 2006, dictada por la  Procuradora Regional de Bolívar, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión anterior, en el sentido de confirmarla. Previo a resolver la cuestión planteada, advierte la Sala que la Procuraduría General de la Nación propuso como excepciones la legalidad de los actos administrativos demandados, el cobro de lo no debido, la falta de causa para

pedir, y la innominada o genérica. No obstante, revisados los argumentos que sustentan cada uno de los medios exceptivos, se observa que los mismos están relacionados con el fondo del asunto, motivo por el cual serán resueltos cuando se aborde el estudio de éste.

3. Lo probado en el proceso.

De las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditado que: El 24 de enero de 2006 la señora Ignacia María Guerrero Julio presentó  ante la Procuradora Provincial Encargada de Cartagena una queja disciplinaria en contra del señor Vicente Pérez Herrera, entonces Comisario de Familia del Municipio de Mahates (Bolívar), con fundamento en los siguientes hechos (folios 377 y 378 c. ppal): El 10 de febrero de 2005, en la Comisaría de Familia del Municipio de Mahates se celebró una diligencia de conciliación entre los señores Manuel José Alfaro Moreno y la quejosa, y el primero se comprometió a depositar en las instalaciones de esa Dependencia, la suma de $160.000 más el 35% de sus prestaciones sociales, por concepto de cuota alimentaria a que tiene derecho su menor hijo Edel Isaac Alfaro Guerrero. Como habitualmente lo venía haciendo, en el mes de diciembre de 2006 el padre del menor depositó la suma de $160.000 y el señor Vicente Pérez Herrera, Comisario de Familia del Municipio Mencionado no se los ha querido entregar, sin justificación alguna, poniendo en peligro la vida y la salud del niño. En el escrito de la queja, la señora Guerrero Julio solicitó la declaración del señor

Manuel José Alfaro Moreno y pidió abrir investigación disciplinaria en contra del señor Pérez Herrera ya que “son varias las veces en las que ha incurrido en los mismos hechos”. Con fundamento en la anterior queja, el 10 de febrero de 2006 la  Procuradora Provincial de Cartagena (Encargada) resolvió abrir la investigación disciplinaria en contra del señor Vicente Pérez Herrera, c

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