CE-11001-03-25-000-2012-00406-00(1564-12)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00406-00(1564-12)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / DOLO / CULPA El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, no contiene una descripción conceptual de la culpabilidad, es decir no define, qué debe entenderse por dicho concepto, sino que consagra una regla de prohibición –no puede haber responsabilidad objetivay los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa. El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria –dolo y culpa-, puede establecerse, como lo ha definido previamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para el dolo atendiendo al código penal -por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002y para la culpa de conformidad con el artículo 44 -parágrafode la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima –ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimientoy culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2000ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2000ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2000ARTÍCULO 21
CONTRATACIÓN ESTATAL - Etapas De acuerdo con la Ley 80 de 1993, en concordancia con la jurisprudencia y la doctrina-con base en las cuales se ha establecido el sentido y alcance de la mencionada normatividad-, el proceso general de la actividad de contratación del Estado, se ha esquematizado en general en las etapas siguientes: 1) precontractual, 2) contractual y 3) postcontratual.En la etapa 1) precontractual,
están las sub-etapas de: a) fase interna, mejor conocida como de planeación, que comprende, la denominada maduración del proyecto de contratación a través de varios elementos que dependen de la modalidad proceso de selección. Ellos son, los estudios y documentos previos, las autorizaciones, los permisos, licencias, los planes de adquisición, certificado de disponibilidades presupuestales y la elaboración del proyecto de pliego de condiciones; y b) fase externa o pública, la cual tiene por objeto la selección del oferente, una vez adelantadas las siguientes: i) el aviso de convocatoria, ii) el acto administrativo de apertura o acto administrativo de justificación de la contratación directa, iii) el pliego de condiciones; y c) la adjudicación. Por su parte, la etapa 2) contractual se compone de: a) legalización y perfeccionamiento del contrato, verificación de los requisitos de ejecución del mismo, b) ejecución propiamente dicha y c) terminación; y la etapa 3) postcontractual, que se compone la liquidación del contrato y comprende el balance financiero y contable del mismo en donde se hace el corte final de cuentas teniendo como punto de partida su objeto, valor y demás condiciones de este.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 24 / DECRETO 2170 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 855 DE
1994 CONTRATACIÓN DIRECTA / ESTUDIOS PREVIOS El proceso de selección mediante contratación directa debe someterse a los principios de economía, trasparencia y selección objetiva, con un aligeramiento de
algunas etapas y formalidades de los demás procesos de selección en atención a las necesidades propias de la contratación directa, pero debe cumplir con los elementos de la etapa precontractual del proceso de contratación. Esto se infiere de los numerales 7 y 12 del art. 25 de la Ley 80 de 1993, que regulan el principio de economía -común a toda forma de contratación-, y en los numerales citados se dispone, en particular, que con “la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato”, se harán los estudios previos necesarios para el proceso. Los dos numerales mencionados aluden: i) al proceso de selección o ii) a la firma del contrato, según el caso; precisamente porque la ley entiende que no siempre los contratos están precedidos de una selección complicada, sino que, en ocasiones, la modalidad es sencilla al punto que no requiere de un procedimiento complejo de escogencia. DESTITUCIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO INTERADMINISTRATIVO SIN ESTUDIOS PREVIOS Para la Sala resulta claro y evidente que en el Convenio Especial de Cooperación Científica y Tecnológica celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER, y el IICA el 10 de enero de 2008, se rige por lo previsto en la Ley 80 de 1993 –Estatuto General de Contratación de la Administración Públicaen atención a que: Los convenios interadministrativos constituyen verdaderos contratos estatales. En su celebración intervinieron entidades públicas señaladas como tal en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 - Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, el INCODER, cuya naturaleza jurídica correspondía a Establecimiento Público. A pesar de intervenir una entidad de derecho internacional, no se cumplen los supuestos de hecho previstos en el 20 de la Ley 1150 de 2007. Por las consideraciones expuestas, el señor Rodolfo Campo Soto en representación legal del INCODER en la celebración del citado convenio del 10 de enero de 2008, debía cumplir con la regulación señalada en la Ley 80 de 1993, inclusive con la realización de estudios previos consagrados en el artículo 25, numerales 7 y 12 ibídem.(…) La sola participación en procesos contractuales exige a la autoridad administrativa el acatamiento de los principios reguladores de la contratación estatal, tales como el de economía, que exige la elaboración de estudios jurídicos, técnicos y financieros con antelación a la celebración del negocio, en consecuencia, el INCODER como interviniente en la suscripción del Convenio Especial de Cooperación Científica y Tecnológica Nº. 0055 del 10 de enero de 2008, tenía la obligación de cumplir con las citadas exigencias de Ley. (…) Así entonces, resulta equívoca la afirmación expuesta por el actor en el sentido que la PGN al formular cargos y sancionarlo por la no realización de estudios previos confundió las obligaciones y el deber funcional del Gerente del INCODER con las del Ministro de Agricultura en la celebración de referido convenio, pues a ambos, cada uno en condición de representante legal de las entidades contratantes, les asistía el deber funcional o la carga de realizar de manera independiente los estudios previos en representación de las respectivas
entidades públicas, y cumplir los principios de la contratación estatal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00406-00(1564-12)
Actor: RODOLFO JOSÉ CAMPO SOTO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Elementos constitutivos de la responsabilidad disciplinaria – tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. / Estudios previos en la contratación estatal.
Decisión: Negar las pretensiones de la demanda FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría,1 una vez surtido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo,2 para dictar sentencia de única instancia una vez verificado que no existen irregularidades o vicios de nulidad que sanear.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,3 el señor Rodolfo Campo Soto mediante apoderado solicitó la nulidad parcial de los fallos disciplinarios del 18 de julio –única instancia-4 y 6 de diciembre –resuelve reposiciónde 2011,5 proferidos por el Procurador General de la Nación, a través de los cuales fue
sancionado con destitución del cargo de Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERe inhabilidad general de 10 años. 1 Del 20 de octubre de 2017, visible a folio 1333 del expediente. 2Decreto 01 de 1984. Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo. 3 Previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. 4 Fallo disciplinario de única instancia visible a folios 4 a 501 del expediente. 5 Providencia que resuelve recurso de reposición interpuesto contra el fallo disciplinario de única instancia del 18 de julio de 2011, visible a folios 512 a 625 del expediente. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) declarar que no incurrió en la falta disciplinaria imputada; ii) ordenar a la entidad demandada cancelar las anotaciones del registro de antecedentes disciplinarios realizadas con ocasión de los actos administrativos demandados; y iii) ordenar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. A continuación la Sala se permite realizar una síntesis de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Manifestó que su prohijado Rodolfo Campo Soto se desempeñó en el cargo de Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERentre el 18 de agosto de 2006 y el 18 de agosto de 2010.
Explicó, que el Congreso de la República mediante la Ley 1133 del 9 de abril de 2007 creó e implementó el programa denominado “Agro, Ingreso Seguro – AIS” bajo la dirección del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de preparar al sector agropecuario nacional para enfrentar los retos de la internacionalización de la economía, así como mejorar su productividad, competitividad y proteger el ingreso de los productores, para lo cual dispuso de apoyos económicos a estos. Para efectos de financiar el referido proyecto, el Legislador ordenó al Gobierno Nacional incorporar en el presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la suma de cuatrocientos mil millones de pesos ($400.000.000.000.) para el año 2007 y quinientos mil millones de pesos ($500.000.000.000.) como mínimo a partir del año 2008. Señaló, que el 25 de julio de 2007 fue proferida la Ley 1152 de 2007, por la cual se expidió el Estatuto de Desarrollo Rural y se reformó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-. Mencionó que el artículo 92 de la citada disposición normativa, contempló un subsidio para la realización de obras de adecuación de tierras para la producción agrícola de conformidad con las políticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que además, sería destinado a los pequeños productores que se postulen libremente para recibirlo, para lo cual estipuló un presupuesto de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000) Expuso, que a través del Decreto 001 del 4 de enero de 2008, el Gobierno Nacional reglamentó lo relacionado con el subsidio previsto por el citado artículo
92 de la Ley 1152 de 2007, y determinó que para la asignación de este, el INCODER debía realizar un proceso de convocatoria pública a la cual podían concurrir de forma libre quienes cumplieran con los requisitos para acceder a dicho beneficio. Arguyó, que el mencionado Decreto dispuso, que para la implementación y operación de la convocatoria, la referida entidad podía acudir a organismos nacionales o extranjeros con la experiencia e idoneidad adecuada para tal efecto. Explicó que en virtud de lo anterior, el entonces Ministro de Agricultura Andrés Felipe Arias Leiva y el señor Rodolfo Campo Soto en su calidad de Gerente General del INCODER expidieron la Resolución N.º 00005 del 4 de enero de 2008, mediante la cual dispusieron la realización de una convocatoria pública para la asignación de los subsidios previstos en el artículo 92 de la Ley 1152 de 2007 destinados a la realización de obras de mejoramiento de condiciones de riego, drenaje y control de inundaciones de tierras dedicadas a la producción agropecuaria, así como, de los apoyos económicos con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural creados mediante la Ley 1133 del 2007, esto es, el programa denominado “Agro, Ingreso Seguro -AIS”. Adujo, que para la implementación y ejecución de la referida convocatoria pública, y la asignación de los recursos antes mencionados, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en conjunto con el hoy demandante en representación del INCODER, suscribieron con el Instituto Interamericano de Cooperación para la
Agricultura – IICA,6 el Convenio Especial de Cooperación Científica y Tecnológica N.º 0055 del 10 de enero de 2008. Señaló que en virtud del proceso de selección aludido, el INCODER asignó la totalidad de la partida presupuestal destinada para el otorgamiento de los subsidios previstos en el artículo 92 de la Ley 1152 de 2008, los cuales fueron ejecutados en un 100%, en la realización de 13 proyectos para la construcción y rehabilitación de sistemas de riego en distintos municipios del país. 6 Entidad con personería jurídica internacional reconocida por el Gobierno de Colombia mediante la suscripción del Acuerdo Básico sobre privilegios e inmunidades del 27 de septiembre de 1967, con capacidad para contratar y suscribir convenios de cooperación y apoyo interadministrativos, cuyo objeto consiste en la formulación y ejecución de planes para el cumplimiento de las políticas de desarrollo rural de los Estados miembros. Manifestó, que mediante auto del 29 de septiembre de 2009, la Procuraduría Delegada para la Hacienda Pública remitió al Despacho del Procurador General de la Nación copia de publicaciones periodísticas en las cuales se denunciaron presuntas irregularidades en el programa “Agro, Ingreso Seguro-AIS”. En tal virtud, el 2 de octubre de 2009, la entidad demandada ordenó la apertura de indagación preliminar a fin de determinar si los hechos denunciados eran constitutivos de falta disciplinaria. Surtido dicho trámite ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Campo Soto en su calidad de Gerente General del INCODER y
varios funcionarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social. Indicó, que adelantado el proceso administrativo correspondiente, el Procurador General de la Nación profirió fallo disciplinario del 18 de julio de 2011, mediante el cual le impuso sanción disciplinaria al señor Rodolfo José Campo Soto consistente en la destitución del cargo de Gerente General del INCODER e inhabilidad general por 13 años, al encontrarlo responsable de la comisión a título de culpa gravísima de las faltas disciplinarias gravísimas previstas en el artículo 48 numerales 30 y 31 de la Ley 734 de 2002; 7 la primera –artículo 48 numeral 30por intervenir en la celebración del convenio de cooperación científica y tecnológica Nº. 055 del 10 de enero de 2008 con el Instituto de Cooperación Interamericano para la AgriculturaIICA, sin haber realizado con antelación los estudios técnicos, financieros y jurídicos requeridos para tal efecto; y la segunda –artículo 48 numeral 31por suscribir el citado convenio sin antes establecer reglas claras, justas y completas respecto de los beneficiarios y las condiciones para la asignación de los apoyos económicos, lo cual permitió el acceso de un mismo proponente a más de un subsidio, acto que desconoció los principios de la contratación estatal de transparencia y responsabilidad. Aunado a lo anterior señaló, que además, el accionante fue sancionado por haber incurrido en la falta disciplinaria grave prevista en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002,8 a título de culpa gravísima, por no haber cumplido a cabalidad
7Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. 31. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.
8Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, con el deber funcional de verificar el avance en la ejecución del convenio del 10 de enero de 2008, así como revisar, analizar y rendir concepto respecto de los informes presentados por el Instituto Interamericano de Cooperación para la
Agricultura - IICA. Afirmó que contra la referida decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante providencia del 6 de diciembre de 2011, la cual revocó las faltas disciplinarias imputadas previstas en el artículo
34 numeral 1º y 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, y confirmó la imputación referida al artículo 48 numeral 30 de la norma ibídem,9 en consecuencia, modificó la sanción de inhabilidad impuesta de 13 a 10 años. Las normas vulneradas y el concepto de la violación Revisado en detalle el libelo de la demanda se evidencia que el apoderado judicial del accionante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: a. Artículos 29, 123 y 209 de la Constitución Política de 1991. b. Artículos 13, 20, 34 numerales 1 y º5, 44, 48 numeral 30, 163 numeral 1 y 163 numeral 5 de la ley 734 de 2002. c. Artículos 3, 25 numerales 7 y 12, 26 numeral 3 y 30 numeral 1 de la Ley 80 de 1993 d. Artículo 84 del decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación, el apoderado del señor Rodolfo Campo Soto expuso los siguientes planteamientos: Vulneración del derecho al debido proceso por indebida formulación del auto de pliego de cargos Argumentó el apoderado judicial del actor, que la entidad demandada realizó una indebida formulación de cargos respecto de la falta disciplinaria atribuida al señor Campo Soto prevista en el artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002, dado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los elementos probatorios referenciados en la citada providencia no guardan relación alguna con las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes
superiores emitidas por funcionario competente 9 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. los deberes y funciones del hoy accionante, toda vez que, el operador disciplinario se dirigió a éste como si fuera el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, con obligaciones derivadas de la Ley 1133 de 2007 “Agro, Ingreso Seguro-AIS”, esto es, que el cargo formulado se sustentó en argumentos que en nada tienen que ver con las obligaciones del accionante en la celebración del convenio 0055 del 10 de enero de 2008, con lo cual se transgredió lo previsto en el artículo 163 numerales 1º y 5º de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dispone: “ARTÍCULO 163. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
(…)
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. (…)” Explicó, que con la actuación descrita la entidad demandada obligó al accionante a ejercer su derecho de defensa respecto de presupuestos falsos y que no
correspondían con sus funciones, con lo cual se desconoció el derecho al debido proceso del señor Campo Soto. Ausencia de tipicidad de la conducta imputada Afirmó en este punto la parte actora, que el Procurador General de la Nación impuso sanción disciplinaria al señor Rodolfo José Campo Soto en su calidad de Gerente general del INCODER, por haber participado en la celebración del convenio 0055 del 10 de enero de 2008 con el IICA, sin haber realizado previamente los estudios técnicos, financieros y jurídicos requeridos para tal efecto. Al respecto manifestó, que si bien, el INCODER sí participó en la celebración del convenio con el IICA el 10 de enero de 2008, este no comprometió recursos económicos en el citado negocio jurídico, es decir, que la entidad entonces representada por el accionante obtuvo cooperación técnica por parte de una entidad internacional a título estrictamente gratuito Indebida calificación de la culpabilidad Explicó en este punto el abogado accionante, que la entidad demandada impuso sanción disciplinaria al señor Campo Soto por la comisión de la falta prevista en el artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima al considerar que éste actuó con desatención elemental de las obligaciones que le correspondían como Gerente General del INCODER en la suscripción del convenio 0055 de 2008, dado que no verificó la existencia de los estudios técnicos, financieros y jurídicos para tal efecto. Sobre el particular afirmó que al realizar la calificación de la culpabilidad la PGN desconoció la existencia de los estudios denominados “Justificación Técnica” y
“Términos de Referencia” únicos requeridos para la celebración del ya citado negocio jurídico, los cuales fueron elaborados por un equipo de profesionales idóneos con conocimientos técnicos y jurídicos específicos. Expresó que además de observar dichos estudios, el señor Campo Soto actuó acorde con lo previsto en la Ley 1152 de 2007 y la reglamentación de esta, cumpliendo así con la diligencia debida y las obligaciones de su cargo, en consecuencia resulta ser equívoca la calificación de la culpabilidad, lo cual genera la nulidad de los actos administrativos demandados. 1.2 Oposición a la demanda Mediante escrito del 30 de octubre de 2012,10 a través de apoderado judicial legalmente constituido, la PGN solicitó negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Respecto del cargo de la violación expuesto en la demanda referido a la indebida formulación del pliego de cargos, afirmó que dicha providencia cumplió a cabalidad con los presupuestos procesales señalados en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, dado que en esta se realizó alusión clara a la normatividad vulnerada por la actuación del accionante, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta imputada. Frente al segundo cargo expuesto, afirmó que contrario a lo señalado por la parte actora, en el presente caso si era requerida la realización de estudios previos, dado que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002 aplicable al 10 Visible a folios 1274 a 1291 del expediente.
convenio 0055 de 2008, resulta obligatorio realizar los estudios previos expuestos en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. En relación al argumento propuesto por el accionante referido a la indebida calificación de la culpabilidad expuso, que no es de recibo la explicación del accionante en la cual quiere hacer ver que el documento denominado “Términos de Referencia” cumple las veces de estudios de factibilidad previos a la celebración del convenio, por cuanto, dichos documentos tienen finalidades distintas, dado que este es el marco que pactan las partes entre sí para definir el contenido del convenio, pero no contiene las razones que sustentan la idoneidad del contratista, el motivo por el cual se utilizó la contratación directa, ni el análisis de los riesgos del negocio jurídico. Entonces, al no realizar los mencionados estudios previos el demandante desconoció los deberes que le asistían como Gerente General del INCODER, por lo que la calificación de culpabilidad realizada por el fallador disciplinario no fue desvirtuada por los argumentos expuestos. Aunado a los argumentos expuestos afirmó que el control de legalidad sobre los actos administrativos disciplinarios se limita a cuestiones de mera forma, dado que no corresponde al juez contencioso administrativo efectuar un nuevo análisis de las pruebas recaudadas, en consecuencia, no resulta procedente resolver los reparos expuestos por el actor, en atención a que lo pretendido es revivir el debate procesal y probatorio surtido en el proceso administrativo. 1.3Alegatos de conclusión Alegatos del demandante. Mediante escrito del 22 de mayo de 2014,11 el
accionante presentó sus respectivos alegatos de conclusión, mediante el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, el apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y manifestó que de conformidad con los elementos probatorios aportados al proceso se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos disciplinarios demandados. Alegatos de la entidad demandada. Mediante escrito del 22 de mayo de 2014,12 la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, mediante los cuales 11 Visible a folios 1309 a 1313 del expediente. 12 Visible a folios 1314 a 1326 del expediente. solicitó negar las súplicas de la demanda, para lo cual reiteró los fundamentos expuestos en la contestación del libelo. 1.4 Concepto del Ministerio Público Visto el informe secretarial del 6 de junio de 201413, rendido en el proceso de la referencia por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, el delegado del Ministerio Público no rindió concepto alguno en la oportunidad concedida para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES II.1. Planteamiento del problema jurídico Revisado de manera integral y detallada el escrito de la demanda así como los argumentos de oposición presentados por la Procuraduría General de la Nación, encuentra la Sala que para decidir de fondo el proceso de la referencia deberá atender el siguiente planteamiento: ¿Determinar si el señor Rodolfo Campo Soto en su calidad de Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER es disciplinariamente
responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 30 de la ley 734 de 2002,14 por haber suscrito el convenio de cooperación científica y tecnológica Nº. 055 del 10 de enero de 2008 con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto de Cooperación Interamericano para la Agricultura IICA, sin la realización de estudios previos.? II.2. Resolución del problema jurídico planteado Para resolver el referido problema jurídico, la Sala desarrollara el siguiente orden argumentativo: i) en primer lugar se hará referencia a los elementos estructurantes de la responsabilidad disciplinaria –tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad-: ii) posteriormente, se estudiarán los aspectos relevantes relacionados con los estudios previos en el proceso de la contratación estatal; y iii) finalmente, se resolverá el caso concreto, para lo cual se deberá concluir si mediante la conducta 13 Visible a folio 1327 del expediente. 14 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. reprochada al accionante se encuentran acreditados los elementos requeridos para imponer sanción disciplinaria por la comisión de la falta prevista en el artículo
48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002. II.2.1. De los elementos estructurantes de la responsabilidad disciplinariatipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad-. En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, la tipicidad,15 la ilicitud sustancial16 y la culpabilidad,17 los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado.18 En cuanto a la tipicidad,19 la ley determina que el operador disciplinario debe identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es, si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si esta, de conformidad con la “clasificación de las faltas”20 (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo –para las faltas gravísimas-21 y a unos “criterios de gravedad o levedad”22 –para las faltas graves y leves-. Esto se puede condesar a través del siguiente cuadro: 15 Artículo 4°; 23; 43 # 9; 184 # 1 C.D.U. 16 Artículo 5° C.D.U. 17 Artículo 13; 43 # 1; 44 parágrafo C.D.U.
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 19 de febrero 2015. Expediente N°:11001-03-25-000-2012-00783-00. Demandante: Alfonso Ricaurte Riveros. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.