CE-11001-03-25-000-2012-00413-00(1619-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00413-00(1619-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTO DE CANCELACION DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS – Demanda.
Competencia del Consejo de estado / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Declaración De la lectura del petitum del escrito de la demanda, el Despacho concluye que el presente asunto se trata de una controversia sin cuantía, pues la parte actora sólo reclamó la cancelación de la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios y el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la expedición de los actos acusados. Como corolario de lo anterior, se concluye que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales avocó el conocimiento del proceso y admitió la demanda, sin tener en cuenta que según el precedente del 12 de octubre de 2006, debía remitir el expediente a esta Corporación, pues corresponde conocer al Consejo de Estado del presente asunto en única instancia, toda vez que se controvierten actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias de destitución y no se formularon pretensiones con cuantía.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00413-00(1619-12)
Actor: JHON JAIRO QUINTERO ALZATE Y OTROS
Demandado: PROCURADURIA PROVINCIAL DE MANIZALES
Procede el Despacho a determinar si es competente para avocar el conocimiento de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, remitida mediante auto de 14 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., por intermedio de apoderado, los señores Jhon Jairo Quintero Álzate y Luz Yaneth Guarín Corrales, actuando en nombre propio y de sus hijos Santiago y Juan Felipe Quintero Guarín, acudieron ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Manizales con el objeto de demandar lo siguiente:
1. Que se declare la nulidad del fallo de 31 de julio de 2007, proferido por la Procuraduría Provincial de Manizales, por el cual se sancionó disciplinariamente a Jhon Jairo Quintero Álzate con destitución e inhabilidad general por diez (10) años.
2. Que se declare la nulidad el fallo de 14 de diciembre de 2007, proferido por la Procuraduría Regional de Caldas, mediante el cual al resolver el recurso de apelación, se confirmó la anterior decisión.
3. Que se ordene, a título de restablecimiento del derecho, la cancelación de la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios y el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la expedición de los actos acusados.
El reparto del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que admitió la demanda mediante providencia de 22 de julio de 2008 (fl. 383).
Encontrándose el expediente para decidir sobre la apertura del período probatorio, el referido Juzgado, en la providencia de 14 de mayo de 2012(fls. 400-401), ordenó remitir el expediente a esta Corporación al considerarla como la autoridad competente para conocer de la controversia.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia del Consejo de Estado en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con o sin cuantía cuando se controvierten sanciones disciplinarias administrativas que implican retiro definitivo o temporal del servicio proferidas por autoridades del orden nacional.
Inicialmente, la Sala de Sección en auto de octubre 12 de 20061, precisó, que esta Corporación era competente en única instancia para conocer de aquellos asuntos en los que se controvirtieran actos administrativos que impusieran sanciones disciplinarias de destitución, sin que se formularan pretensiones de condena o declaraciones económicas. La anterior tesis fue reiterada en los autos de 27 de marzo de 20092 y 12 de marzo de 20103, proferidos por este Despacho. Posteriormente, en auto del 4 de agosto de 2010, proferido por la Sección dentro del radicado interno 1203-20104, demandante, Carlos Alberto Velásquez Martínez y otro, se estableció que el Consejo de Estado es competente privativamente y en única instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandan los actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones administrativas de retiro definitivo del servicio, es decir, destitución, sin importar si el proceso tiene cuantía o no, pues el factor objetivo de la naturaleza
del asunto debe primar para fijar la competencia en este tipo de procesos. Finalmente, por auto de 18 de mayo de 2011 se consolidó la jurisprudencia en la materia, determinando que la competencia de esta Corporación en única instancia para conocer de sanciones disciplinarias administrativas, no sólo se limita a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.5
2. Del caso concreto El numeral 1º del artículo 134 E del C. C. A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, establece que para efectos laborales, la cuantía de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el valor de las 1 Referencia: Expediente No. 0799-06 Radicación: 110010322400020050033300 Actor: EDUARDO DE JESÚS VEGA L. Magistrado Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. 2 Expediente No.47001-23-31-000-2001-00933-01 Referencia No.1985-2006 Actor: Amed Zawady
Leal. 3Referencia No. 11001-03-25-000-2010-00035-00 Expediente No.0279-2010 Actor: OVIDIO MAHECHA BOLÍVAR. Magistrado Sustanciador: Gerardo Arenas Monsalve. 4 Rad.11001-03-25-000-2010-00163-00 M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Radicación: 110010325000201000020 00 (0145-2010). Actor: ANASTASIO AVENDAÑO
TANGARIFE M. P.: Víctor Hernando Alvarado.
pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados. Ahora bien, de la lectura del petitum del escrito de la demanda, el Despacho concluye que el presente asunto se trata de una controversia sin cuantía, pues la parte actora sólo reclamó la cancelación de la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios y el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la expedición de los actos acusados. Como corolario de lo anterior, se concluye que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales avocó el conocimiento del proceso y admitió la demanda, sin tener en cuenta que según el precedente del 12 de octubre de 20066, debía remitir el expediente a esta Corporación, pues corresponde conocer al Consejo de Estado del presente asunto en única instancia, toda vez que se controvierten actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias de destitución y no se formularon pretensiones con cuantía. Como el Juzgado asumió el conocimiento y tramitó el proceso como si fuera el competente, sin serlo, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C., por falta de competencia funcional que se torna insaneable acorde con lo establecido en el inciso final del artículo 144 ídem, por lo que se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive. Establece igualmente el artículo 146 ídem, que el auto que declara la nulidad debe especificar la actuación que debe renovarse, en ese orden, se indicará en la parte
resolutiva de esta providencia que una vez se encuentre ejecutoriada la decisión, regrese el expediente al Despacho para decidir sobre la admisibilidad de la demanda. Además, se ordenará que se comunique a las partes el cambio que se efectuó al número de radicado del proceso, por corresponder al consecutivo de la Sección 6 Referencia: Expediente No. 0799-06 Radicación: 110010322400020050033300 Actor: EDUARDO DE JESÚS VEGA L. Magistrado Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Segunda y tratarse de un proceso de única instancia de conocimiento privativo de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
1. AVÓCASE el conocimiento en única instancia de la demanda presentada por Jhon Jairo Quintero Alzate y Luz Yaneth Guarín Corrales, actuando en nombre propio y de sus hijos Santiago y Juan Felipe Quintero Guarín, a través de apoderado, contra la Nación-Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. DECLARASE LA NULIDAD de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas.
3. Comuníquese mediante oficio a las partes del cambio en el número de radicación del proceso.
Ejecutoriada la presente providencia, regrese al Despacho para decidir sobre la admisibilidad de la demanda.