CE-11001-03-25-000-2012-00413-00(1619-12)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00413-00(1619-12)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN PROBATORIA DE DOCUMENTO PÚBLICO EN COPIA SIMPLE – Procedencia La Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades para señalar que el hecho de que las copias simples hayan obrado en el proceso y las partes no las hayan tachado de falsas es fundamento suficiente, de la mano del principio constitucional de buena fe (art. 83) para que sean valorables por parte del funcionario disciplinario. Por lo indicado la documental allegada por el quejoso que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizada y valorada, porque la parte actora no desconoció dichos documentos ni los tachó de falsos. En consideración a lo señalado y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, como lo es la autenticidad de los documentos aportados por el funcionario comisionado y el quejoso en copia simple.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138
PROCESO DISCIPLINARIO / VISITA ESPECIAL – Concepto La visita especial es una figura propia del derecho disciplinario, puede asimilarse a la inspección regulada en el artículo 244 del C.P.C, es una prueba ordinaria, donde el investigador disciplinario, personal y directamente, constata, por la percepción de sus sentidos, un hecho importante para la investigación o para el
esclarecimiento de las circunstancias materia del proceso, como el examen de personas, lugares o cosas. Se puede realizar directamente o por funcionario comisionado, debiendo dejar lo encontrado en un acta detallada, adjuntando copia de los documentos materia de examen.
PROCESO DISCIPLINARIO / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO
QUE NIEGUE NULIDAD PROCESAL QUE SEA RESUELTA EN EL FALLO
DISCIPLINARIO DE PRIMERA INSTANCIA / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Improcedencia En el fallo de primera instancia procedió la Procuraduría Provincial de Manizales a denegar la solicitud de nulidad invocada por la apoderada del demandante, tal como se observa en el numeral primero de la parte resolutiva. Frente a esta decisión, esto es el fallo de primera instancia, interpuso el demandante recurso de apelación y en el mismo escrito propuso la nulidad del proceso sustentando el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad, según lo establecido en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002. Sostiene la Sala que si bien la solicitud de nulidad puede formularse antes de proferirse el fallo de primera instancia y que en contra de la decisión que la resuelve procede el recurso de reposición, en el caso estudiado se resolvió está en el fallo que decidió la investigación en primera instancia. Es más, la solicitud de nulidad fue elevada en el mismo escrito que contenía los alegatos finales, los que fueron presentados en forma extemporánea. (…). En conclusión, considera la Sala que el trámite impreso a las peticiones presentadas por la parte disciplinada y los recursos interpuestos están sujetos a
derecho, porque tanto la solicitud de nulidad y acumulación fueron debidamente resueltas en la decisión de segunda instancia, a pesar que se encontraban elevadas en el escrito de alegatos de conclusión que fueron presentados en forma extemporánea.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 113 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 115
PROCESO DISCIPLINARIO / SOLICITUD DE PRUEBAS – Oportunidad
procesal / FALTA DE DECRETO DE PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO EN ETAPA ANTERIOR – No constituye vulneración del debido proceso / SOLICITUD DE TESTIMONIOS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia Si bien es cierto en el auto de pruebas se decretó como tales la totalidad de los documentos y que evidentemente no fueron aportados por la Contraloría General de Caldas, debido a que se trataba de un expediente voluminoso, dicha documental ya había sido anexada y por ende pudo ser valorada en sede disciplinaria. Es más, debió el accionante haber interpuesto el respectivo recurso en contra del auto de junio 22 de 2007, que dispuso el cierre del debate probatorio y traslado de conclusión si consideraba que el recaudo estaba incompleto. En cuanto al aspecto relacionado a que en el trámite de segunda instancia se dejaron de recepcionar dos declaraciones, que habían sido solicitadas en primera instancia y que no se practicaron por razones ajenas al investigado, por lo que de conformidad con el numeral 1 del inciso 3 del artículo 168 del CPC debía ordenarse su práctica, se observa que en el escrito sustentatorio del recurso de
apelación se insiste en que se practique los testimonios de los señores Carlos Alberto Arias y Bibiana Londoño Valencia, los cuales fueron negados de plano por cuanto en segunda instancia no se practican pruebas a petición del disciplinado o su defensa, tal como lo señala el artículo 171 del CDU; además de lo anterior, debe estarse a lo atrás decidido respecto a que si verificó la parte interesada la falta de alguna prueba debió interponer el respectivo recurso en contra de la decisión que cerró el debate probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 168 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 171
PROCESO DISCIPLINARIO / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS
– Oportunidad procesal / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR NO DECRETARSE ACUMULACIÓN DE PROCESOS SOLICITADA EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Improcedencia La solicitud de acumulación fue decidida en primera instancia negando la misma, en razón a que esta no procede respecto de expedientes en los que se haya formulado pliego de cargos, porque tal decisión entorpecería la tramitación procesal del que va más avanzado. Además, resalta la Sala que no existe norma que establezca que el proceso disciplinario se suspenda cuando se eleve solicitud de acumulación, todo lo contrario, en el caso concreto como ya se encontraba vencido el término para alegar, el siguiente acto procesal era proferir fallo de primera instancia, lo que se hizo, donde se resolvió igualmente la petición de acumulación. Es por ello que considera la Sala, que no existió desconocimiento
del debido proceso cuando se decidió negar la solicitud de acumulación presentada, en los momentos anteriores a proferir fallo de primera instancia, al no haber lugar a ello por encontrarse el asunto sub examine para fallo, en tanto que el otro que se pretendía acumular estaba en etapa de investigación disciplinaria. PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Alcance / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Improcedencia La congruencia se predica del pliego de cargos con los fallos de primera y segunda instancia, no así con lo consagrado en las decisiones de apertura de la indagación preliminar y de la investigación formal, los cuales constituyen actos de trámite en donde hasta ahora se está estableciendo la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor. (…). Se desprende que desde el inicio de la indagación preliminar siempre se le endilgó a la parte actora desconocimiento de las normas contractuales al haber proferido el Decreto 008 de marzo de 2006, que hace referencia a la declaratoria de urgencia manifiesta.
URGENCIA MANIFIESTA – Procedencia / RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA POR EL USO INDEBIDO DE LA URGENCIA MANIFIESTA Y
LA LEGALIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA URGENCIA MANIFIESTA – Diferencias La declaratoria de urgencia manifiesta es una figura que puede ser utilizada por las entidades estatales para contratar directamente en los casos específicamente establecidos en la Ley 80 de 1993, y su uso está condicionado al lleno de unos
requisitos que la misma ley y la jurisprudencia han determinado, pero si las entidades la utilizan en eventos que no están contemplados en la ley, se estarían violando los principios de selección objetiva y transparencia, lo cual acarrearía consecuencias disciplinarias. Entonces, una cosa es la responsabilidad por la falta de planeación y el descuido en el ejercicio de la función pública, reprochable en materia disciplinaria, y otra la juridicidad de la urgencia manifiesta, tanto del acto que la declara como de los contratos que la desarrollan, los que, en consecuencia y a pesar de la falta disciplinaria, son válidos.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 43
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE ALCALDE MUNICIPAL POR EL USO INDEBIDO DE LA URGENCIA MANIFIESTA – Configuración Al analizar los hechos que dieron lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta, se consideró por parte de los operarios disciplinarios que no se tipifican en ninguna de las causales, toda vez que los problemas de alumbrado público del municipio de Chinchiná se venía presentando desde hace por lo menos dos años, igualmente, no se demostró un daño repentino y considerable al sistema de alumbrado, además que el contrato suscrito No 030 de 2006, se limitó a la compra de luminarias, pues no hace referencia al cableado hurtado, motivación del acto de declaratoria de urgencia, tampoco se estableció la necesidad prioritaria de rehabilitar los circuitos, así mismo, no se erradicó el problema de falta de iluminación, toda vez que se siguieron presentando quejas por esta razón, además
que, estaba demostrado que existía presupuesto en la entidad para el mantenimiento y expansión del servicio público de alumbrado. Del análisis de los hechos no se encuentra que se trata de una situación inesperada o repentina que amerite la declaratoria de urgencia manifiesta, se trató de una desidia de la administración municipal, una falta de planeación, que permitió la desmejora en la prestación del servicio de alumbrado público, pero que podía ser solucionado con los mecanismos ordinarios de contratación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00413-00(1619-12)
Actor: JHON JAIRO QUINTERO ÁLZATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años - Ley 734 de 2002
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jhon Jairo Quintero Álzate y otros contra la NaciónProcuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jhon Jairo Quintero
Álzate y Luz Yaneth Guarín Corrales, quienes actúan en sus propios nombres y en el de sus hijos menores de edad Santiago Quintero Guarín y Juan Felipe Quintero Guarín, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la Resolución No 030 de 31 de julio de 2007, proferida por la Procuraduría Provincial de Manizales, mediante la cual se sancionó al señor Jhon Jairo Quintero Álzate con destitución e inhabilidad para 1Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y la Resolución No 047 de 14 de diciembre de 2007, dictada por la Procuraduría Regional de Caldas, que confirmó la sanción de destitución y la inhabilidad, notificada por edicto desfijado el
día 29 de enero de 2008. Como consecuencia de la nulidad de las resoluciones referidas, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la cancelación de la anotación de la sanción en la hoja de vida del señor Jhon Jairo Quintero Álzate, la cual reposa en la oficina de registro y control de antecedentes disciplinarios. Pidió se declare a la Procuraduría General de la Nación responsable del perjuicio que le ocasionó al señor Quintero, cónyuge e hijos; como consecuencia de la sanción impuesta en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicadas, de la siguiente manera: i) Por perjuicios materiales ocasionados a causa de las resoluciones demandadas reclamó el pago en la modalidad de daño emergente, la suma de diez millones de pesos (10’000.000,00) debidamente indexados, actualizados y si se causaran los intereses de mora, que corresponde a la asesoría legal que le fuera brindada durante el proceso disciplinario; ii) Por los perjuicios morales ocasionados pidió el pago de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia a cada uno de los actores, debidamente actualizados y con los intereses de mora que se llegaren a causar y iii) En la modalidad de perjuicio a la vida en relación producidos por las resoluciones demandadas solicitó a favor de cada uno de los actores 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, debidamente actualizados y con los intereses de mora que se llegaren a causar2.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Indicó que el Dr. Jhon Jairo Quintero Álzate, se desempeñó como alcalde del municipio de Chinchiná Caldas desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, según consta en Acta de Posesión No. 001 del 31 de diciembre de 2003 emanada de la Notaría Segunda de Chinchiná. Expresó que el 26 de julio de 2006, la Procuraduría Provincial de Manizales abrió indagación preliminar contra el señor Quintero, por la presunta celebración de contratos contraviniendo lo dispuesto en la ley. 2 Folios 329 al 333 del cuaderno principal. Manifestó que el 22 de septiembre de 2006, la Procuraduría Provincial de Manizales dispuso abrir investigación disciplinaria contra el actor, por una situación fáctica distinta de la indagación preliminar, estableciendo que: “… se tiene que la situación fáctica se concreta en que el señor alcalde de Chinchiná Caldas, DECLARO LA URGENCIA MANIFIESTA CON PRESUNTA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA MATERIA, DECISION QUE ADOPTO POR MEDIO DEL DECRETO 008 DEL 6 DE MARZO DE 2006…” Agregó que se formuló pliego de cargos que describió la conducta disciplinaria así (se cita). Aseguró que mediante Resolución 030 del 31 de julio de 2007 emitida por la Procuraduría Provincial de Manizales sancionó al señor Jhon Jairo Quintero Álzate
en su condición de Alcalde Municipal de Chinchiná con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por un término de diez años. Dijo que solicitó la nulidad de todo lo actuado con base en la ausencia de valor probatorio de las copias documentales aportadas al proceso y ausencia de la práctica integral y completa de las pruebas decretadas en el auto de pruebas, dicha solicitud fue denegada por lo cual se interpuso escrito de recurso de reposición contra el numeral primero de la Resolución 030 del 31 de Julio de 2007. Argumentó que dicho recurso no fue concedido ni mucho menos tramitado y resuelto; y que dentro del trámite procesal y al existir otra investigación adelantada contra el señor Quintero por parte de la Procuraduría Provincial Manizales, con los mismos hechos y cargos, se solicitó expresamente y por escrito la acumulación procesal, la cual fue negada en el numeral segundo de la Resolución 030 del 31 de Julio de 2007, por lo cual se propuso el correspondiente recurso de apelación. Declaró que el día 27 de agosto de 2007 se presentó recurso de apelación y en escrito aparte se impetró la nulidad total del proceso. Adicionó que mediante Resolución 047 del 14 de diciembre de 2007 el Procurador Regional de Caldas, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, con lo cual se vulneró el derecho fundamental de defensa y el debido proceso; incurriendo igualmente en vía de hecho, desconociendo principios y normas del derecho como lo consignado en el artículo 29 de la Constitución Política. Adujo que se violentó el derecho de defensa y debido proceso al negarse la
solicitud de acumulación procesal, por cuanto el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión al procedimiento disciplinario contempla que la petición de esta, suspenderá el proceso desde que se presenta la solicitud, hasta que se decida; es decir que desde el día 4 de julio de 2007, se encontraban suspendidos los términos, lo cual implicaba que la Procuraduría Provincial de Manizales, profiriera una decisión resolviendo sobre la acumulación solicitada que debía ser notificada y frente a ello procedía el recurso de apelación y hasta tanto dicha decisión se produjera y gozara de ejecutoria, no podía continuarse y adoptarse ninguna decisión de fondo, por encontrarse suspendido el proceso. Agregó que, debido a lo anterior, el señor Procurador Provincial de Manizales, consideró que los alegatos de conclusión presentados en la etapa final del proceso disciplinario, habían sido allegados extemporáneamente, no dando curso a los mismos y violentando los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Reveló que tanto el señor Jhon Jairo Quintero Álzate, su cónyuge Luz Yaneth Guarín Corrales y sus hijos Santiago Quintero Guarín y Juan Felipe Quintero Guarín, tal como consta en el dictamen de la Psicóloga Especialista en Intervención en Familia, padecieron el dolor la aflicción y el congojo como consecuencia de la sanción impuesta, tanto así que modificó su comportamiento social, convirtiéndose en un perjuicio adicional denominado por la doctrina y jurisprudencia como “perjuicios a la vida en relación”, el cual debe ser
indemnizado de manera independiente al perjuicio moral inicialmente sufrido. Estableció que los perjuicios materiales causados al señor Quintero, se originan en el pago de los honorarios profesionales realizado a profesionales del derecho a fin de que lo representaran ante la Procuraduría General. Por último, agregó que se demostrará que la investigación que llevó a la sanción de destitución, fue producto de una apreciación subjetiva de la Procuraduría, en la cual se desconoció el clamor de la comunidad de Chinchiná que reclamaba solución inmediata al problema de alumbrado público pues la Contraloría General del Departamento de Caldas, tuvo oportunidad de analizar la documentación y encontró que se daban las condiciones que respaldaban la decisión de declaratoria de urgencia manifiesta3. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29 y 209 Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3, 29, 44, 45, 47, 48 y 145. De la Ley 734 de 2002, los artículos 21, 47, 103, 110, 113, 115, 130, 147, 163 numerales 2, 5, 8. Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 157, 158, 159 y 254. Del Código de Procedimiento Penal, el artículo 259. El demandante sostuvo que se ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y se ha incurrido en vía de hecho por parte de la Procuraduría, al considerar como pruebas válidas y medios probatorios eficaces, copias informales
de documentos públicos, que no fueron arribados al proceso bajo el cumplimiento de lo normado en el artículo 259 del código de procedimiento penal en concordancia con el 254 del código de procedimiento civil. Señaló el actor que los documentos arrimados al proceso tras visita del Personero Municipal a algunas dependencias de la alcaldía, en virtud de la comisión hecha por la Procuraduría Provincial adolecen de constancia de autenticidad, contrario a como lo hacer ver el funcionario instructor, que valida la documentación sobre un presupuesto inexistente e irreal. Añadió que de haber sido una diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos lo realizado por el Personero Municipal, esta no fue notificada en su oportunidad para que a ella asistiera el implicado o su defensor, vulnerándose el derecho de defensa y debido proceso. Reveló que no solo existe falta de validez en las pruebas documentales que fueron arrimadas por el Personero Municipal, dada la comisión que le fuere hecha, sino en todos y cada uno de los documentos que, aportados por el señor quejoso, 3 Folios 316 al 328 del cuaderno principal. como pruebas de su denuncia, no fueron anexadas en copia auténtica, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 128 del código único disciplinario, en concordancia con la interpretación que ha dado el Consejo de Estado de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil en la cual se establece que: “como es el de que la copia haya sido autorizada por el funcionario donde se encuentre el original - notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial, previa orden del juez-“ requisito que se observa
igualmente omitido en estos documentos, estando desprovistos de su calidad probática. Enunció el actor que tal como lo establece el artículo 177 del código contencioso administrativo y el 128 del Código Disciplinario, en las investigaciones disciplinarias la carga de la prueba la tiene el Estado y su actividad debe ejercerse respetando el debido proceso de los investigados, de ahí se deriva, que en el recaudo de la prueba deban seguirse los presupuestos de orden legal como los ya mencionados, muy a pesar del funcionario investigador, contrario al argumento esgrimido por el ente de control y relacionado con “el hecho de que no tiene sentido lógico que dentro de una investigación disciplinaria cuyo titular es el Estado, sea un servidor público, en este caso, el propio investigado quien convalide o autorice la prueba documental”. Insistió que, respecto a la autenticidad de los documentos, la segunda instancia sostuvo: “… significa esto que el operador disciplinario tiene la facultad de decidir cuando es necesario autenticar una prueba documental allegada en copia, y cuando el conjunto de elementos probatorios obrantes elimina dicha necesidad.” Dicho de otra forma, estará al arbitrio de cada servidor de la Procuraduría la aplicación del debido proceso y la garantía del derecho de defensa, lo cual se adecúa a la modalidad de Desviación de Poder. Analizó que los artículos 113 y 147 de la Ley 734 de 2002 establecen que el recurso de reposición procede contra la decisión de nulidad, sin hacer ninguna distinción si la decisión se produjo en la etapa de instrucción o en la de juzgamiento, y que esta solicitud debe resolverse a más tardar dentro de los cinco
días siguientes a la fecha de su recibo, término que ha sido sobrepasado en detrimento del derecho de defensa y debido proceso, pues el Procurador Provincial se abstuvo de darle curso a dicho recurso, y remitió por iniciativa propia el expediente a la Procuraduría Regional de Caldas, instancia que acolitó, sin reparo alguno la omisión violatoria del debido proceso y el derecho de defensa; situación que no quedó allí, pues en una de las salas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas, se le dio el visto bueno a semejante adefesio jurídico, en virtud de una decisión dentro de una acción de tutela, que se instauró como consecuencia de dicha vulneración del debido proceso y el derecho de defensa. Reclamó que, dentro de la etapa probatoria, en la práctica de la prueba, se desconoció el derecho de defensa y debido proceso, al pretermitir la práctica de la prueba documental trasladada, solicitada a la Contraloría General del Departamento, por cuanto no se requirió a la entidad de control a efectos que enviara la totalidad de los documentos soporte del concepto que dicha entidad emitiera sobre la declaratoria de urgencia manifiesta declarada mediante acto administrativo por parte del señor Alcalde de Chinchiná y que hoy nos ocupa; pues, dicho ente de control dio respuesta manifestando que era demasiado voluminoso y por ello no remitía la documentación; frente a lo cual la Procuraduría guardó silencio y no requirió oportunamente la práctica integral de dicha prueba, es decir, no integró el expediente con los soportes documentales solicitados a la Contraloría, en especial los documentos soportes de quejas, peticiones y demás,
que se consideran de primordial importancia para la defensa y que fueron a la postre los que dieron origen al acto de declaratoria de urgencia manifiesta y los mismos que desvirtuaron en la procuraduría sin que mediara un juicio razonable y objetivo. Manifestó que no puede una prueba una vez decretada, dejar de ser practicada, bajo ningún argumento y menos por negligencia u olvido de la Procuraduría, como sucedió en el presente caso. Ultimó que, en segunda instancia, no se decretó, ni practicó las pruebas solicitadas por la defensa, violando de esta manera el inciso 3º del artículo 168 del Código Único Disciplinario. Expresó que, respecto a la presentación de la solicitud de acumulación, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, establece que el proceso en que se pide acumulación se suspenderá desde que se presenta la solicitud, hasta que esta se decida, lo cual implica que desde el día 04 de julio de 2007 los términos se suspendieron. Por lo cual la decisión de la solicitud de nulidad, de acumulación y el fallo de primera instancia fueron expedidos de forma anti-técnica si se tiene en cuenta que contra el primero es procedente el recurso de reposición y frente a los dos últimos el recurso de apelación. Aclaró que el auto interlocutorio que resolviera sobre la acumulación planteada, debía ser notificado con base en lo establecido en el artículo 103 del Código Único Disciplinario, y frente al cual procedía el recurso de apelación, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 159, en concordancia
con los artículos 110 y 115 del Código Único Disciplinario, y hasta tanto dicha decisión gozara de ejecutoria, por alguna de las causales señaladas en el artículo 62 del Código Contencioso administrativo, no podía tomarse ninguna decisión de fondo, por encontrarse como ya se ha dicho suspendido el proceso. Todas estas disposiciones resultan violadas por omisión por parte de la Procuraduría, al no atenerse a lo dispuesto en ellas. Adujo que, para la fecha de presentación de alegaciones, el cómputo del término para ello se encontraba suspendido y no podía tomarse ninguna decisión de fondo hasta tanto se resolviera sobre la acumulación planteada. Concluyó que, en cuanto a la investigación preliminar, se le indicó que la misma se abría para investigar la conducta de “celebración de contratos contraviniendo lo dispuesto por la ley”, posteriormente en la apertura formal de la investigación disciplinaria, el Procurador Provincial varía la conducta investigada en detrimento del derecho de defensa del señor Quintero y precisa que este “Declaró la urgencia manifiesta con presunta inobservancia de las normas que rigen la materia”. Expuso que posteriormente en el pliego de cargos, se le imputan dos cargos en el cual en el primero, se concretó el verbo rector investigado en “HABER PROFERIDO EL DECRETO 008 DE MARZO DE 2006” que hace referencia la declaratoria de urgencia manifiesta y el segundo “NO HABER EJERCIDO EL CONTROL DEBIDO a delegación impartida al secretario de infraestructura”; lo que significa una variación de la imputación e investigación de los hechos hasta ahora cuestionado. Alegó que no se cumplió en el pliego de cargos la totalidad de los requisitos
señalados en el artículo 163 del Código Único Disciplinario. Brillan por su ausencia los numerales 2º, 5º y 8º; partiendo de supuestos subjetivos para configurar una presunta falta disciplinaria en cabeza del señor Quintero, impidiendo efectivizar sus derechos fundamentales. Agregó que las deficiencias anotadas, conducen inexorablemente a la violación del debido proceso y el derecho de defensa; debido a que el pliego de cargos es pieza sustancial y fundamental dentro de la investigación disciplinaria y de presentarse, como en este evento, sin los requisitos de ley, se viola el derecho fundamental antes aludido, por desconocimiento e inaplicación del artículo 163 del Código Único Disciplinario, en lo que se refiere a los numerales 2º, 5º y 8º. Reiteró, que la declaratoria de urgencia manifiesta obedeció a circunstancias excepcionales que debía conjurar el Alcalde y tal como se motivó el acto administrativo, los hechos que ponían en tela de juicio la seguridad ciudadana, constituían hechos notorios, amén de la cantidad de solicitudes y derechos de petición que elevó la comunidad a la alcaldía, implorando la solución del problema de alumbrado público; por motivo noble y altruista, el demandante como Alcalde de la comunidad decide ordenar la declaratoria de urgencia manifiesta, para tratar al máximo de mejorar la inseguridad reinante en la municipalidad. Reveló que restarle mérito a la justificación de la declaratoria de urgencia manifiesta, para predicar la inexistencia de la misma, requiere de la confrontación y análisis de las pruebas que motivaron al Consejo de Gobierno en su decisión,
contraviniendo por los medio legales, los documentos y demás pruebas en que soportó la decisión de urgencia manifiesta, para darle cabida a la actuación y decisión de la Procuraduría en los términos en que se hizo y dejando de
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