CE-11001-03-25-000-2012-00417-00(1625-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00417-00(1625-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CADUCIDAD DE LA ACCION – Finalidad El legislador quiso que se establecieran unos términos dentro de los cuales los particulares y el mismo Estado gozaran de las oportunidades para interponer las acciones, instrumento que permite proteger la seguridad jurídica y el derecho al acceso a la justicia, ya que la incertidumbre y las vacilaciones chocan con el fin que busca el derecho. El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar y limitar el ejercicio del derecho de acción. POTESTAD DISCIPLINARIA – Finalidad La potestad disciplinaria lo que procura es asegurar el cumplimiento de la función pública a través de los servidores públicos y particulares que esporádicamente presten un servicio público, dentro de los principios que consagra el artículo 209 Superior, asegurando de esta manera que sus cometidos preserven la moralidad pública y la ética, valores de honradez que deben asistir a todos los funcionarios públicos frente a la administración pública, y cuyo desconocimiento implica la vulneración al deber funcional sancionable disciplinariamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00417-00(1625-12)
Actor: GLADYS ARAGÓN JIMÉNEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
Decide la Sala en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. ANTECEDENTES La demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pide que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 02 de 31 de mayo de 2006 y 07417 de 22 de junio de 2007, expedidas por la Jefe de División de Investigaciones Disciplinarias Dirección Regional Centro y por el Director General de la DIAN, respectivamente, por medio de las cuales le fue impuesta sanción de suspensión de once (11) días en el ejercicio del cargo sin remuneración. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pagar las sumas de dinero que lleguen a declararse dentro del proceso, las cuales deben ser actualizadas hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia conforme a lo establecido por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Relata que la investigación disciplinaria se inició como resultado del oficio de 23 de diciembre de 2003 por medio del cual el Jefe del Grupo Interno de Trabajo del Almacén de la DIAN, Carlos Julio Roa Agudelo, comunicó a la División de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección Regional Centro, la pérdida de 57 tarjetas de memoria de 32 MB y 3 tarjetas de 16 MB; así como varios equipos IBM referencia 300 GL de propiedad de la entidad, elementos que fueron obtenidos para ser instalados y repotenciar equipos de la DIAN, mediante contrato No.
9993130 de 22 de julio de 1999, celebrado entre la compañía IBM de Colombia y el Programa de Naciones Unidas. Expone que la Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección Regional de la DIAN, el 26 de enero de 2004 ordenó indagación preliminar, seguidamente el 9 de agosto de 2004 la misma entidad inició investigación disciplinaria en contra de la señora Gladys Aragón Jiménez y Luis Hernando Díaz Muñoz, prolongándola conforme al auto de 11 de febrero de 2005. Posteriormente, el 31 de agosto de 2005 se emitió auto de cargos, por trasgredir el régimen de deberes previsto en las Leyes 200 de 1995, 734 de 2002 y la Resolución 6922 de 2000, al no ser diligente y cuidadosa en el cumplimiento de las funciones encomendadas, como fue no haber tramitado y legalizado oportunamente el traslado de las tarjetas de memoria instaladas en 162 equipos IBM PC 300 GL, al inventario del servidor público Luis Hernando Díaz Muñoz y por la ausencia de diligenciamiento del formato de revisión de equipos, requisito para el traslado de los bienes de servicio de la entidad. Señala que la DIAN profirió Resolución 02 de 31 de diciembre de 2006 de primera instancia, declarándola responsable y sancionándola con suspensión de veinte (20) días en el ejercicio del cargo sin remuneración e inhabilidad por el mismo término para ejercer cargos públicos, decisión que fue confirmada parcialmente mediante Resolución 07417 de 22 de junio de 2007, como quiera que redujo la sanción impuesta a once (11) días y revocó la accesoria de
inhabilidad por el mismo tiempo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Cita como normas vulneradas las contenidas en los artículos 29, 4, 5, 6, 13, 20 de la Ley 734 de 2002, 84 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo. Alega que los actos administrativos enjuiciados carecen de sustento jurídico y fáctico, dado que si bien es cierto hubo mora en la entrega de 162 tarjetas de memoria instaladas en igual número de equipos IBM de la administración de impuestos DIAN, las cuales recibió desde el 8 de septiembre y el 16 de diciembre de 1999 y solo mediante acta No 847 de 26 de noviembre de 2002 efectuó el traslado, también lo es que dicha imputación, no comporta un deber funcional atribuido a su cargo, toda vez que recibió las tarjetas para facilitar la ejecución del contrato No. 9993130 de 22 de julio de 1999, siendo apenas su función documental, como quiera que en tratándose de bienes y elementos adquiridos por la institución para su uso, necesariamente deben pasar primero por el almacén para realizar el correspondiente inventario, función que se le impuso de hecho, convirtiéndosele en una carga mayor de responsabilidad y deberes para el cumplimiento de sus obligaciones. Explica que cuando trasfirió las tarjetas al funcionario Luis Hernando Díaz Muñoz mediante acta No. 847 de 2002, le dio la orden para que efectuara los traslados a cada uno de los funcionarios que tenían equipos en los cuales debían instilarse las tarjetas, orden que este incumplió, toda vez que estaba dada desde el
29 y 30 de agosto y 2 y 3 de septiembre de 2002 con el fin de legalizarlas. Lo que indica que no existió ausencia de controles de su parte en el ejercicio de sus funciones. Considera que la sanción impuesta es excesiva, como quiera que desempeñó sus funciones acorde a los manuales de funciones de la entidad, pues al recibir bajo su custodia las tarjetas sin tener la obligación de hacerlo, aumentó su responsabilidad, pese a ello, cumplió con eficiencia y diligencia dicha función documental. Manifiesta que como funcionaria de la DIAN no le corresponde verificar la existencia física de las tarjetas de memoria instaladas en cada uno de los 162 equipos, ya que se colocaron en equipos que se encuentran a cargo de funcionarios de la entidad y son ellos los que deben responsabilizarse de la conservación y existencia de dichas tarjetas, pues no puede humanamente verificar a diario que las tarjetas estén en los equipos, tampoco está en el manual de funciones el deber explícito, concreto y claro de legalizar el traspaso de dichas tarjetas, situación que desconoció la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN al momento de proferir los actos demandados. Argumenta que los actos administrativos sancionatorios carecen de motivación en el ámbito de la culpabilidad, pues considera que solo se enunció que el hecho imputado se realizó a título de culpa, sin motivar de manera clara las razones por las cuales calificó la conducta así. Al igual tampoco analizó con claridad el grado de negligencia, imprudencia, impericia y violación del reglamento, dado que la custodia de dichos elementos correspondía a otras funcionarios de la entidad, por lo
que nunca los tuvo bajo la órbita de vigilancia, razón por la cual señala que no trasgredió el deber objetivo de cuidado. Afirma que existe incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de los actos administrativos enjuiciados, ya que en el fallo disciplinario de primera instancia se sancionó a la actora en su condición de Jefe de la División de Servicios Informáticos de la Administración de Personas Naturales de la DIAN, en tanto que la decisión que confirmó la sanción lo hizo en calidad de exfuncionaria de la entidad, lo que evidencia una falsa motivación y por consiguiente una nulidad. Por último dice que no existe nexo causal entre el comportamiento de la disciplinada y el hecho del extravío de las tarjetas de memoria por lo que no puede responsabilizarse de manera objetiva, razón por la cual los actos están viciados de falsa motivación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderado contestó la demanda en término, oponiéndose a todas las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: Dentro del proceso disciplinario está probado que la infractora con su conducta desconoció los artículos 34 de la Ley 734 de 2002 y 40 de la Ley 200 de 1995, como quiera que vulneró los deberes funcionales impuestos por la ley y en especial por los reglamentos de la entidad. La Ley disciplinaria consagra los llamados tipos en blanco, que en el caso bajo estudio, son aquellos que se complementan con los reglamentos, manuales, circulares, resoluciones y demás actos expedidos por la DIAN. De esta
manera, si bien es cierto que la Resolución No 6922 de 2000 no contiene nuevos deberes y obligaciones, sí precisa la forma en que debe darse cumplimiento a los deberes y obligaciones legales asignados a los funcionarios de la entidad, regulando el desarrollo, el cómo, cuándo y dónde del precepto legal. Entre las funciones asignadas al Jefe de División de Informática de la Administración de Personas Naturales de la DIAN, están las de coordinación, ejecución, supervisión de los procesos y actividades propias de la División entre otras, luego el argumento de la actora consistente en que deben trasladarse los bienes y servicios a otros cuentadantes no la libera de responsabilidad ya que no es una función adicional a las realizadas por ella. No se puede aceptar la tesis de que por ser otros los usuarios de los equipos de cómputo donde se encontraban instaladas las tarjetas no era necesario hacer traslado de las mismas y por lo tanto se exima de responsabilidad a la actora, pues es evidente que faltó a sus deberes y funciones tal como lo establece el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución 6922 de 2000. El hecho de haber efectuado el traslado de las tarjetas a otro funcionario subordinado no la exime de la conducta culposa, ya que el solo formalismo documental no traslada en forma plena la responsabilidad.
Propuso como excepciones: la caducidad de la acción y la genérica.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto solicitando declarar la no prosperidad de las pretensiones por lo
siguiente: Del análisis de la demanda y del acervo probatorio no se establece vulneración alguna de los preceptos Constitucionales que señala la actora como violados, ni menos del artículo 29 Superior, como quiera que desde el inicio de la investigación hasta el juzgamiento se le garantizó el derecho a la defensa, el cual asumió en su condición de abogada, además en ninguna de las instancias se observa que se hayan presentado dilaciones injustificadas, ni nulidades según lo invocado. Al proceso concurren suficientes pruebas conforme al artículo 142 de la Ley 734 de 2002 que llevaron al operador disciplinario a considerar que la demandante incurrió en una falta disciplinaria, pruebas que fueron apreciadas de manera integral de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 141 ibídem, de la misma forma se probó que el funcionario instructor actuó con imparcialidad en la búsqueda de la verdad, conforme lo ordena el artículo 129 del estatuto disciplinario. CONSIDERACIONES El fondo de la presente causa está encaminado a establecer la legalidad de los actos administrativos impugnados, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de los cuales se declaró responsable disciplinariamente a la actora y se le impuso sanción de suspensión por el término de once (11) días. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala resolverá la excepción propuesta por la entidad demandada, así: Afirma el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está caducada, como quiera que la actora no presentó la demanda dentro de los cuatro meses que
establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En el caso bajo examen, la Sala observa que la entidad al plantear la excepción de caducidad, no precisa con claridad las razones en que la fundamenta, tan solo se limita a mencionar la norma que la contiene. Pero en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, es pertinente realizar un análisis minucioso a efecto de establecer si se configuró o no el fenómeno de la caducidad, así pues es necesario mencionar que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé la descripción del fenómeno jurídico así: “(…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” La Corte Constitucional en sentencia C832 de 8 de agosto de 2001
M. P Rodrigo Escobar Gil, consideró sobre la caducidad lo siguiente: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el
ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”1. Así las cosas, el legislador quiso que se establecieran unos términos dentro de los cuales los particulares y el mismo Estado gozaran de las oportunidades para interponer las acciones, instrumento que permite proteger la seguridad jurídica y el derecho al acceso a la justicia, ya que la incertidumbre y las vacilaciones chocan con el fin que busca el derecho. El término de caducidad tiene 1 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. entonces como uno de sus objetivos, racionalizar y limitar el ejercicio del derecho de acción. El fenómeno procesal en mención, se encuentra configurado en el presente caso bajo los siguientes hechos: El acto administrativo enjuiciado de segunda instancia se profirió el 22 de junio de 2007 por el Director General de la DIAN, notificado a la demandante el 24 de julio de 2007 por parte del Jefe de Recursos Físicos y Financieros, conforme al edicto fijado el 19 de julio de 2007 y al sello de certificación de la DIAN que aparece al anverso de dicha providencia (fls. 78 a 102) y la demanda tiene fecha de presentación el 23 de noviembre de 2007 por parte del apoderado de la accionante, de acuerdo al sello impreso por la Rama Judicial del Poder Público que aparece a
folio 119. En ese orden de ideas, no le asiste razón al abogado de la DIAN al considerar que el término de caducidad de cuatro meses para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue excedido, como quiera que no trascurrió más del termino establecido por el artículo 136 del C.C.A, el cual vencía el 24 de noviembre de 2007 y su presentación se llevó a cabo el 23 del mismo mes y año, en otras palabras justo en el término de ley, motivo por el cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar, de manera tal que es procedente el análisis de fondo del asunto. Para la Sala es importante hacer un recuento del acervo probatorio que obra en el sub lite, que atribuye responsabilidad disciplinaria a la demandante, así: Informe presentado por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo del Almacén de la DIAN Carlos Julio Roa el 19 de diciembre de 2003, a la Dirección Seccional de Fiscalías, a través del cual advierte que 116 microcomputadores IBM referencia 300GL de la Administración de Personas Naturales Regional Centro no poseen memoria de 48 MG, dispositivo que fue entregado e instalado a satisfacción en 160 equipos de esta misma referencia por la firma IBM de Colombia S.A, en desarrollo del contrato No 9993130 del 22 de julio de 1999, según actas de recibo de 8 de septiembre y 16 de diciembre de 1999 firmada por la funcionaria Gladys Aragón Jiménez (fl. 4 y 5 c.1). Oficio de 12 de noviembre de 2003 suscrito por la Jefe de Grupo Servicios Informáticos, Carmen Sofía Ortiz Díaz por medio del cual pone en
conocimiento de la Directora Regional Centro de la DIAN, que las tarjetas de memoria que aparecen en el inventario del funcionario Luis Hernando Díaz Muñoz cuyo traslado debe legalizarse, se encontró que revisados los 162 equipos, 116 tienen tarjetas de 32 MB (entre ellos 2 tienen tarjeta de 16 MB), 44 de 48 MB y los dos restantes de 64 MB (fl 7y ss. c.1). Actas de recibo de las memorias, de 8 de septiembre de 1999 y 20 de enero de 2000, suscritas por la señora Gladys Aragón Jiménez, según las cuales se instalaron 135 tarjetas de memoria de 16 MB y 3 discos de 9.1 gigabytes (GB) en igual número de equipos. ( fls 15 a 27 c.1). Oficio de 22 de diciembre de 1999 a través del cual la señora Gladys Aragón Jiménez le envió a la Jefe del Grupo de Almacén de la DIAN el acta de recibo de memorias faltantes de los equipos IBM de Colombia de 16 de diciembre de 1999 (fl 31 a 339), la cual da cuenta de que se instalaron 25 tarjetas de memoria de 32 MB. (fl. 30 c.1). Inventario físico de 127 tarjetas de memoria y de elementos devolutivos en servicio a nombre del servidor público Luis Hernando Díaz, de 15 de diciembre de 2003, sin que se registre el nombre de los funcionarios a cargo de dichos equipos (fl 34 y ss.). Solicitud y orden de traslado de bienes en servicio No 0847 de 26 de noviembre de 2002, suscrita por la señora Gladys Aragón Jiménez, en donde hace
entrega al señor Luis Hernando Díaz de 162 tarjetas de memoria (fl 44). Copia del inventario de 17 de diciembre de 2003 en donde se hacen algunas redistribuciones de elementos devolutivos, aparece como responsable de 126 tarjetas de memoria el señor Luis Hernando Díaz. (fl 45). Correo electrónico de 22 de enero de 2004, enviado por Alexis Del Cristo Ghisays Ruiz a la Dra. Blanca del Socorro Murgueitio, Directora Regional de la DIAN, en donde le informa lo siguiente, respecto de la cantidad de equipos vs memoria de los IBM 300 GL de la administración a su cargo (fl. 60 ibídem): “(…) Equipos encontrados y revisados en total. 161 Equipos con 48 megas (están OK) 46 (una pastilla de 16 Megas y Una pastilla de 32 Megas) Equipos con una pastilla de memoria de 32 57 (A estos equipos se les sacaron las Megas. pastilla de memoria de 16 megas, con toda seguridad) Equipos con dos (2) pastillas de 16 Megas 56 (caso bastante Anormal, ya que esta configuración jamás se compró así) Equipos con una (1) pastilla de 16 Megas 1 (Este equipo lo más seguro venía con una pastilla completa de 64 Megas y fue cambiada por 16M) Equipo con una (1) pastillas de 64 Megas 1 (Este caso es correcto, el anterior debía estar como este) En conclusión: De 57 equipos sacaron 57 pastillas de 16 Megas, estas pastillas fueron usadas en otros 56 equipos cambiándole las pastillas de 32 Megas originales por estas de 16 Megas que le quitan a las anteriores, como
eran 57 las extraídas hacen lo mismo con una de las máquinas de 64 Megas cambiándole esta pastillas de 64 Megas por la restante de 16 Megas. Como quedan hoy las máquinas después del fraude configurado: De las 161 Máquinas 46 tienen configuración perfecta tal como se adquirieron, 57 que les quitaron las de 16M quedaron con 32M, 56 que les cambiaron las de 32M por las de 16 Megas, quedan con 32M y una más que le colocaron los 16 megas restantes y le quitan la de 64 Megas, queda con 16 M y una última que quedó OK con 64 Megas y que no fue tocada, en conclusión, 46 máquinas están con 48 Megas, 113 Máquinas quedan con 32 Megas, una (1) queda con 16Megas y una (1) queda con 64 Megas.
Que se llevaron: 56 pastillas de 32 Megas y una (1) de 64 Megas.” Copia del contrato de adquisición de bienes realizado entre las Naciones Unidas e IBM de Colombia S.A, de 22 de julio de 1999, con el objeto de instalar SIMS de memorias en los equipos PC300GL de la DIAN e instalación de discos duros para equipos IBM PC Server 3030 y 8640 ESO en 4.5 y 9.1 gigabytes
(GB), también instalados en la DIAN (fl 99 y ss.). Declaraciones rendidas por los señores (a) Ángela Cecilia Chávez Cruz, Almacenista de la DIAN para la época de los hechos, Nelson Bernal jefe de servicios informáticos, Edgar Hernández Medina, Jorge Enrique Sánchez, Alexis
del Cristo Ghisays Ruiz, entre otros, quienes concuerdan en manifestar en sus declaraciones que su participación fue más documental que física, como quiera que el contrato rezaba que las tarjetas llegaban directamente al servicio, por lo que nunca se recibieron en el almacén, por eso fue que Gladys Aragón firmó el acta de recibo de las memorias de los equipos el 16 de diciembre de 1999 para poderle dar paso al contrato celebrado entre la DIAN e IBM. En la misma forma señalan que en el año 1999 se repotenciaron equipos PC 300 con tarjetas de 32 MB por parte de IBM de Colombia, en igual sentido indican los ingenieros Hernández y Sánchez que una vez recibidos los equipos procedieron a realizar la asignación de las tarjetas a cada cuentadante mediante la firma de actas por parte de estos y el representante de inventarios, siendo descargadas del inventario del jefe de la División de Informática. NORMA APLICABLE Sea lo primero a definir en el presente caso, que la norma disciplinable aplicable en su parte sustantiva es la Ley 200 de 1995, teniendo en cuenta que parte de la conducta reprochable se realizó entre los meses de septiembre y noviembre de 2002 momento para el cual estaba en transición la Ley 734 de 2002, norma que corresponde al operador disciplinario dar aplicación en relación con el aspecto procedimental de la acción disciplinaria, en razón al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 ibídem. Determinado lo anterior, la Sala entra a resolver los cargos propuestos por la actora, así: DEL DEBER FUNCIONAL La señora Gladys Aragón Jiménez afirma que los reproches
formulados por la entidad disciplinaria no permiten suponer violación a los deberes funcionales, como quiera que ella recibió las tarjetas de memoria para ser instaladas en los computadores de la entidad para facilitar la ejecución del contrato No 9993130 de 22 de julio de 1999, siendo apenas su función documental impuesta de hecho. En otras palabras la Resolución No 6922 de 2000 (Manual de Administración de Recursos Físicos) no le atribuye como función verificar la existencia física de las citadas tarjetas instaladas en cada uno de los computadores, compromiso que terminó cuando traspasó las tarjetas al señor Luis Hernando Díaz Muñoz mediante acta No 847 de 2002, pues le dio la orden de efectuar los traslados a cada uno de los funcionarios y son ellos los que deben responder por cada elemento reinstalado en sus equipos. Antes de puntualizar el fondo del asunto, es oportuno referirnos al contendido de los artículos 6 y 209 de la Constitución Política que tratan el tema relacionado con la función pública del Estado en lo relativo a la actividad de los funcionarios públicos frente a sus deberes funcionales: ARTICULO 6. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. El artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el
adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002 en su artículo 40 y numeral 2 del artículo 34 en desarrollo del mandato Constitucional prevén la descripción de los deberes funcionales a que están sometidos los servidores públicos, de la siguiente manera: Artículo 40. Son deberes de los servidores públicos los siguientes: “(…)
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función.
Contenido que fue reproducido en los mismos términos por el artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Frente al tema el Consejo de Estado en sentencia de 22 de agosto de 2013 expediente No 0446-12 con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dijo: “El derecho disciplinario encuentra especial arraigo en los artículos 124 y 277 de la Constitución, conforme a los cuales le corresponde al Legislador determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Igual predicamento se puede hacer en relación con los particulares que cumplan funciones públicas, quienes por tal circunstancia asumen atribuciones de autoridad con las responsabilidades correlativas que se deriven al tenor del artículo 6 superior, en concordancia con los artículos 116, 123, 210 y 267 ibídem.
En este orden de ideas el Congreso de la República expidió la ley 734 de 2002, contentiva del Código Disciplinario Único, determinando -en esenciacomo destinatarios de sus mandatos a los servidores públicos y a los particulares que ejerzan funciones públicas.2 En la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia y demás consagrados en el artículo 209 Superior, que caracterizan la actuación administrativa y propenden por el desarrollo íntegro de la función pública con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y el reglamento. De suerte, que el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; con lo que la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede
ser otra que la necesidad del castigo de las conductas que infringen tales deberes y prohibiciones que les corresponden, teniendo en cuenta la regla general de que la actividad pública es reglada.” Descripción normativa y jurisprudencial que nos permite válidamente sostener que la potestad disciplinaria lo que procura es asegurar el cumplimiento de la función pública a través de los servidores públicos y particulares que esporádicamente presten un servicio público, dentro de los principios que consagra el artículo 209 Superior, asegurando de esta manera que sus cometidos preserven la moralidad pública y la ética, valores de honradez que deben asistir a todos los funcionarios públicos frente a la administración pública, y cuyo desconocimiento implica la vulneración al deber funcional sancionable disciplinariamente. 2 Establecido lo anterior, la Sala aprecia que la actora incumplió sus deberes funcionales como Jefe de Servicios Informáticos de la Dirección Regional Centro de la DIAN al no haber cumplido con eficiencia, eficacia y cuidado las funciones confiadas, toda vez que del acervo probatorio aportado al expediente se observa que la funcionaria no legalizó oportunamente el traspaso de las tarjetas de memoria instaladas en 162 equipos IBM PC 300 Gl, pues se tiene que las recibió el 8 de septiembre y el 16 de diciembre de 1999 y solo las trasfirió al funcionario Luis Hernando Díaz Muñoz el 26 de noviembre de 2002 mediante acta No 0847 casi tres años después. En el mismo sentido está probado que omitió diligenciar el formato de revisión de equipos de que trata la Resolución 6922 de 2000 cuando se
trasfieren bienes y servicios de la entidad, conducta que comporta un deber atribuido a su cargo, el cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, por lo que su ob
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