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CE-11001-03-25-000-2012-00479-00(1961-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00479-00(1961-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO DEL MAGISTRADO POR DESEMPEÑO DEL CARGO ASESOR DE PARIENTE EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - No opera por cuanto la estructura de la entidad es vertical De la simple lectura del artículo 2 del Decreto Ley 262 de 2000, se concluye que la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, es vertical, por lo cual se debe entender que los cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo, no inciden en las decisiones que adopte el Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. De lo expuesto se concluye que la causal de impedimento consagrada en el numeral 3ro del artículo 130, de la Ley 1437, que busca garantizar principios como el de la imparcialidad en la administración de justicia, resulta relevante únicamente frente a estructuras horizontales, como la de la Rama Ejecutiva, y no frente estructuras verticales como la de la Procuraduría General de la Nación. Además, si bien las Procuradurías Delegadas dependen del supremo director del Ministerio Publico, no se encuentran enlistadas en el organigrama dentro del Despacho del Procurador General, de ahí que el cargo de asesor asignado a estas, no participa en la expedición de actos administrativos suscritos por el Jefe del Ministerio Público. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver rad. 2012-00473(1955-12).

FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 – ARTICULO 2 / LEY 484 DE 1998 – ARTICULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 130 NUMERAL 3 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 141 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 117 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 118 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 275 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00479-00(1961-12)

Actor: JUAN CAMILO SALAZAR RUEDA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Ley 1437 de 2011 / Impedimento Decide la Sala el impedimento manifestado por la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante Proveído de 24 de septiembre de 2012, la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, manifestó encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia por encontrarse incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 3ro del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en razón a que su hijo labora en la Procuraduría General de la Nación como Asesor, Grado 24, en la Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios. Manifestado el impedimento, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación remitió el expediente al Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, quien

seguía en orden alfabético, como al momento de tramitarlo la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez era quien se encontraba en encargo de ese Despacho, fue enviado por Secretaría al Magistrado que sigue en turno, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, a quien en sesión de Sala Plena de la Sección Segunda celebrada el día 19 de febrero de 2014, le fue negada la ponencia que resolvía el incidente de impedimento. Por lo anterior, el expediente fue remitido por Secretaría al Consejero Ponente, quien sigue en orden alfabético, a fin de que elabore la nueva ponencia. Para resolver se tiene en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES I) Cuestión previa Revisado el expediente se observa que el proceso de la referencia trata sobre demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, mediante los cuales se suspendió al actor en el ejercicio del cargo por el termino de once meses.

  1. Del impedimento Los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 –CPACAy 141 del Código General del Proceso, enumeran las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual

obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma.

  1. Causal invocada en el caso sub examine De conformidad con artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los magistrados y jueces deberán declararse impedidos en los casos señalados en el artículo 150 del CPC y, además: “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.” Conforme a la manifestación hecha por la Dra. Ramírez de Páez y la norma citada, prima facie se configura la causal de impedimento, ya que se predica de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, que para el caso sub judice sería de la entidad demandada; sin embargo, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, así como evitar el apartamiento desbordado y desmotivado, del conocimiento de asuntos a tratar y dar el alcance debido a la normatividad aplicable, se impone para la Sala el deber de interpretar la norma citada frente a la Carta Magna y frente a la estructura orgánica de la

Procuraduría General de la Nación.

  1. Estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación La Constitución Política de 1991, en el artículo 117 preceptúa que el Ministerio

Publico es un órgano de control, y a su vez en el 118 dispone que éste será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Más adelante, la Carta en el artículo 275 atribuye al Procurador General de la Nación la suprema dirección del Ministerio Público, de igual forma en el artículo 277 se establecen algunas funciones al Procurador General, que podrá cumplir por sí o por medio de sus delegados y agentes; también en el 278 se consagran otras que deberá ejercer él directamente. Finalmente el artículo 279 dispone que la ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación. El Decreto-Ley 262 del año 20001, por medio del cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones, en su artículo 2do, dispuso que la estructura orgánica de la entidad, para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, será así:

“1. NIVEL CENTRAL

1.1. DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL

1.1.1. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales 1.1.2. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1.1.3. Dirección Nacional de Investigaciones Especiales 1.1.4. Oficina de Planeación 1.1.5. Oficina de Selección y Carrera 1.1.6. Oficina de Control Interno 1.1.7. Oficina de Prensa

1.1.8. Oficina Jurídica 1.1.9. Oficina de Sistemas 1.2. DESPACHO DEL VICEPROCURADOR GENERAL 1.2.1. División de Registro y Control y Correspondencia 1.2.2. División de Documentación 1.2.3. División de Seguridad

1.3. SALA DISCIPLINARIA

1.4. PROCURADURÍAS DELEGADAS

1.4.1. Procuradurías Judiciales

1.5. INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.5.1 Consejo Académico 1.5.2. Dirección 1.5.3. División de Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos Socioeconómicos 1.5.4. División de Capacitación 1.5.5. División Administrativa y Financiera

1.6. SECRETARÍA GENERAL

1.6.1 División de Gestión Humana 1.6.2 División Administrativa 1.6.3 División Financiera 1.6.4 División Centro de Atención al Público 1 Fue expedido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral 4 del artículo primero de la Ley 573 de 2000.

1.7. VEEDURÍA

2. NIVEL TERRITORIAL

2.1. Procuradurías Regionales 2.2. Procuradurías Distritales 2.3. Procuradurías Provinciales” Pues bien, de la simple lectura de la norma citada se concluye que la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, es vertical, por lo cual se debe entender que los cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo, no inciden en las

decisiones que adopte el Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. Con el fin de interpretar el numeral 3ro del artículo 130 del CPACA en sentido útil, resulta para la Sala necesario hacer referencia a la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, la cual se encuentra contemplada en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, así: “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República2; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; 3 e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; 4 g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama

Ejecutiva del Poder Público. (....)” 2 Literal declarado exequible según corrección del Auto 76 de 2000 a la Sentencia C-727 de 2000.

3 (Nota: El aparte señalado en negrilla en este literal fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2007.). 4 (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-910 de 2007.). La conformación de la Rama Ejecutiva del Poder Público, difiere de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, ya que del artículo 38 citado se puede colegir que dicha Rama cuenta con una estructura netamente horizontal y no vertical. De lo expuesto se concluye que la causal de impedimento consagrada en el numeral 3ro del artículo 130, de la Ley 1437, que busca garantizar principios como el de la imparcialidad en la administración de justicia, resulta relevante únicamente frente a estructuras horizontales, como la de la Rama Ejecutiva, y no frente estructuras verticales como la de la Procuraduría General de la Nación. Además, si bien las Procuradurías Delegadas dependen del supremo director del Ministerio Publico, no se encuentran enlistadas en el organigrama dentro del Despacho del Procurador General, de ahí que el cargo de asesor asignado a estas, no participa en la expedición de actos administrativos suscritos por el Jefe del Ministerio Público.

  1. Del caso concreto En el caso de autos, la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia porque su hijo labora en la Procuraduría General de la Nación como Asesor, Grado 24, en la Delegada para Asuntos

Ambientales y Agrarios, situación que no encaja dentro de la causal de impedimento prevista en el numeral 3ro del artículo 130 del CPACA, Ley 1437 de 2011. En efecto, pese a que la Procuraduría General de la Nación, es parte dentro del proceso de la referencia, y que el hijo de la Dra. Ramírez de Páez labora en el cargo de asesor en dicho órgano de control, como se manifestó anteriormente la causal invocada no es aplicable a la estructura orgánica de esa entidad, ya que esta es vertical, y por lo tanto el cargo de asesor ante una Procuraduría Delegada no tiene la posibilidad de intervenir en la expedición de actos administrativos como el que es objeto de control jurisdiccional en este caso. Analizada la causal esgrimida frente a la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, la Sala no aceptará el impedimento manifestado. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

RESUELVE PRIMERO: DECLARASE INFUNDADO el impedimento manifestado por la Dra.

Bertha Lucía Ramírez de Páez.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para que continúe con su trámite.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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