CE-11001-03-25-000-2012-00494-00(1976-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00494-00(1976-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUSPENSION PROVISIONAL - Flagrante violación de la norma que se invoca. Comité de convivencia laboral Tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la confrontación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. La Resolución 652 de 2012 demandada busca desarrollar el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006, como quiera que la creación de los Comités es una medida preventiva para el acoso laboral que pueda presentarse en las entidades públicas o empresas privadas. Según se lee en el artículo 1º el objeto, es definir la conformación, y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral, así como establecer la responsabilidad que les asiste a los empleadores públicos y privados y a las Administradoras de Riesgos Profesionales, frente al desarrollo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral. El artículo 2º dispone a quienes habrá de aplicarse, así: empleadores públicos y privados, servidores públicos, trabajadores dependientes y a las administradoras de riesgos profesionales en lo de su competencia. Los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º establecen la conformación y funciones del Comité de Convivencia Laboral, el periodo de sus miembros, la elección y funciones del presidente, secretario y el número de reuniones ordinarias del citado comité. De ninguna de las normas referidas se desprende, en principio, que se haya establecido como obligatoria la conformación del señalado Comité.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / LEY 1010 DE 2006ARTICULO 9
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 652 DE 2012 - ARTICULO 1 (No Suspendida) / RESOLUCION 652 DE 2012 - ARTICULO 2 (No Suspendida) / RESOLUCION 652 DE 2012 - ARTICULO 3 (No Suspendida) / RESOLUCION 652
DE 2012 - ARTICULO 4 (No Suspendida) / RESOLUCION 652 DE 2012ARTICULO 5 (No Suspendida) / RESOLUCION 652 DE 2012 - ARTICULO 6 (No Suspendida) / RESOLUCION 652 DE 2012 - ARTICULO 7 (No Suspendida) / RESOLUCION 652 DE 2012 - ARTICULO 8 (No Suspendida) / RESOLUCION 652 DE 2012 - ARTICULO 9 (No Suspendida) / RESOLUCION 652 DE 2012ARTICULO 10 (No Suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00494-00(1976-12)
Actor: JESUS ALBERTO VALLEJO MEJIA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Vencido el traslado de que trata el inciso 2º del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el
Despacho a decidir la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante.
1. Actos cuya suspensión se solicita: Los artículos de 1º al 10º de la Resolución No. 652 de 30 de abril de 2012 proferida por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual “se establece la conformación y funcionamiento del comité de convivencia laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones”.
2. Normas violadas: Afirma el actor que los artículos 1º al 10º de la Resolución 252 de 2012 violan el numeral 1º del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006, toda vez que, disponen como obligatoria la creación de los Comités de Convivencia Laboral, tanto para entidades públicas como privadas.
La Ley 1010 de 2006 establece que los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral que deberán preverse en los reglamentos de trabajo de empresas e instituciones, podrán atribuirse a los comités de la empresa de carácter bipartito donde existan. En consecuencia, no puede la Resolución demandada obligar a las entidades públicas o privadas a integrar estos Comités, ni a que en los reglamentos de trabajo se les atribuyan funciones frente al acoso laboral.
3. Pronunciamiento del Ministerio del Trabajo: El Ministerio del Trabajo en uso del traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestó: De la lectura del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006, se observa que el empleador debe prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y
establecer un procedimiento interno y efectivo para superar dichas conductas e igualmente deberá abrir un escenario para escuchar las opiniones de los trabajadores. Es decir, que cuando se establece la conformación y funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral en entidades públicas o empresas privadas, lo que se está haciendo es dar cumplimiento al artículo en mención, toda vez que dichos comités tienen como fin recibir y dar trámite a las quejas o situaciones que se presenten como conductas constitutivas de acoso laboral. Por lo anterior, pide denegar la suspensión provisional solicitada por la parte demandante. Para resolver se CONSIDERA De conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas. Tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la confrontación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Examinada la solicitud de suspensión provisional, se observa que no cumple los presupuestos señalados, por las siguientes razones: El artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 mediante la cual “se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, dispone en su numeral 1º:
“MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO
LABORAL.
1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo. (…)” Por su parte la Resolución demandada tiene como objeto definir la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral, así: “Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente resolución es definir la conformación, y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas, así como establecer la responsabilidad que les asiste a los empleadores públicos y privados y a las administradoras de Riesgos Profesionales, frente al desarrollo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, contenidas en el artículo14 de la Resolución 2646 de 2008” La Resolución 652 de 2012 demandada busca desarrollar el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006, como quiera que la creación de los Comités es una medida preventiva para el acoso laboral que pueda presentarse en las entidades públicas o empresas privadas.
El objeto de la resolución demandada, según se lee en el artículo 1º es definir la conformación, y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral, así como establecer la responsabilidad que les asiste a los empleadores públicos y privados y a las Administradoras de Riesgos Profesionales, frente al desarrollo de las
medidas preventivas y correctivas del acoso laboral. El artículo 2º dispone a quienes habrá de aplicarse, así: empleadores públicos y privados, servidores públicos, trabajadores dependientes y a las administradoras de riesgos profesionales en lo de su competencia. Los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º establecen la conformación y funciones del Comité de Convivencia Laboral, el periodo de sus miembros, la elección y funciones del presidente, secretario y el número de reuniones ordinarias del citado comité. De ninguna de las normas referidas se desprende, en principio, que se haya establecido como obligatoria la conformación del señalado Comité. En consecuencia, deberá ser en el fallo donde se decida sobre la posible ilegalidad, pues de la comparación entre los actos acusados y las normas que se señalan como infringidas, no se deduce tal situación, siendo necesario un estudio de fondo y un examen riguroso del expediente. Por lo expuesto, este Despacho RESUELVE DENIÉGASE la suspensión provisional de los artículos 1º al 10º de la Resolución 652 del 30 de abril de 2012, proferida por el Ministerio de Trabajo. Reconócese personería a la doctora Myriam Herlinda Roncancio Téllez como apoderada del Ministerio del Trabajo en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 31 del cuaderno de suspensión provisional .