CE-11001-03-25-000-2012-00495-00(1977-12)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00495-00(1977-12)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Funciones / SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DE ACTOS ADMIISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CONVOCATORIA PARA CARGOS PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL CONVOCATORIA – No es posible establecer su procedencia en etapa prematura del proceso de concurso de méritos El Consejo Superior de la Judicatura es un órgano de creación constitucional, que conforme al artículo 256 de la Constitución Política, tiene dentro de sus funciones: i)Administrar la carrera judicial, ii) la elaboración de las listas de candidatos para la designación de los funcionarios judiciales y, iii) expedir normas de carácter general destinadas a la correcta ejecución y cumplimiento de la carrera judicial, lo que implica determinar el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso de méritos, entre ellas la elaboración de las listas de elegibles dentro de los parámetros señalados por la Ley 270 de 1996. Por tanto, en razón a que el concurso de méritos llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la Convocatoria 08 de 1998 se encuentra conformado por una serie de etapas, procesos, recursos y actos preparatorios que antecedieron a la elaboración de las listas de elegibles demandadas, en esta etapa del proceso, no se puede determinar la pérdida de la fuerza ejecutoria y la imposibilidad de ejecución de los actos administrativos demandados, en la medida que es necesario analizar las actuaciones del concurso para determinar si se produjo una inactividad por parte de la entidad demandada que dé lugar a la procedencia de la figura procesal citada como lo invoca el demandante. NOTA DE RELATORIA:
Referente a la nulidad parcial del Acuerdo 345 de 1998 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y, su incidencia en la conformación de la lista de elegibles y nombramientos dentro del Concurso 08 de 1998, ver: Corte Constitucional, sentencia SU 539 de 12 de julio de 2012, Exp. T-2706361 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO – 165 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO – 167 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00495-00(1977-12)
Actor: LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Solicitud de medida cautelarSuspensión provisional de efectos de actos administrativos.
Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-096-2017 ASUNTO El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la
parte demandante con la demanda1 ANTECEDENTES El señor Luis Esmeldy Patiño López, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos administrativos:
1. Acuerdo 345 de 1998 y Resolución PSAR07-436 de 9 de octubre de 2007, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondientes a la Convocatoria 08 de 1998 para el desempeño de cargos públicos en la Rama Judicial.
2. Acuerdos PSAA09-5201 de 2008; PSAA11-8488 de 2011; PSAA129394 de 2012; PSAA12-9140 de 2012; PSAA12-9648 de 2012 y PSAA12-9649 de 2012, todos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio de los cuales se elaboraron las listas de elegibles de la Convocatoria 08 de 1998.
3. Resoluciones 4419 de 2009, 2379 de 20123, 2771 de 2012 y 3372 de 2012 suscritas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial por las cuales se realizaron nombramientos en propiedad para proveer cargos ofertados en la Convocatoria 08 de 1998
Para el efecto, realizó una comparación de los plazos legales con los previstos en los actos administrativos demandados y concluyó que los Acuerdos que contienen los registros de elegibles y las Resoluciones de nombramiento de los cargos ofertados en la Convocatoria 08 de 1998 fueron expedidos con clara infracción de los plazos señalados legalmente, en especial, el ordinal 3.º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo
(hoy ordinal 3.º del artículo 91 del CPACA) y los artículos 165 y 167 la Ley 270 de 1996. PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA 1 Folios 18 vuelto y 19 del cuaderno principal. Mediante auto de 25 de febrero de 2015 se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión provisional (fls. 20 y 21, C2). Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2. Concretó el pronunciamiento en los siguientes puntos:
1. Inviabilidad de la aplicación de la medida de suspensión de actos administrativos que ha perdido su vigencia o se ha cumplido. Afirmó que los actos administrativos demandados, culminaron los trámites legales previstos para los cuales fueron expedidos y, cumplieron la condición legal del artículo 165 de la Ley 270 de 1996.
En ese orden de ideas, toda vez que la demanda se presentó el 22 de agosto de 2012, y que a la fecha la mayoría de los actos perdieron su vigencia o se ejecutaron, no es viable la suspensión de sus efectos por cuanto desaparecieron de la vida jurídica.
2. Improcedencia de la solicitud de suspensión provisiona l. Los actos administrativos cuya nulidad se solicita, se expidieron bajo los parámetros fijados en las facultades constitucionales de que tratan los ordinales 1.º y 3.º de los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y, legales consagradas en los ordinales 17 y 22 del artículo 85, artículos 156, 160, 162, 164, 165 y 168 de la Ley 270 de 1996.
Por tanto, no se han transgredido disposiciones constitucionales o legales por parte de la entidad demandada porque lo que se prevé es el mérito como criterio para el ingreso a cargos públicos y la efectiva ejecución de los registros de elegibles. En efecto, señaló que a través de fallo de tutela de 29 de septiembre de 2008 se ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el envío de listas de elegibles para diferentes cargos de la convocatoria n.° 8. De otra parte, indicó que no existió inactividad de la entidad demandada durante el tiempo en que se desarrolló el proceso de selección, contrario a lo manifestado por el demandante y que existe un precedente jurisprudencial que avala que el registro de elegibles que se debe enviar para la provisión de cualquier pago es el vigente para el momento en que se presente la vacante definitiva, por lo anterior, es posible integrar listas de candidatos con posterioridad al vencimiento del registro. Arguyó que sobre la manifestación del demandante consistente en que hubo tardanza entre la expedición del acuerdo de la lista de 2 Folios 32 a 39 del cuaderno que contiene la suspensión provisional elegibles y la resolución de nombramiento, debe estudiarse en cada caso las razones de tal tardanza y el puesto que ocupaba el aspirante. Concluyó, señalando que no hay lugar a la declaración de desierto o de irregularidad de la convocatoria n.° 8, o causal de decaimiento del acto administrativo que convocó al concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, al no existir un término perentorio
constitucional ni legal para el efecto, se considera legalmente que dicho concurso transcurrió con plena vigencia. Por lo anterior, solicitó se deniegue la suspensión provisional solicitada porque no se han infringido normas de carácter superior y legal. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 2293 y 2304 del CPACA, el Despacho procede a determinar si se cumplen los presupuestos normativos para suspender provisionalmente los efectos de los Acuerdos 345 de 1998 Acuerdos PSAA09-5201 de 2008; PSAA11-8488 de 2011; PSAA12-9394 de 2012; PSAA12-9140 de 2012; PSAA12-9648 de 2012 y PSAA12-9649 de 2012 y la Resolución PSAR07-436 de 9 de octubre de 2007 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y de las Resoluciones 4419 de 2009, 2379 de 20123, 2771 de 2012 y 3372 de 2012 suscritas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Se niega la solicitud de suspensión provisional. El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo: «[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto
demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la 3 El referido artículo señala: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar en providencia motivada las medidas cautelares que considere necesarias […]». 4 El referido artículo señala: Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas […]». indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en lo siguiente: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. En el presente caso la entidad demandante señaló que con la expedición de los actos demandados vulneraron los artículos 165 y 167 la Ley 270 de 1996 y el ordinal 3.º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (hoy ordinal 3.º del artículo 91 del CPACA) referentes a su pérdida de la
fuerza ejecutoria y su imposibilidad de ejecución por ser expedidos por fuera de los plazos señalados legalmente. Observa el Despacho que realizada la confrontación de los actos demandados con las normas invocadas como violadas, en principio no se evidencia la vulneración alegada que dé lugar a la suspensión, por las siguientes razones:
1. El Consejo Superior de la Judicatura es un órgano de creación constitucional, que conforme al artículo 256 de la Constitución
Política, tiene dentro de sus funciones:
- Administrar la carrera judicial, ii) la elaboración de las listas de candidatos para la designación de los funcionarios judiciales y, iii) expedir normas de carácter general destinadas a la correcta
ejecución y cumplimiento de la carrera judicial, lo que implica determinar el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso de méritos, entre ellas la elaboración de las listas de elegibles dentro de los parámetros señalados por la Ley 270 de 1996. Por tanto, en razón a que el concurso de méritos llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la Convocatoria 08 de 1998 se encuentra conformado por una serie de etapas, procesos, recursos y actos preparatorios que antecedieron a la elaboración de las listas de elegibles demandadas, en esta etapa del proceso, no se puede determinar la pérdida de la fuerza ejecutoria y la imposibilidad de ejecución de los actos administrativos demandados, en la medida que es necesario analizar las actuaciones del concurso para determinar si se produjo una inactividad por parte de la entidad demandada que dé lugar a la procedencia de la figura procesal citada
como lo invoca el demandante
2. Adicionalmente, es necesario interpretar y determinar el alcance de la sentencia SU 539 de 2012 proferida por la Corte Constitucional que dejó sin efectos y revocó la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2009 que había declarado la nulidad parcial del Acuerdo 345 de 1998 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y, su incidencia en la conformación de la lista de elegibles y nombramientos dentro del Concurso 08 de 1998.
Con base en la razones expuestas, se debe realizar un análisis de fondo sobre la legalidad de los actos demandados, análisis que de hecho, constituye el objeto del presente asunto, lo que implica agotar las etapas del proceso y, el estudio respectivo en la sentencia; no en una fase preliminar como la que ocupa al Despacho.
En conclusión: No es procedente la suspensión provisional de los actos demandados, porque no es posible concluir en esta etapa prematura del proceso, la violación de las normas invocadas con la confrontación de los actos cuya suspensión se solicita.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Denegar la suspensión provisional de los Acuerdos 345 de 1998 Acuerdos PSAA09-5201 de 2008; PSAA11-8488 de 2011; PSAA12-9394 de 2012; PSAA12-9140 de 2012; PSAA12-9648 de 2012 y PSAA12-9649 de 2012 y la Resolución PSAR07-436 de 9 de octubre de 2007 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y de las Resoluciones 4419 de 2009,
2379 de 20123, 2771 de 2012 y 3372 de 2012 suscritas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitada por el señor Luis Esmeldy Patiño López en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad presentó contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite del proceso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero Ponente