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CE-11001-03-25-000-2012-00497-00(1979-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00497-00(1979-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Medio de control de simple nulidad / ASIGNACION DE RETIRO - Requisitos / REGIMEN PENSIONAL Y ASIGNACION DE RETIRO FUERZA PUBLICA - Policía Nacional La distribución de competencias entre el Legislativo y el Ejecutivo al momento de regular mediante Ley Marco el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, requiere que el Congreso fije los parámetros básicos, que aseguren el reconocimiento de asignaciones y prestaciones, y que el Presidente de la República, sujeto a dicho marco, reglamente las variables del sistema como lo concerniente a trámites, requisitos de forma y el tiempo máximo que tiene la administración para reconocer y pagar las asignaciones, etc. Atendiendo el referido mandato constitucional, el 30 de diciembre de 2004, el Congreso de la República expidió la Ley marco 923 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, facultando de dicha forma al Gobierno Nacional para que reglamentara el régimen salarial y prestacional de los empleados de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos allí trazados. Posteriormente, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, y en aplicación de su facultad reglamentaria el 31 de diciembre del mismo año el Presidente de la República expidió el Decreto No. 4433 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, derogando las disposiciones contrarias y,

en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990.

FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004

ESTRUCTURA ORGANICA - Policía Nacional Con la creación del nivel ejecutivo el legislador dispuso que esta nueva nomenclatura no conllevaba a la desmejora para quienes estando al servicio de la Policía Nacional decidieran ingresar al referido nivel, como se determinó en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995. Protección que fue reiterada en el artículo 82 del Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” que reglamentó la citada ley. Así las cosas, de conformidad con la Ley 180 de 1995 y lo establecido por el Decreto No. 1791 de 2000, el mencionado nivel hace parte de la estructura jerárquica de la Policía Nacional. Según el artículo 5 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 2 de la Ley 1405 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTICULO 5 / LEY 1405 DE 2010 - ARTICULO 2

DERECHO A LA IGUALDAD - No puede estudiarse en abstracto puesto que ha de realizarse a partir de un anterior específico de diferenciación La aplicación del principio nombrado tiene como finalidad determinar, en cada caso, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato

diferente a situaciones iguales, o simplemente el trato diferente que no tiene justificación. Bajo este entendido, el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política tiene una naturaleza múltiple, -como valor, como principio y como derecho fundamental-, el cual no puede estudiarse en abstracto, puesto que necesariamente presupone una comparación que ha de realizarse a partir de un criterio específico de diferenciación, del que se pueda establecer si aquéllas son iguales o no.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

ASIGNACION DE RETIRO - Consolidación / DERECHO A PERCIBIR ASIGNACION DE RETIRO - Tiempo de servicio y configuración de alguna causal prevista / EXPECTATIVA LEGITIMA - Real y evidente / PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA - Violación / PRINCIPIO DE IGUALDADCargo de anulación / NULIDAD - Parágrafo 1 del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 Como quiera que para que se consolide el derecho a percibir la asignación de retiro, debe concurrir no solo el tiempo de servicios exigido por la Ley, sino también la configuración de una de las causales previstas por las disposiciones aplicables al caso concreto, a juicio de la Sala, las expectativas legítimas de los agentes, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que se encontraban amparados por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, aquellos que acreditaban 15 años de servicios que para la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, son reales y evidentes y no se circunscriben únicamente a conservar el mismo tiempo

de servicios exigido por la anterior normativa, sino que incluye la referencia de las causales de retiro anteriormente previstas; De ahí, que considerar lo contrario conlleva una violación flagrante de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, en cuanto integradores del principio de igualdad propuesto en el cargo de anulación que motivó la presente causa. En ese orden de ideas, la Sala declarará la nulidad del parágrafo 1 del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, por ser violatorio a lo dispuesto en la Ley marco y los principios de igualdad, confianza legítima y buena fe.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 24 PARAGRAFO

1 (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00497-00(1979-12)

Actor: GUILLERMO DIAZ CARDENAS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - LEY 1437 DE 2011

Conoce la Sala en única instancia la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano Guillermo Díaz Cárdenas contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional. 1.- PRETENSIONES En nombre propio y en ejercicio del medio de control de simple nulidad,

consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Guillermo Díaz Cárdenas solicitó la declaratoria de nulidad del artículo 24 y su parágrafo primero del Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004, por medio del cual se establece la Asignación de Retiro para el Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en Actividad.

2.- TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA “DECRETO 4433 DE 2004

(diciembre 31) por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, DECRETA: “Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: (Nota: aparte subrayado declardado nulo

mediante sentenica de 28 de febrero de 2013 Exp. 11001-03-25-000-200700061-00 (1238 -07). Sección Segunda Consejera Ponente Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Actor: José Birne Calderón y Otra.). 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. … Dado en Bogotá D. C., a 31 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. El Ministro de Defensa Nacional, Jorge Alberto Uribe Echavarría.” 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante indicó que el artículo 24 del Decreto No. 4433 de 31 de diciembre de 2004 viola los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 58 y 218 de la Constitución Política; 144 y 145 del Decreto 1212 de 1990; 104, 105 y 106 del Decreto 1213 de 1990; 5 y 6 de la Ley 62 de 1993 y la Ley 923 de 2004. Argumentó que el Presidente de la República no tiene la facultad para regular derechos constitucionales, ya que éstos están sujetos a reserva de ley, es decir, el

ejecutivo abordó temas que le competen exclusivamente al poder legislativo al ir más allá de lo previsto por una ley marco. Adicionalmente, señaló que con la expedición de la norma demandada se vulneraron las disposiciones existentes que respetaban los derechos adquiridos, el tiempo de servicio y las condiciones para acceder a la asignación de retiro los de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, al aumentar el tiempo de servicio mínimo de 15 a 18 años y al omitir incluir la causal de retiro de mala conducta. 4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A través de escrito visible a folios 75 a 91, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando que dentro de las competencias del Gobierno está la de reglamentar las leyes marco para su correcta aplicación, y la norma acusada se expidió respetando los lineamientos trazados por el legislativo. Propuso como excepciones las de cosa juzgada e inepta demanda; respecto de la primera argumentó que en decisiones de 30 de junio de 2011 y 28 de febrero de 20131, esta Corporación se pronunció sobre los mismos cargos alegados por el accionante declarándolos no prósperos. Con relación a la excepción de ineptitud de la demanda, señaló que la misma no satisfacía los requisitos exigidos en el artículo 162 del CPACA, toda vez que el actor no estableció de manera específica, clara, cierta, pertinente y suficiente las

razones por las cuales considera que el acto demandado vulnera las disposiciones citadas como violadas. 4.2. Ministerio de Defensa Nacional. La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, mediante memorial visible a folios 102 a 128, solicitó se declaren no prosperas las pretensiones, toda vez que la norma demandada se expidió respetando los lineamientos de la ley marco, en tanto que, el ejecutivo tiene como una de sus funciones la de expedir decretos reglamentarios, es decir, que en el caso especifico de la asignación de retiro de miembros de las fuerzas militares y de policía, se establecieron los requisitos mínimos para poder acceder a ellas. 1 Sentencias de 30 de junio de 2011, Radicado No. 0751-07, Actor: Miguel Arcángel Villalobos, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y de 28 de febrero de 2013, Radicado No. 0545-07, Actor: Club de Suboficiales de la Policía Nacional, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

5. AUDIENCIA INICIAL A través de auto de 7 de marzo de 2014, se citó a las partes, a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que concurrieran el día 20 de marzo de la presente anualidad, con el fin de celebrarse la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

Como consta a folios 184 a 188, para la fecha señalada se llevó a cabo la citada audiencia, en la cual se resolvió la excepción previa de Cosa Juzgada propuesta por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declarándose

probada respecto del cargo referente al desborde de la facultad reglamentaria del Presidente de la República. Lo anterior, por cuanto mediante sentencia de 30 de junio de 2011, Radicado: 0752-2007, Actor: Miguel Arcángel Villalobos, la Sección Segunda de esta Corporación, se pronunció sobre la misma causa pretendi, declarando no prosperas las pretensiones de la demanda. Resuelto lo anterior, en audiencia se fijó el litigio, circunscribiéndose al estudio del cargo sobre la discriminación no justificada de los agentes, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 de Decreto 4433 de 2004, el cual establecía los requisitos para acceder a la asignación de retiro del personal que se encontraba en servicio activo para el 31 de diciembre de 2004 e hizo tránsito al nivel ejecutivo de la Institución, cargo que quedó sustentado en el transcurso de la misma.

6. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO El 30 de abril del año en curso, se llevó a cabo ante la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado la audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, de que trata el artículo 182 del CPACA, a la cual acudieron las partes y la Agente del Ministerio Público a fin de presentar sus alegatos de conclusión.

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la audiencia inicial del proceso. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó, que el

Gobierno Nacional no se extralimitó en las funciones reglamentarias, es decir que no se expidieron requisitos adicionales en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 que desborden lo previsto en la Ley Marco 923 de 2004. Adicionalmente, solicitó se declare la cosa juzgada, toda vez que el artículo 24 Ibídem fue declarado nulo en algunos de sus apartes mediante la sentencia de 28 de febrero de 2013, radicado No. 1238-2007. Agregó que, en la misma fecha, 28 de febrero de 2013, la Sección Segunda de esta Corporación profirió la sentencia radicada bajo el No. 0545-2007, opuesta a la referenciada ya que se declararon no prosperas las pretensiones de nulidad de la misma norma. Por su parte, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, consideró que los cargos expuestos por la parte actora, relacionados con la violación del derecho a la igualdad como consecuencia de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, no tienen vocación de prosperidad, puesto que la disposición acusada está dirigida a sujetos diferentes, por lo que no se puede predicar un trato igualitario. Finalmente, la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, realizó su intervención solicitando se accedieran a las pretensiones de la demanda declarándose la nulidad del parágrafo 1 del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, en razón de que el régimen de transición allí preceptuado dejó por fuera la

posibilidad de acceder a la asignación de retiro de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, que con 15 años de servicio fueran retirados por mala conducta, por no asistir al servicio por más de cinco días, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado o por incapacidad profesional.

7. CONSIDERACIONES Cuestión previa Toda vez que la parte demandada, en la audiencia de alegaciones y juzgamiento, solicitó a la Sala que se declare la cosa juzgada y en la decisión de fondo del asunto se atenga a lo decidido en la sentencia de 28 de febrero de 2013, radicado interno No. 1238-20072, previo a plantear el problema jurídico a resolver, se analizará si es procedente acceder a tal petición.

Como lo manifestó el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la citada sentencia se declaró la nulidad de la expresión “sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio”, contenida en el primer inciso del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, por considerarse que: “Los demandantes solicitan que se declare la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto en el se dispone que los miembros de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de vigencia del Decreto mencionado “sean

retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean separados en forma absoluta con más de 20 años de servicio” 2 Sentencia de 28 de febrero de 2013, Actor: José Bime Calderón y Jesús Escobar Valor, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, No. Interno 1238-2007. tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro en la forma allí establecida. (…) La nulidad de las normas acabadas de mencionar tiene como fundamento común la invocación de violación de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, en cuyo artículo 3° se establecieron los elementos mínimos que habrán de ser incluidos en el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, elementos entre los cuales se encuentra la regla establecida en el numeral 3.1 del artículo citado en la cual se preceptúa que: (…) En virtud de lo dicho si el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, establece que el personal de la Policía en servicio activo que a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional

según corresponda y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con mas de veinte (20) años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo de dieciocho (18) años de servicio en unos casos y veinte (20) años de servicio en otros, lo cual resulta superior a lo establecido para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, cuando sean llamados a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía y, de la misma manera ocurre con respecto a la asignación de retiro a que tendrían derecho con 15 años de servicio en las hipótesis contempladas en el artículo 144 del mismo Decreto mencionado. Igual sucede con el retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional en los casos señalados por el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, en armonía con el artículo 104 del mismo Decreto. Surge como consecuencia del análisis en precedencia que las normas acusadas y que ahora son objeto de análisis quebrantaron entonces lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, dentro de cuyo marco deberían haber sido expedidas, lo cual acarrea como consecuencia que también se quebrantó el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política y, por consiguiente se encuentran viciadas de nulidad. (…) En este contexto y de conformidad con lo expuesto prospera la nulidad de los

artículos 24 y 25 en lo acusado.” (Resaltado por la Sala). De la anterior transcripción, se colige que la mencionada declaratoria de nulidad obedeció a que el aparte de la norma demandada determinó como requisito para acceder a la asignación de retiro un tiempo superior al establecido para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990. Por lo tanto, si es claro que los argumentos esgrimidos en la providencia de 28 de febrero de 2013, son el referente para declarar la cosa juzgada en acciones públicas como la presente, el juzgador habrá de analizar el diseño de los cargos planteados por el accionante, a fin de establecer sí la carga argumentativa expuesta es idéntica a la resuelta en anterior oportunidad, puesto que, es únicamente frente a ésta que es posible analizar dicho fenómeno jurídico, sin limitarse exclusivamente al enunciado del cargo, pues de lo contario, se estaría vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. En ese orden de ideas, como quiera que el concepto de violación expuesto por el actor es sustancialmente diferente a los ya resueltos, no existe identidad de causa pretendi entre lo analizado por la Sala y el presente asunto, en consecuencia no es viable declarar la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. En efecto, el planteamiento de la demanda que motivó la sentencia atrás examinada señaló que la ilegalidad en que había incurrido la norma acusada consistía en el

desbordamiento en que la disposición reglamentaria incurría frente al texto de la que decía complementar, por el laudo de su aplicación, fenómeno éste que directamente apunta a identificar los límites de la Ley por reglamentar, los que a su vez representa el objeto en que se ejerce la facultad reglamentaria. En esa estructura de análisis es que se expidió la sentencia invocada, no precisamente en una circunstancia de quebranto a las garantías constitucionales que como lo hemos señalado directamente toca con el principio de igualdad, es decir principio de derecho, puesto que su ámbito de aplicación además de permear el sistema organizacional plasmado en nuestro ordenamiento jurídico, es núcleo esencial de las garantías subjetivas de todos los asociados. Adicionalmente, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que, en su sentir, esta Sección profirió en la misma fecha, esto es el 28 de febrero de 2013, pronunciamientos opuestos sobre el mismo acto administrativo, puesto que en la sentencia radicada bajo el No. 0545-2007, Actor: Club de Suboficiales de la Policía Nacional, se negaron las pretensiones tendientes a la declaratoria de nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. No obstante lo anterior, la Sala precisa que la contradicción enunciada es simplemente aparente, pues tiene tan solo de común que el objeto de análisis judicial se efectuó sobre el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, más los cargos de nulidad planteados resultan incomparables, en razón a que el objeto de demanda, en el primero de los

procesos lo configuró el verificar si la potestad reglamentaria se acopló a los parámetros previstos en la norma superior, y el segundo caso lo motivó una supuesta violación a un sistema de derechos adquiridos. Lo anterior, sin mayor esfuerzo nos permite reconocer que en primer lugar no existe contradicción entre las mencionadas sentencias, en virtud de la diferente estructura de los cargos planteados; y en segundo lugar, que dado el amplio tema regulador contenido en la norma en examine, le permite tanto a los ciudadanos como al Juez coincidir en múltiples acciones de nulidad, pero con causas y propósitos diferentes. Así las cosas, la Sala no encuentra ningún impedimento para estudiar de fondo las pretensiones del actor, tendientes a declarar la nulidad del parágrafo 1 y el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. Excepción de inepta demanda. Dentro del término del traslado, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propuso la excepción de inepta demanda, al considerar que la parte actora no señaló de forma clara las razones por las cuales considera que el acto demandado debe ser declarado nulo, lo cual configuraría probablemente un déficit sustancial en la proposición jurídica. Al respecto, la Sala destaca que el concepto de violación, en principio es un requisito formal, pero con un alcance material en la demanda, así el accionante tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, señalando cuáles son las normas que encuentra vulneradas o en qué causal de nulidad incurre, e identificar las hipótesis materiales invocadas como fundamento de la censura.

En el Sub judice, el actor en el escrito de la demanda señaló claramente las disposiciones que considera quebrantadas por la expedición del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, explicando de manera suficiente el concepto de violación, así mismo, que como consta en el expediente, en el curso de la audiencia inicial, se fijó el litigio, implicando el posible quebranto al principio de igualdad, cuestión que permite al Juez Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la legalidad de norma en cita, sin que se observe ningún impedimento procesal. Visto lo anterior se declara no probada esta excepción. Problema Jurídico El presente asunto se centra en determinar si el parágrafo 1 del artículo 24 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, viola el derecho a la igualdad de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que se encontraban en servicio activo para la entrada en vigencia de la norma, por cuanto, al declararse la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del mismo Decreto, el cual establecía los requisitos para acceder a la asignación de retiro del personal que se encontraba en servicio activo para el 31 de diciembre de 2004 e hizo tránsito al nivel ejecutivo de la Institución, ocasionó que los primeros quedaran en desigualdad de condiciones frente a éstos, puesto que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se les aplica los Decretos 1212 y 1213 de 1990. En orden a desatar el cargo planteado, la Sala hará referencia al componente pensional de los miembros de la Fuerza Pública, en el extremo discutido; la

estructura orgánica de la Policía Nacional, y el derecho a la igualdad. Posteriormente, examinaremos lo concerniente al caso concreto, en orden a definir las pretensiones. (i) Régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública - Policía Nacional Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, el régimen prestacional y salarial de la Fuerza Pública, se encontraba regulado por los Decretos - Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990, expedidos por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989. El Constituyente de 1991, en atención a sus funciones y al riesgo que implican las mismas, revistió con carácter especial al régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública - artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 -. El artículo 150 de la Carta Política dispone que el Congreso de la República hace las leyes y, por medio de ellas, ejerce, entre otras, la siguiente atribución: “(...) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) (...). e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (...)”. (Se resalta). De conformidad con la norma constitucional en cita, le corresponde al Congreso de la República establecer por medio de una Ley Marco los parámetros generales, los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional en la fijación

de dicho régimen. Y es el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, el encargado del desarrollo de esos lineamientos a través de sus propios Decretos que son los denominados reglamentarios. En tal sentido, por mandato constitucional, existe una competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, para la regulación del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Por consiguiente, la distribución de competencias entre el Legislativo y el Ejecutivo al momento de regular mediante Ley Marco el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, requiere que el Congreso fije los parámetros básicos, que aseguren el reconocimiento de asignaciones y prestaciones, y que el Presidente de la República, sujeto a dicho marco, reglamente las variables del sistema como lo concerniente a trámites, requisitos de forma y el tiempo máximo que tiene la administración para reconocer y pagar las asignaciones, etc. Atendiendo el referido mandato constitucional, el 30 de diciembre de 2004, el Congreso de la República expidió la Ley marco 923 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro

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