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CE-11001-03-25-000-2012-00521-00(2004-12)A-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00521-00(2004-12)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION / COMPETENCIA PARA

CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[L]os recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos deberán ser conocidos por los Tribunales Administrativos y los recursos extraordinarios promovidos contra las sentencias de los Tribunales y las de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, deberán ser conocidos por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, conforme a las normas de competencia aplicables al caso. NOTA DE RELATORIA: Sentencia de la Corte Constitucional C-520 del 4 de agosto de 2009

FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 185

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00521-00(2004-12)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Demandado: ELCIA PINEDA DE GONZALES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el momento procesal que cursa observa el Despacho lo siguiente: LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL por intermedio de apoderado presenta recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Elcia Pineda de Gonzáles contra la Caja Nacional de Previsión Social,

señalando como causal de revisión la consagrada en el literal b) de la Ley 797de 2003.

Al respecto se observa: El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, establece la procedencia del recurso de la siguiente manera: “… El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia” (se subraya).

La parte subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, en la que señaló la competencia funcional del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos para conocer los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia de los Juzgados Administrativos y de primera instancia de los Tribunales Administrativos de la siguiente manera: “…es necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, a las cuales remite expresamente el artículo 267 del CCA. En este caso, no resulta aplicable el artículo 128, numeral 13 del Código Contencioso Administrativo, pues esta cláusula residual de competencia se refiere expresamente a los asuntos de competencia material del Consejo de Estado, vale decir, de los procesos y las acciones contencioso administrativas. En efecto, el artículo 128 del CCA., emplea el término “procesos” y bajo este encabezado, se enumeran los distintos procesos y acciones que pueden ser conocidos por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. A su turno, el numeral 13, emplea la expresión “De todas las

demás”, con lo cual, sólo puede referirse a otras acciones contenciosas. En esa medida, dado que el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza distinta a la de un proceso administrativo o de una acción contenciosa, la norma que permite llenar el vacío se encuentra en el artículo 267 del CCA, que remite al Código de Procedimiento Civil “en los aspectos no contemplados (…) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” De conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido siempre por el superior jerárquico Al aplicar esta regla al asunto bajo estudio, resulta que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos deberán ser conocidos por los Tribunales Administrativos y los recursos extraordinarios promovidos contra las sentencias de los Tribunales y las de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, deberán ser conocidos por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, conforme a las normas de competencia aplicables al caso. Así las cosas, es el Tribunal Administrativo de Santander el competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Elcia

Pineda de Gonzáles contra la Caja Nacional de Previsión Social. Por lo anterior, este Despacho RESUELVE REMÍTIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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