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CE - 11001-03-25-000-2012-00556-00(2124-12)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-25-000-2012-00556-00(2124-12)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

COMPETENCIA DEL CONCEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTIA / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL “[…] El numeral 3º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atribuyó la competencia a los juzgados administrativos, para conocer en primera instancia de las demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad y su cuantía no excede los trescientos (300 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] el numeral 2º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía. […] el Despacho observa que la parte demandante estimó la cuantía en 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales, producto de la sanción de suspensión impuesta por entidad demandada, dicha suma no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 155 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir el presente asunto corresponde, en primera instancia, al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, por ser el juzgado con jurisdicción del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción (Municipio de Gachetá,

Cundinamarca). Así las cosas, la Sala devolverá de manera inmediata el proceso de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, para que continúe con el trámite respectivo. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 155 / CPACA – ARTÍCULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00556-00(2124-12)

Actor: DARWIN MANUEL MORENO DÍAZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE

ESTADÍSTICAS – DANE. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZI

Referencia: AUTO QUE ACLARA – LEY 1437 DE 2011

Procedente del Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, se encuentra el proceso de la referencia para definir la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Darwin Manuel Moreno Díaz contra el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticasDANEy el Instituto Geográfico (Agustín Codazi).

I. ANTECEDENTES El Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante auto de 18 de octubre de 2018, solicitó a esta Corporación defina a quien le corresponde decidir el presente asunto, teniendo en cuenta que se han expedido 3 providencias en torno a la competencia, sin que los funcionarios

judiciales hayan obedecido lo dispuesto por sus superiores y, por el contrario, se han rehusado a conocer del presente medio de control. 1.1 De la demanda Como pretensiones, la parte demandante solicitó las siguientes: Que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 8 de noviembre de 2011 y 13 de febrero de 2012, proferidos por la entidad demandada, mediante los cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad al señor Darwin Manuel Moreno Díaz por un término de 10 años. Como restablecimiento del derecho, pidió que se deje sin efectos las sanciones impuestas mediante los actos administrativos disciplinarios y se cancelen los oficios dirigidos a las diferentes autoridades a las que se informó por escrito sobre la sanción impuesta. Asimismo, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales que se le causaron, los cuales estimó en valor de 200 SMLMV para la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. De la competencia El numeral 3º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atribuyó la competencia a los juzgados administrativos, para conocer en primera instancia de las demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad y su cuantía no excede los trescientos (300 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A efecto se lee: “(…) Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y

restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Ahora bien, el numeral 2º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la competencia del Consejo de Estado en única instancia1 para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía. Esta Sección en providencia de 30 de marzo de 20172, estableció la competencia de los juzgados administrativos para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos cuya cuantía no exceda los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: “(…) Coherente con lo anterior, cuando se trate de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, con cuantía inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedidos por autoridades de cualquier orden, sea nacional, departamental, distrital o municipal, conocerán los jueces administrativos en primera instancia, conforme con el numeral 3 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” Por su parte, el inciso 1º del artículo 157 del CPACA, estableció la competencia para conocer de un determinado asunto en razón de la cuantía, teniendo en cuenta la estimación razonada de la misma, realizada por la parte demandante en la demanda, en los siguientes términos: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se

determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.” 1 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 2 Auto de 30 de marzo de 2017, MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 111001032500020160067400 (2836-2016) Aunado a lo anterior, el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, determinó la competencia por el factor territorial, de la siguiente manera: “(…) Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a Ia sanción (…)”

2. Caso concreto El Despacho observa que en el sub examine, la parte demandante hizo la

estimación razonada de la cuantía de la demanda del epígrafe, así: “(…) Dado que lo relacionado con la gran posibilidad que tenía mi mandante de haber ganado el concurso para contratar con el Estado constituyó apenas una mera expectativa, nos vemos precisados a referir únicamente el valor de los perjuicios morales en cuantía de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES (200 SMLMV) (…)” Precisado lo anterior, el Despacho observa que la parte demandante estimó la cuantía en 200 SMLMV3 por concepto de perjuicios morales, producto de la sanción de suspensión impuesta por entidad demandada, dicha suma no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 155 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir el presente asunto corresponde, en primera instancia, al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, por ser el juzgado con jurisdicción del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción (Municipio de Gachetá, Cundinamarca). Así las cosas, la Sala devolverá de manera inmediata el proceso de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, para que continúe con el trámite respectivo En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación devuélvase de manera inmediata el expediente de la referencia al Juzgado 3 Folio 28

Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, para lo de su competencia.

SEGUNDO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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