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CE-11001-03-25-000-2012-00563-08(2131-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00563-08(2131-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO DISCIPLINARIO - Profesional especializado del INCODER / CONDUCTA - Irregularidades en adjudicación de predio / FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima / VALORACION PROBATORIA - Actividad probatoria suficiente / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS - No desvirtuada Los actos acusados se fundamentaron en el material probatorio obrante en el expediente sin que el actor lograra desvirtuar la existencia de las irregularidades presentadas en la inspección ocular dentro del proceso de adjudicación del predio baldío ubicado en la vereda Arroyo de las Canoas, Corregimiento de Arroyo Grande, en jurisdicción de Cartagena (Bolívar), pues contrario a lo manifestado en la demanda si efectuó las apreciaciones en la inspección ocular sobre las cuales fue investigado. Sus apreciaciones difieren de los conceptos emitidos por la DIMAR, por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique y por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a la vocación agrológica del predio, el área no productiva, el tiempo de explotación del predio, su utilidad turística y no agropecuaria y las construcciones que se encontraban, características que no son propias de un bien baldío y lo que constituye falsedad ideológica en documento público, como lo señaló la entidad demandada. Finalmente, se observa que dentro de la actuación disciplinaria se respetó el derecho al debido proceso, se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por el actor en los descargos, se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, razón por la cual este cargo no prospera. En

las anteriores condiciones y al no desvirtuarse la legalidad de los actos demandados, se negarán las pretensiones de la demanda presentada por el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00563-08(2131-12)

Actor: ALFONSO RAFAEL BUELVAS ALDANA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes ANTECEDENTES ALFONSO RAFAEL BUELVAS ALDANA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de la Resoluciones sin número de 30 de diciembre de 2010, 2942 de 3 de noviembre de 2011, expedidas por el Gerente General de INCODER mediante las cuales fue declarado disciplinariamente responsable, sancionado con destitución del cargo e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de 10 años y de la Resolución 065 del 23 de enero de 2012 por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del

derecho solicita sea reintegrado al cargo que venía desempeñando y al pago de todos los salarios y prestaciones causados desde la destitución hasta su reintegro efectivo. Se ordene la cancelación de la sanción disicplinaria y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones, señala: ALFONSO RAFAEL BUELVAS ALDANA prestaba sus servicios en el Instituo Colombiano de Desarrollo Rural -Incoderdesde el 15 de enero de 2004 en el cargo de Profesional Especializado Grado 14. Entre el 7 de diciembre de 2005 y el 27 de junio de 2007 se realizó el trámite de adjudicación de un terreno baldío, ubicado en la vereda Arroyo de las Canoas, Corregimiento de Arroyo Grande, en jurisdicción de Cartagena (Bolivar). Dentro de este trámite le correspondió realizar la inspección ocular, publicó el aviso de adjudicación y fijó el negocio en lista como lo señala la normativa, siendo adjudicado el terreno al señor Eberto Cisnero Alcázar mediante Resolución 0777 del 27 de junio de 2007. El 28 de febrero de 2008 la sociedad Terraza de las Canoas presentó ante INCODER solicitud de revocatoria directa de la resolución que adjudicó el lote, por considerar que el predio no es baldío, sino privado y hace parte de la urbanización Bocacanoa. Por estos hechos la entidad demandada le inició investigación disciplinaria, en virtud de la cual fue declarado responsable disicplinariamente y sancionandolo con

destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años mediante los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  Constitución Política: artículos 1, 2, 25, 48 y 53. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa: Los actos demandados se profirieron vulnerando el derecho al debido proceso, y el derecho de defensa pues considera que se sustentaron en apreciaciones subjetivas ajenas a la realidad procesal. En efecto, en el pliego de cargos se imputaron hechos falsos que no concuerdan con la visita ocular realizada por el actor, entre los que se encuentran la vocación agrológica del predio, el área no productiva, el tiempo de explotación del predio, su utilidad turística y no agropecuaria. Señala que no es cierta la afirmación de la entidad demandada cuando indica que el actor guardó silencio respecto de las edificaciones encontradas en el predio, pues su informe coincide con los peritos comisionados por la Capitanía de Puerto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. Señaló que los actos demandados se presumen legales porque fueron expedidos por funcionarios competentes y de acuerdo a las leyes preexistentes al momento de la ocurrencia de la conducta, con observancia plena del derecho de defensa y debido proceso y con fundamento en pruebas legalmente aportadas al plenario que condujeron al fallador a sancionarlo con destitución del cargo e inhabilidad para

ejercer funciones públicas por el término de 10 años. La decisión fue tomada con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente y no en apreciaciones subjetivas por parte de la entidad demandada de donde se prueba que el actor incurrió en falsedad al omitir información del predio que fue adjudicado como baldío. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad de las Resoluciones sin número de 30 de diciembre de 2010, 2942 de 3 de noviembre de 2011, expedidas por el Gerente General de INCODER mediante las cuales fue declarado disciplinariamente responsable el señor Alfonso Rafael Buelvas Aldana y lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de 10 años y de la Resolución 065 del 23 de enero de 2012 por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: Con ocasión de la solicitud de adjudicación de Baldíos del predio Lote 1 y 2 del predio denominado “Boca Arroyo” en el corregimiento de Arroyo Grande de la jurisdicción del municipio de Cartagena el INCODER inició el proceso de adjudicación, para lo cual, se comunicó al Procurador Agrario, a los colindantes del predio, al funcionario de mayor categoría de la Entidad del Sistema Nacional Ambiental con jurisdicción en Cartagena y se ordenó la diligencia de inspección ocular. La Procuradora Judicial Agraria de Cartagena, mediante oficio 13203600003-1492006 del 9 de marzo de 2006 solicitó concepto de la Capitanía de Puerto de

Cartagena, por considerar que el predio pretendido en adjudicación por el señor Eberto Cisnero Salazar colinda con una franja de protección de playa y para determinar que los predios no son bienes de uso público. La Capitanía de Puerto de Cartagena conceptúo lo siguiente: “…Después de analizar la información aportada por la parte interesada y la colectada en el campo se puede concluir que el terreno posee un área total de 127.106 M2 (terreno cercado) de los cuales 52.459 M2 son considerados BIENES DE USO PÚBLICO y 22.113 M2 se encuentran bajo jurisdicción de la DIMAR, se demarcó las demás zonas que poseen limitantes de ley las cuales quedan ubicadas dentro del plano pericial anexo a este documento. (…) El lote en estudio se encuentra sobre un playón con una amplia vegetación permanente con campos de dunas, de acuerdo con el plano geomorfológico de caracterización del terreno, realizado por Ingeominas en 1989. Actualmente la situación no ha cambiado excepto que está cubierta de vegetación. Desde hace más de diez años se encuentra en la DIMAR un proceso sobre la concesión del Complejo Turístico de Bocacanoa, que hasta la fecha inicial de elaboración de este informe, no se había recibido pronunciamiento en la Capitanía de Cartagena (información de la Oficina de Litorales, colindante con el terreno en estudio”. Mediante Resolución 0680 del 22 de junio de 2007 la Coporación Autónoma Regional del Canal del Dique emitió concepto favorable desde el punto de vista ambiental para la adjudicación del predio Baldío, en el cual señaló:

“(…)Se pudo inspeccionar que la vegetación que predomina es la grama playera y la uva de playa, en el predio existe establecido un cultivo con 350 plántulas de cocotero que presenta características de un cultivo aproximadamente de dos años, por lo que a la fecha presenta una altura promedio de 0.50 metros. En el predio se encuentra una vivienda con techo de palma de 10 x 7 metros, paredes de tabla y piso en tierra, el lote se encuentra totalmente delimitado, no tiene jaguey, uno de los linderos del predio ( con una extensión de 551,11 metros) se encuentra a una distancia aproximadsa de 60 metros de la zona hasta donde llega el oleaje del mar” (…) Que habiéndose emitido concepto técnico favorable por parte de la Subdirección de Gestión Ambiental de CARDIQUE, en el sentido de que el uso que se le está dando al suelo del predio es de tipo agropecuario, no se están afectando los bosques nativos, ni las zonas de reserva de fauna y flora; siendo su uso acorde con lo establecido en la Ley 160 de 1994 se considera viable adjudicar el predio (…)” A folios 35 a 40 del cuaderno 2 del expediente obra el acta de diligencia de inspección ocular realizada por el señor Alfonso Rafael Buelvas Aldana en donde hace referencia a los cultivos de coco y pasto, en cuanto a las construcciones y equipos, señaló: “Vivienda con techo de palma de 10 x 7 mts, paredes en tabla, piso en tierrapozo artesano. Obras Anexas……………………………………………No El Tiempo de ocupación / explotación del predio por parte

del solicitante es de 5 años. (…) Clase agroecológica VI Agrícola (Si/No) Detallar si está siendo utilizado para riego………………………………………………………...si (…) Comprende bienes de uso público? (Si/No)…………No (…) Hay personas establecidas en el predio diferente al peticionario?................................................................No Mediante Resolución 000777 del 27 de junio de 2007 fue adjudicado el predio a los señores Eberto Cisnero Salazar y Julia Susana Medina de Cisnero por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994 y los Decretos Reglamentarios 2664 de 1994 y 0982 de 1996. Posteriormente, el apoderado de la empresa La Terraza de las Canoas presentó solicitud de revocatoria directa por considerar que el predio adjudicado es de propiedad privada y su uso no es agropecuario sino turístico, lo cual se demuestra con la licencia urbanística, licencia de construcción, licencia de viabilidad ambiental aprobados por la autoridades pertinentes. Señaló que la decisión del Concejo Distrital de Cartagena, excluyó la competencia del Incoder, por haber establecido que su uso no es agrario y que pertenece a la Sociedad La Terraza de las Canoas Ltda. Surtidos los trámites de revocatoria directa, analizado el material probatorio se verificó la existencia de irregularidades en el trámite de adjudicación del predio baldío al ser de propiedad privada se procedió a revocar la Resolución 000777 de 2007. El 24 de julio de 2009, el Incoder inició investigación disciplinaria contra los

funcionarios que intervinieron en la adjudicación del predio, entre ellos el señor Alfonso Rafael Buelvas Aldana por considerar que fue la persona que efectuó la revisión y verificación del predio objeto de adjudicación, firmó y dio aprobación a la diligencia de inspección ocular en la cual se determinó la existencia de falsos colindantes. Para el efecto, ordenó la practica de pruebas. En la versión libre el señor Alfono Rafael Buelvas Aldana, señaló: “(…) Me extraña porque yo en el proceso solamente fui comisionado para hacer la inspección ocular a los lotes de la investigación, basándome en el plano elaborado por el instituto y los datos se encuentran consignados en el acta de inspección ocular, efectuada a los lotes entre los cuales podemos señalar, el uso que en su momento estaba en el predio y su potencial. (…) PREGUNTADO: Cuéntenos cuales fueron los productos que usted encontró cuando practicó la visita. CONTESTADO: había una choza, como cien palos de coco, de aproximadamente un año y lo demás en pasto. PREGUNTADO: Cuéntenos si usted vio aparte de la choza que refiere alguna otra edificación, cerca del lote o dentro de los lotes en cuestión. CONTESTADO: No, cercano si como 800 metros se encontraba el hotel ese de punta canoa (…) PREGUNTADO Cuentenos si alguien vivía en el sitio de la inspección CONTESTADO: Si, había un señor, daba la apariencia que vivía ahí, hablamos con el porque el fue el que nos mostró los linderos, basados en los planos que yo llevaba” Mediante providencia de 27 de abril de 2010 el Grupo de Control Interno Disciplinario

del Incoder imputó al actor los siguientes cargos: “(…) Cargo Primero: Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, abusando del mismo.

Cargo Segundo: Incumplir con los deberes consagrados en el artículo 34, numeral segundo de la Ley 734 de 2002 (...)” Para sustentar los cargos sostiene la entidad demandada que en el informe de la diligencia ocular el actor incurrió en falsedad ideológica en documento público, pues consignó condiciones agrológicas que difieren de la realidad, como quiera que en dicho predio no hay cultivos y no hay certeza que se haya adelantado o se planee desarrollar un proyecto productivo, que se trata de un terreno para desarrollo turístico.

Sus apreciaciones difieren del informe rendido por los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, donde señalan de una parte que en el lugar a un kiosko de tres metros de diámetro en techo de plama y piso de cemento y que la vegetación presenta una altura promedio de 2.5 mts indicando que en aquellos donde no hay mangle, el suelo se encuentra cubierto por “grama playera” y hierba de zorra y no una vivienda de 10 x 7 mts paredes en tabla y piso de tierra, lo que constituye la falta pues con su informe contribuye a la posible defraudación y es posterior al informe de la Corporación. Calificó la falta como gravísima de conformidad con lo consagrado en los artículos 43 y 48 de la Ley 734 de 2002 por los costos sociales que implica y la concurrencia de

las conductas disciplinables. En los descargos el señor Alfonso Rafael Buelvas Aldana, señaló: “…Que se consignó que en el predio existían cultivos de pantoger y cocoteros; ESTA AFIRMACIÓN ES REAL , así lo demuestran a) el concepto técnico 0347 de 3 de mayo de 2006 emitido por CARDIQUE (…) y b) el informe pericial 300806 de agosto 30 de 2006 (…) Estas pruebas refirman el dicho de que habían cultivos en el predio a adjudicar y reposan en el expediente (…). El acusador se basa en el informe rendido por CARDIQUE en este trámite de adjudicación, que es el CONCEPTO TÉCNICO 348 DE MAYO 3 DE 2006, en donde se señala

que LA VEGETACIÓN QUE PREDOMINA ES EL MANGLE

PRIETO…MANGLE BOBO… Y MANGLE ZARAGOZA…EN

AQUELLOS SECTORES DONDE NO HAY VEGETACIÓN

TIPO MANGLE EL SUELO SE ENCUENTRA CUBIERTO

POR GRAMA PLAYERA Y HIERBA ZORRA, CONCEPTO QUE SE REFIERE AL PREDIO BOCA ARROYO, UBICADO EN LA MISMA VEREDA QUE LOTE 1 Y 2 y que por error se adjuntó a este expediente; PERO EL CONCEPTO QUE

ENTREGÓ CARDIQUE EN ESTE TRÁMITE

ADJUDICATORIO ES EL INFORME TÉCNICO 347 DE LA MISMA FECHA (…) En cuanto se refiere al tiempo de explotación del predio de cinco años me basé en la experiencia como agrónomo, en la construcción de la choza, en sus materiales. No había

Kiosko de tres metros de diámetro y piso de cemento, ni mangle de ningún tipo. (…) En cuanto no se consignó en el formulario la fecha en la que se realizó la inspección ocular que practiqué, no aparece fecha porque no hay espacio que así lo indique en el formulario y como yo obedecía las órdenes del Coordinador GTT Bolívar, se me informó que debía realiar la diligencia y así lo hice (…)” Mediante providencia de 20 de agosto de 2010 el Grupo Interno Disciplinario decretó las pruebas solicitadas por el actor, en los siguientes términos: “(…) Respetuosamente solicito a usted que se tenga como pruebas a mi favor todas las actuaciones que constan en el expediente y pido ordene la práctica de las pruebas que cito en este escrito y que no se encuentren en el expediente; y especialmente el oficio al CIGAI para que certifique la calidad del suelo en el predio lote 1 y 2 en esa época. También pido que se oficie a la Fiscalía Seccional de Cartagena, radicado No. 242119 donde se me investiga por estas mismas conductas para que se traslade con destino a este proceso copia auténtica de las declaraciones juradas de EDMUNDO FARAH, el perito JUAN DAVID MÚNERA, la del topógrafo IVÁN RESTREPO. El señor Iván Darío Restrepo Rodríguez, señaló: (…) PREGUNTADO: Cuentenos si dentro del predio o cerca de él, usted observa alguna construcción cuando hizo la visita. CONTESTADO: Creo que había una construcción dentro del predio. PREGUNTADO: Como era esa

construcción. CONTESTADO: No me acuerdo.

PREGUNTADO: En el sitio hay una construcción de dos pisos, que aparenta haber sido construída hace más de cinco años y que presenta un estado de deterioro por el abandono, que nos puede decir al respecto. CONTESTADO: No me acuerdo (…) Frente a la calidad del suelo el SENA señaló: (…) En atención a su comunicación radicada en este Centro

con el No. 1-2010-000666 en la cual solicita que el SENA le certifique la calidad agrológica del suelo de los lotes uno y dos del predio de las Terrazas de las Canoas, jurisdicción del Municipio de Cartagena, me permito informarle que en este momento no tenemos convenio con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento, motivo por el cual el Centro de Información Geográfica del Centro Agroempresarial y Minero del Sena Regional Bolívar, no puede atender su petición. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación rindió el informe 663 de 28 de marzo de 2005 sobre el lote en cuestión, en los siguientes términos: “…Una vez en el lugar se observó un lote de grandes dimensiones cercado con alambres de púas, en donde se constató la existencia de dos construcciones: 1.- Una en material construída de dos pisos que se encuentra en obra negra al parecer en estado de abandono y en deterioro, de edad aproximada de ocho a diez años de construída, según quién atiende la diligencia manifiesta que este inmueble fue construído hace doce años como apartamento tipo MÓDULO DE 4 APARTAMENTO del proyecto anexo PLAYA CANOA RESORT, constatando que

es el mismo inmuebe que aparece en el oriyecto aportado por los denunciantes y de propiedad de la Sociedad terraza de las Canoas. 2.- La otra construcción existente en el predio en mención es una vivienda estilo cabaña de una planta, construída en madera y techo de plama, es importante mencionar que la vivienda inspeccionada es de construcción reciente, aproximadamente de seis meses ya que se observa la madera nueva. En la vivienda en el momento de la inspección no se encontró persona alguna en ella, según quién atiende la diigencia esta construcción no existía en la inspección realizada por los peritos auxiliares de la justicia y solicitada por el corregidor de ARROYO DE PIEDRA (…) Por otra parte se observa un sembrado reciente de cocoteros de aproximadamente seis meses de edad, ya que como se puede apreciar en la fotografía estos cocoteros se encuentran muriendo por falta de agua y de mantenimiento y cuidado (…) Mediante fallo de primera instancia del 30 de diciembre de 2010 el Grupo de Control Interno Disicplinario señaló: “(…) pero que acogiendo los planteamientos esbozados por el investigado como defensa, en donde indica que el concepto que se tuvo en cuenta, fue el número 348 de mayo 3 de 2006, rendido para el predio BOCA ARROYO, el cual presenta unas características diferentes al predio en cuestión, las cuales se reseñan en el informe 347 de 3 de mayo de 2006, que obra a folio 55 del cuaderno uno; sin embargo, se debe considerar que el cargo no sólo se fundamentó en este hecho, sino en otros que seguidamente

se analizarán. En la inspección ocular realizada por el ingeniero BUELVAS, quién además clasifica el terreno en clase agrológica VI, que de por si, ya es una clasificación muy baja para el desarrollo agrícola y sin entrar a detallar cuales fueron los parámetros en los que se basó para hacer esta clasificación, afirmando que la parte productiva es del 5.2%, cuando la realidad advierte un hecho inverso en términos de porcentaje, en cuanto a productividad se refiere, toda vez que se trata de un lote que se presenta como una amplia llanura costera, influenciada por los depósitos marinos, los terrenos se ven protegidos por la formación de dunas que generan una franja de playa inactiva, así lo indica el informe que presentaron los peritos de la jurisdicción de la DIMAR, es decir que se trata de un predio más apto para el desarrollo turístico que para la producción agrícola. (…) Además de este proceder, se debe indicar que no sólo realizó estos actos, sino que guardó silencio respecto de las edificaciones que existen en el lugar, basta con llegar hasta el sitio, para que cualquier persona advierta que hay una edificación de dos plantas, la cual inexplicablemente pasó desapercibida a los ojos de los funcionarios de INCODER, mientras que para el funcionario del C.T.I. en marzo 28 de 2005, cuando cumplió la misión de trabajo, las advirtió (…) Indica el formulario que el tiempo de explotación del predio es de cinco años, sin que exista soporte o especificación en que sustente tal afirmación, lo que no concuerda con lo escrito por los miembros de la Corporación Autónoma

Regional del Canal del Dique y de la DIMAR, quienes describen cultivos entre dos o tres años, esto sin entrar a precisar el informe del C.T.I. donde se describen cultivos recientes de seis meses aproximadamente, desde luego, entendiendo que dicha visita se hizo en marzo de 2005, es decir un año antes de la que realizó el doctor Buelvas y desde ahí se habla de hechos recientes, entonces como soportó los cinco años de ocupación en el informe de inspección ocular. Así mismo se citó como de gran importancia, que el acta de inspección ocular no tuviera fecha de realización, lo que impedía a primera vista, determinar si la actuación, se había surtido de conformidad con lo ordenado en el Decreto 2664 de 1994, esto es, si se comunicó al Ministerio Público, a los interesados; precisando que en las diligencias practicadas no se halló la menor prueba que indicara que el trámite se surtió; no es cierto como lo indica en los alegatos de conlcusión el doctor BUELVAS, que en el formato no existe espacio para colocar la fecha, hecho que es contrario a la verdad, porque al final de dicho formulario hay una inscripción que dice fecha de realización de la diligencia, por lo que no se entiende cómo el funcionario pretende negar un hecho tan evidente como este, para justificar su actuar. Razones más que suficientes para corroborar las apreciaciones frente a la responsabilidad del investigado. En el recurso de apelación el actor señaló que se presenta incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, pues en la parte considerativa de la providencia se

señala que las faltas atribuidas al actor están contenidas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 como falta gravísima y en el numeral 2 del artículo 35 ibídem como falta grave. Igualmente, señala que hay atipicidad de la falta, que para su ejecución requiere dolo, situación que no se presenta pues la falta fue endilgada como culpa gravísima. Señala que actúo con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria y que hubo variación en las circunstancias en las que se deriva la presunta responsabilidad disicplinaria, endilgando la responsabilidad disicplinaria en otros funcionarios que participaron en la adjudicación del predio. A través de la Resolución 02942 del 3 de noviembre de 2011 expedida por el gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural confirmó la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: “(…) Frente a la primera consideración expuesta por el apelante para pretender la revocatoria de la decisión apelada, observa el Despacho que no existe la incongruencia alegada, en la medida que existe plena concordancia entre los cargos imputados y la sanción impuesta. Obsérvese que lo que se presentó en este caso fue un error de digitación sobre el número del artículo al cual se hacía referencia en el punto No 12 del fallo de primera instancia, denominado CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA, pero dicha equivocación no tiene la entidad necesaria para revocar la sanción impuesta, en la medida que tal error no vulnera sustancialmente el debido proceso que le asiste al

apelante (…) El Despacho considera que el apelante se equivocó al sostener que la conducta es atípica a no serle impuesta la sanción disciplinaria a título de dolo, por cuanto dicha tesis emerge de la confusión entre (i) la exigencia que trae la norma según la cual la descripción típica en el Código Penal debe ser dolosa y (ii) el juicio disciplinario propiamente dicho, en donde el operador disciplinario deberá evaluar la culpabilidad del disicplinado de acuerdo en las pruebas legalmente recaudadas, las cuales en el presente caso demostraron que la falta se cometió a título de culpa gravísima. Por tal razón, al no ser sancionado a título de dolo no implica que no se haya configurado la falta imputada y, por ende, sea atípica como lo pretende el apelante (…) (…) Frente a la exclusión de responsabilidad, al no haber sustentado el apelante en que consistió la presunta causal de exclusión de responsabilidad, cuales eran las pruebas que lo sustentara, o cuales eran los yerros específicos que podrían vulnerar el principio de favorabilidad, a pesar de estar en cabeza suya la carga argumentativa, este Despacho no podrá hacer pronunciamiento de fondo por este aspecto. (…) Frente a la falta de responsabilidad del apelante, observa el Despacho que las alegaciones hechas por el apelante en este punto son sólo afirmaciones sin sustento fáctico o jurídico, mediante las cuales pretende desligarse de su responsabilidad para trasladarla hacia otras personas, sin que a través de ella realice un juicio serio para desvirtuar o atacr los argumentos y pruebas que sirvieron de sustento al

a quo para proferir el fallo sancionatorio en su contra. (…) Así pues se observa que las alegaciones hechas en el recurso de alzada no presentan elementos de juicio para variar las consideraciones transcritas, por cuasnto no existe medio probatorio para sostener que se haya variado el uso del suelo, como lo aduce el apelante, puesto que lo dicho en el fallo apelado era que no existían los items que sirvieron de criterio para calificar el predio como clase agrológica VI, a sabiendas de que las pruebas recaudadas se puede comprobar que existen elementos de juicio suficientes para que hubiese sido clasificado de una manera diferente (desarrollo turísticos). Por otro lado, frente al informe del CTI el apelante informa que en el se pudieron haber descrito edificaciones existentes, posiblemente porque se accedió al predio por otro lugar, lo cual no resulta una una exculpación válida, puesto que la visita ocular debe ser integral y de haberlo realizado diligentemente, tendría que haber demostrado de qué constaba el bien, independientemente de su acceso. En igual sentido, frente al tiempo de explotación y la falta de señalamiento del formulario, el apelante no aporta elemento de juicio o probatorio que sirva para variar la valoración hecha por la primera instancia, pues sus alegatos se quedan en simples afirmaciones que no tienen respaldo probatorio (…) Considera el actor que dentro de la formulación de cargos la entidad demandada incluyó apreciaciones subjetivas ajenas a la realidad, como fueron, la vocación agrícola del predio, la no existencia de personas explotando el predio, que el predio

no comprende zonas de uso público y que el tiempo de explotación del mismo es de cinco años. Señala que estos datos no fueron expresados en el acta de visita ocular practicada, ni mucho menos ocultó la existencia de edificaciones en el predio. VALORACIÓN PROBATORIA El juzgador tiene la posibilidad de valorar las pruebas libremente, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica y así al estudiarlos no encontró demostrado lo pretendido por el actor. Obsérvese, como del material probatorio obrante en el expediente se coligen las irregularidades manifestadas en el informe realizado por el señor Alfonso Rafael Buelvas Aldana. En efecto, se observa que en el informe el actor señala que en el predio se encontraba una vivienda con techo de palma de 10 x 7 mts, paredes en tabla, piso en tierrapozo artesano y que no se encontraban obras anexas, esta información difiere del informe de 28 de marzo de 2005 rendido por la Fiscalía G

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