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CE-11001-03-25-000-2012-00728-00(2442-12)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00728-00(2442-12)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO – Alcance / DERECHO A LA DEFENSA – Contenido / IMPUTACIÓN JURÍDICA – Alcance Es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem, el derecho a solicitar y contradecir las pruebas y quizá el más relevante de todos: el derecho a la defensa. El derecho a la defensa parte de que nadie puede ser condenado si no ha sido oído y vencido en juicio, cuestión que necesariamente exige dos requisitos fundamentales: (1) Una imputación válida; y (2) La congruencia entre dicha imputación y la decisión final, en caso de que esta última tenga una naturaleza sancionatoria. Una imputación defectuosa cercenará el derecho a la defensa, por cuanto el administrado no tendrá la oportunidad de saber con concreción y exactitud de qué defenderse. A su turno, en la falta de correspondencia entre la acusación y la decisión que resuelva el asunto no se discutirá si la imputación estuvo o no mal formulada, sino en verificar si las razones de la decisión sancionatoria guardan

pertinencia con lo que fue objeto del cargo formulado. Si ello no ocurre, el administrado podría enfrentar una imputación correcta, pero, de forma simultánea, un reproche final completamente diferente al que le ha faltado una imputación; es decir, una determinación de la responsabilidad sorpresiva y huérfana de las oportunidades reales para defenderse.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, auto de 15 de septiembre de 2016, radicación: 0816-15. Sobre la congruencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2016, radicación: 0583-11.

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 132

PROCESO DISCIPLINARIO / CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y EL FALLO ACUSADO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Vulneración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación Lo determinante es que el núcleo de cualquier aspecto de la imputación se mantenga, pues si la modificación contenida en la decisión sancionatoria es tan diciente, al punto que se termine reprochando un asunto diferente o que incluso se cambie o hasta se eliminen ─expresa o tácitamente─ las normas que fueron imputadas, habrá una afectación sobre el debido proceso y el derecho a la defensa. En síntesis, si la autoridad no respeta estas reglas mínimas de

congruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria, se configurará un vicio capaz de anular el acto acusado. (…). La Sala considera que en el segundo componente de la imputación del único cargo formulado a los demandantes se desconoció el principio de congruencia, pues las decisiones que resolvieron el fondo del asunto efectuaron modificaciones sustanciales tanto a la imputación fáctica y jurídica inicialmente formuladas, tal y como lo esgrimieron los demandantes. En tal sentido, está demostrada la afectación del debido proceso y el derecho de defensa, pues no se les permitió a los demandantes una defensa real y material respecto de la falta que se imputó. En consecuencia, esta irregularidad afectará de nulidad las decisiones adoptadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la congruencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2016, radicación: 0583-11.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 ORDINAL 6/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 49

CONSTITUCIÓN DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA – Requisitos /

AUTORIZACIÓN DE PARTE DEL CONCEJO MUNICIPAL A LA

CONSTITUCIÓN DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA – Obligatoriedad / AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO A LA CONSTITUCIÓN DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA – Ausencia de responsabilidad disciplinaria Esta Subsección considera que cuando se pretenda «constituir» una entidad descentralizada indirecta o de segundo grado no solo es permitido sino que es

obligatorio la autorización tanto del alcalde municipal como la del respectivo concejo municipal. Por tanto, si el concejo municipal no da la respectiva autorización, sus integrantes podrían ver comprometida su responsabilidad por una omisión, en tanto que si expiden el respectivo permiso a través del correspondiente acuerdo municipal su comportamiento estaría ajustado al ordenamiento jurídico. (…). El aspecto central del pliego cargos y de las decisiones sancionatorias fue coincidente en que los concejales se habían extralimitado en el ejercicio de sus funciones por haber actuado por fuera de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 313 de la Carta Política y el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998. Frente a ello, esta Subsección concluye exactamente lo contario: los concejales actuaron facultados por la norma superior antedicha y con observancia de lo ordenado en el artículo 69 de la ley en comento, actuación que como mínimo coincidía con aquella interpretación que plantea que para la conformación de las entidades descentralizadas no solo debe mediar la decisión del respectivo alcalde sino la autorización del respectivo cuerpo colegiado como lo es el concejo municipal. PROCESO DISCIPLINARIO / ANULACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN – Pago de salarios por el término de la suspensión / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección accederá a las pretensiones de la demanda y declarará la nulidad de los actos administrativos acusados en relación con el cargo único formulado en contra de los disciplinados. Por tanto, se ordenará la cancelación de

las anotaciones que sobre antecedentes disciplinarios se hubieren realizado en la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación sobre el actor, así como en el Concejo municipal de San José de Cúcuta, por razón de los actos administrativos demandados. Así mismo, condenará a la Procuraduría General de la Nación a que restituya a los demandantes el valor de los salarios que fueron pagados con ocasión de la conversión de la sanción de suspensión de seis (6) meses de suspensión que fue impuesta por el organismo de control. El valor para cada uno de los demandantes fue de veintidós millones doscientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta pesos ($22.273.470), cifra que corresponde a lo que debieron devengar durante los seis meses de la suspensión en el año 2006, tal y como se esbozó en los respectivos actos de ejecución contenidos en las Resoluciones 159, 162, 163, 165, 166 167, 170 y 172, de 12 de junio de 2012, expedidas por el presidente del Concejo municipal. (…). En el presente caso se condenará en costas en única instancia a la parte demandada, en la medida en que conforme el ordinal 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos ventilados por la Ley 1437 de 2011, C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 4492-13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00728-00(2442-12)

Actor: HUGO FRANCISCO MÁRQUEZ PEÑARANDA Y OTROS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Nulidad de sanción disciplinaria por violación al derecho de defensa e infracción de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos disciplinarios.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-006-2020

ASUNTO La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instaurado por el señor Hugo Francisco Márquez Peñaranda y otros en contra de la Procuraduría General de la Nación. ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO El consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento respecto del asunto sub examine, al considerar que estaba incurso en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso1, toda vez que tiene una amistad íntima con el entonces procurador general de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, quien profirió los actos acusados en esta acción de

nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se acepta el impedimento presentado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas al considerarse fundado.

LA DEMANDA2

De conformidad con la demanda, se efectuaron las siguientes pretensiones.

De nulidad: - Que se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de única instancia de fecha 27 de septiembre de 2011, proferida por el procurador general de la Nación, a través de la cual se sancionó a Hugo Francisco Márquez

Peñaranda, Luis Eduardo Guevara Jaimes, Lyda Jazmín Ardila Ardila, William Abel Ovallos Pacheco, Vicente García Granados, Nelly Amparo Pérez Toro, Rodolfo Torres Castellanos y María Margarita Silva de Uribe con ocho (8) meses de suspensión convertibles en salarios. - Que se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 15 de febrero de 2012, por medio del cual el procurador general de la Nación resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el que confirmó la declaratoria de responsabilidad, pero modificó la sanción impuesta a seis (6) meses de suspensión.

De restablecimiento del derecho: - Disponer que la Procuraduría General de la Nación anule las órdenes de cumplimiento remitidas al Concejo de San José de Cúcuta. - Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que cancele los respectivos antecedentes disciplinarios y demás anotaciones que obren en las bases de datos de dicha entidad.

Reparación de perjuicios: - Condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación, a reparar el

daño material causado, el perjuicio causado al buen nombre y dignidad, por ser los demandantes reconocidas personas de buen prestigio en la sociedad e igualmente que la entidad demandada es la responsable de los 1 CGP, art. 141, num. 9. «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado [...]». 2 Folios 353-449 del cuaderno principal. daños morales y materiales causados a los demandantes como resultado de las decisiones anuladas y de las pretensiones estipuladas en la demanda. - Ordenar que las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia se paguen por la entidad demandada debidamente reajustadas en su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE y a lo estipulado en los artículos 187 y 188 de la Ley 1437 de 2011, para el periodo comprendido entre la fecha de cobro y hasta el día del pago y/o «lo que estime el honorable Consejo de Estado en el momento de la ejecutoria de la sentencia».

Otras: - Que sobre las cantidades líquidas ordenadas en el fallo se pague por la entidad demandada intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. - Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. - Reconocer a los demandantes para que se notifiquen de la sentencia y para que reciban la primera copia, esto último con el fin de presentarla a la

entidad demandada para su ejecución y actuar con plenas facultades dentro de los actos administrativos propios del cumplimiento de la sentencia. - Condenar a la parte demandada en costas del proceso. Fundamentos fácticos relevantes.

1. Los demandantes, en su condición de concejales del municipio de San José de Cúcuta, mediante el Acuerdo n.° 31 del 2 de noviembre de 2006, autorizaron al señor alcalde del referido municipio para (1) Crear una corporación sin ánimo de lucro de carácter municipal denominada «Parques de Cúcuta», (2) Comprometer la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000’000.000), destinados al desarrollo del objeto social de la misma corporación, y (3) Hacer los traslados presupuestales a que hubiera lugar en orden a cumplir lo dispuesto en el mencionado acuerdo.

2. El antecedente del Acuerdo n.° 31 se remonta al proyecto presentado por el alcalde del municipio de San José de Cúcuta, en cuya exposición de motivos se reflejó la necesidad de la administración de crear dicha entidad y de solicitar las respectivas autorizaciones que permitieran ejercer la actividad de la corporación «Parques de Cúcuta».

3. Después de creada la referida entidad, en el año 2008, con otra administración municipal, la nueva alcaldesa, mediante la Resolución n.° 177 del 13 de mayo del referido año, cambió a los miembros del Consejo Directivo de la corporación «Parques de Cúcuta». Así mismo, la Junta Directiva efectuó el nombramiento de un nuevo representante legal. Una y otra modificación fueron registradas en la Cámara de Comercio.

4. Efectuados dichos cambios, ocurrieron, de forma posterior, algunos hechos significativos. En primer orden, el Concejo de San José de Cúcuta realizó diferentes debates en el marco del control político por determinadas decisiones y actuaciones por parte de la corporación «Parques de Cúcuta».

En segundo orden, el representante legal de la aludida corporación, sin la autorización del Concejo municipal ni con la participación de la Cámara de Comercio, constituyó una sociedad limitada con ánimo de lucro denominada «Sociedad Centro Cultural y Financiero Parque Bavaria», en la que, según la demanda, «de forma ilegal» se vinculaba con el 49% del capital a la corporación sin ánimo de lucro «Parques de Cúcuta» y en donde adicionalmente esta última entidad municipal le entregaba a la primera dos lotes para el desarrollo del objeto social de la nueva sociedad limitada. En tercer y último orden y pese a que el 98% del capital de la corporación «Parques de Cúcuta» eran recursos públicos, el representante legal de esta entidad, como respuesta a los controles ejercidos desde el Concejo municipal, argüía que esta corporación era de naturaleza privada y que no tenía ninguna responsabilidad con el municipio.

5. Como consecuencia de lo anterior, un ciudadano interpuso una acción popular con el fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia, entre muchos otros.

En ese sentido y como pretensión especial, se solicitó declarar nulo el acuerdo n.° 31 del 2 de noviembre de 2006, proferido por el Concejo

municipal.

6. El Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta admitió la acción popular. Por un lado, ordenó expedir copias a los organismos de control, entre ellos la Procuraduría General de la Nación, para que se investigara a los servidores públicos relacionados con los hechos puestos de presente en la demanda.

Por el otro, en un auto diferente, efectuó las siguientes consideraciones: […] que el Concejo Municipal de San José de Cúcuta carecía de competencia para tomar las determinaciones adoptadas a través del acuerdo 031 de 2006, no encontrando dentro de los fundamentos normativos de su decisión (artículo 313.3 de la Constitución Política; 32.3 de la Ley 136 de 1994, Ley 80 de 1993 y Ley 489 de 1998, artículo 95 y 96) basamento para llegar a dicha determinación. Es innegable que el Concejo Municipal de conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política puede autorizar al alcalde para celebrar contratos; sin embargo, esa no es la situación que se presenta en el asunto materia de análisis, porque la autorización contenida en el acuerdo 031 de 2006 no lo fue para ello, sino para conformar una CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO

MUNICIPAL.

7. Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, inició la respectiva actuación disciplinaria. Durante dicho trámite y a través del auto del 29 de junio de 2010, el ente de control le formuló un cargo disciplinario a los

demandantes de la siguiente manera:

[…] Ustedes en su condición de concejales de San José de Cúcuta, para la época de los hechos (año 2006), al expedir el acuerdo 031 de 2006, se EXTRALIMITARON en el ejercicio de sus funciones al concederle facultades al señor Alcalde Ramiro Suárez Corzo, para crear la “CORPORACIÓN PARQUES DE CÚCUTA”, sin ánimo de lucro, sin tener atribuciones para autorizar la creación, conformación o participación en este tipo de sociedades. Igualmente, por autorizar en el mismo acto, entregar recursos públicos por la suma de cuatro mil millones de pesos ($4000’000.000,oo), para la constitución de esa Corporación.

8. Mientras se adelantaba el juicio disciplinario, el juez Tercero Administrativo, mediante el fallo de primera instancia del 9 de julio de 2010, modificó su posición inicial y expresó que el Concejo de Cúcuta sí era competente para autorizar la constitución de entidades descentralizadas indirectas, en este caso, tal y como ocurría con una corporación sin ánimo de lucro. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de la sentencia del 29 de julio de 2011.

9. Con una interpretación distinta y luego de asumir el conocimiento del proceso disciplinario, el procurador general de la Nación, mediante la decisión del 27 de septiembre de 2011, declaró responsables disciplinariamente a los demandantes por el cargo que les fue formulado, imponiéndoles una sanción de ocho (8) meses de suspensión convertibles en salarios.

10. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron el recurso de

reposición, impugnación que fue resuelta por el procurador general de la Nación, mediante la decisión del 15 de febrero de 2012. En dicha providencia se confirmó la declaratoria de la responsabilidad disciplinaria de los demandantes, pero se modificó el término de la sanción impuesta, estableciéndose de forma definitiva una suspensión de seis (6) meses.

11. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.3 3 Folios 350 a 352 del expediente.

Normas violadas y concepto de violación. Para los demandantes, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 29, 83, 121, 123, 209, 230 y 243. - Ley 489 de 1998: artículo 49. - Ley 734 de 2002: artículos 4, 15, 16 17, 18, 19, 20, 21, 30, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 128, 129, 140, 141, 142, 152, 153, 162, 163 y 170. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en dos causales en particular4: - Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. - Violación de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos demandados.

1. Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.

Frente a esta causal, los demandantes efectuaron dos argumentaciones diferentes: 1.1 Que la acción se encontraba prescrita al momento de proferirse la decisión del 15 de febrero de 2012, esto es, aquella mediante la cual se resolvió el recurso de reposición5; y 1.2 Por incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria. 1.1 En cuanto a la prescripción de la acción alegada por los demandantes. Después de efectuar las consideraciones acerca de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, los demandantes expresaron que respecto de la Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado (29 de septiembre de 2009) no había concordancia ni coherencia. Por tanto, solicitaron que se tuvieran en cuenta las normas especiales de la ley disciplinaria y las decisiones de la Corte Constitucional. 4 Adicional a las causales de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa y a la violación de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos cuestionados, los demandantes esgrimieron la falsa motivación y la falta de competencia. No obstante, los argumentos utilizados para justificar estos supuestos vicios fueron entremezclados con las otras causales, por lo cual la Sala concluye que en estricto sentido el concepto de violación se limitó a las dos primeras. 5 Los demandantes de forma incorrecta se refirieron a la decisión de «segunda instancia», puesto que el proceso disciplinario fue de única instancia. En este tipo de procesos, contra la decisión final procede el recurso de reposición (artículo 113 de la Ley 734 de 2002).

En síntesis y conforme a lo dicho en el acápite de los hechos, para los demandantes la acción disciplinaria estaba prescrita por no haberse proferido la decisión sancionatoria que resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra la providencia de única instancia, antes de los cinco años contemplados en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 1.2 Incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria Este reparo lo fundamentaron los demandantes a partir de los siguientes razonamientos: - En el cargo se le reprochó a los concejales el que hayan autorizado al alcalde a entregar los cuatro mil millones de pesos ($4.000’000.000) para «la constitución de la corporación», cuando en el Acuerdo 031 del 2 de noviembre de 2006 se dijo que esos recursos eran para «el cabal cumplimiento del desarrollo del objeto social». - Mientras en el cargo se hizo referencia a la autorización del Concejo municipal para que el alcalde comprometiera la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000’000.000), en la decisión sancionatoria se habló de esa misma cifra, pero en términos de que estos eran recursos de contribución por valorización. - En el concepto de violación efectuado en la decisión sancionatoria, más no en el pliego de cargos, se concluyó que los concejales autorización la utilización indebida de los recursos de contribución por valorización «para el sostenimiento o gastos administrativos de la corporación sin ánimo de lucro de carácter municipal Parques de Cúcuta». - En el concepto de violación efectuado en el pliego de cargos se argumentó

que el Concejo de Cúcuta autorizó al alcalde municipal a utilizar cuatro mil millones de pesos (4.000’000.000) para la creación de una corporación de ánimo de lucro «de naturaleza privada», mientras que en la decisión sancionatoria se terminó reconociendo que la entidad creada «Parques de Cúcuta» era un ente «descentralizado indirecto», adscrito al municipio de Cúcuta, es decir, una entidad de naturaleza pública. Derivado de lo anterior, la «donación» reprochada en el pliego de cargos «desapareció» en la decisión sancionatoria, en la cual solo se hizo énfasis en que la competencia para crear la corporación no era del Concejo Municipal.

2. Violación de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos demandados.

Para los demandantes, la expedición del Acuerdo 031 del 2 de noviembre de 2006 no estuvo acorde con la legalidad, por cuanto el Concejo de Cúcuta sí era competente para autorizar al alcalde con el fin de que creara una entidad descentralizada indirecta. Agregó que a esta misma conclusión llegó tanto el Juzgado Tercero Administrativo como el Tribunal Superior de Norte de Santander que conocieron de la acción popular que fue interpuesta por los hechos sucedidos. Por tanto, la Procuraduría General de la Nación se equivocó por las siguientes razones principales: - Confundió la autorización para la creación de la entidad con el acto de constitución. Lo primero está regulado en el artículo 69 de la Ley 489 de 1998, mientras que lo segundo es el aspecto normado por el artículo 49 de la misma legislación, disposición esta última que solo tuvo en cuenta el ente

de control. - Al haber quedado claro que lo que se autorizó a «crear» y lo que finalmente se «constituyó» fue una entidad descentralizada indirecta, la actuación del Concejo municipal quedó cobijada por lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, precepto superior que le da la facultad de «determinar la estructura municipal»6. - Con la finalidad se sustentar la decisión sancionatoria, el procurador general de la Nación imputó una serie de hechos y situaciones que no eran desde ningún punto de vista atribuibles a los concejales, por cuanto ellos ocurrieron con posterioridad a la expedición del Acuerdo. De forma concreta, se refirió a las autorizaciones dadas por la Junta Directiva al representante legal para la búsqueda de un socio estratégico y para la conformación de una nueva Sociedad, y las autorizaciones y pagos de los aportes con destino a la nueva persona jurídica conformada. De esa manera, la entidad demandada aplicó indebidamente las normas en las que sustentó las decisiones sancionatorias.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación, Procuraduría General de la Nación7. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 6 ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: […]

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la

constitución de sociedades de economía mixta. 7 Folios 491-495 del expediente. Excepciones Solicitó declarar la existencia de toda aquella excepción cuyos supuestos de hecho resultaren acreditados en el proceso. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado únicamente dio por ciertos los hechos presentados en la demandada, que estuvieron relacionados con el trámite y las decisiones adoptadas del proceso disciplinario. En los restantes dijo no constarle o atenerse a lo demostrado en el proceso. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La parte demandada afirmó que la actuación desplegada en sede disciplinaria se llevó a cabo con sujeción a las normas aplicables para el caso de autos y atendiendo el debido proceso y el derecho de defensa, sin que las decisiones cuestionadas puedan enmarcarse dentro de una decisión «infundada y basada en interpretaciones normativas y probatorias irracionales», que en últimas es lo que reprocha la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, referenciada en el escrito de contestación de demanda. De esa manera, el representante judicial argumentó que (1) El trámite administrativo se adelantó conforme a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; (2) Se le permitió a todos los disciplinados ejercer el derecho de contradicción, formular descargos, alegatos de conclusión y solicitar la práctica de pruebas, e interponer el recurso de reposición contra la decisión; (3) Se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y (4) La sanción impuesta al demandante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Como una cuestión más detallada, el profesional del derecho resaltó las autorizaciones, sin tener la facultad para ello, otorgadas por el Concejo municipal al alcalde de la ciudad de Cúcuta para conformar la «Sociedad de Economía Mixta» de carácter municipal denominada «Parques de Cúcuta» y a comprometer la suma de $4.000’000.000 y los terrenos de propiedad del municipio para el cumplimiento del objeto social. Por tanto, el Concejo municipal, mediante el Acuerdo 031 del 2 de noviembre de 2006, aprobó el referido proyecto, con lo cual se configuró la extralimitación en el ejercicio de sus funciones. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes8:

1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El despacho declaró que no había causal que invalidara lo actuado.

Tanto las partes como el Ministerio Público estuvieron de acuerdo.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El Consejero ponente fijó el litigio, para lo cual efectuó una descripción de las pretensiones y de los hechos probados en el proceso.

Sobre este particular, la apoderada de la parte demandante solicitó que se tuviera

en cuenta que el Acuerdo 031 de 2006 nunca se refirió a coordinar el giro de recursos de valorización. Para tal efecto, el magistrado hizo la lectura del referido acuerdo para mayor claridad en la fijación del litigio. Efectuado lo anterior e interrogadas las partes y el Ministerio Público frente a la fijación del litigio aquellas manifestaron estar conformes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa del proceso, tanto los demandantes9 como la entidad demandada10 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado pidió que no

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