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CE-11001-03-25-000-2012-00795-00(2566-12)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00795-00(2566-12)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Objeto / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos La acumulación de procesos es un instituto jurídico procesal que tiene por objeto la unificación del trámite judicial, con el fin de emitir una única decisión en aras de garantizar la coherencia y evitar soluciones contradictorias en casos análogos, por lo que la simplificación del procedimiento tiende a reducir gastos procesales, en virtud del principio de economía procesal y seguridad jurídica. (…). Para la acumulación de demandas se tiene que verificar también, el cumplimiento de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, referidos a: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) que estas no se excluyan entre sí; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. Igualmente, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para la acumulación de procesos, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 23 de junio de 2016, radicación: 0650-08, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 88 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 149

PROHIBICIÓN DE REPRODUCIR EL CONTENIDO DE ACTO SUSPENDIDO O DECLARADO NULO – Alcance / PROCEDIMIENTO ANTE EL JUEZ EN CASO REPRODUCCIÓN DE ACTO SUSPENDIDO O DECLARADO NULORequisitos Procedimiento expedito para resolver la solicitud de suspensión y nulidad por reproducción, con el fin de que el acto que fue suspendido o declarado nulo no siga produciendo efectos jurídicos, y por tanto, desconociendo la prohibición de reproducción prevista en el artículo 237 del CPACA. De esta manera, el procedimiento únicamente consiste en tres etapas: (i) la presentación de la solicitud razonada dirigida al juez que declaró la nulidad, al tratarse de una norma especial de competencia no son aplicables las reglas generales contenidas en el Título IV del CPACA; (ii) de inmediato, el juez competente decidirá sobre la solicitud de suspensión provisional; finalmente (iii) la petición será resuelta de fondo el asunto por auto del juez o magistrado ponente, según sea el caso, contra el cual proceden los recursos señalados en el artículo 236 del CPACA, los que se decidirán de plano. Debe tenerse en cuenta que, en este procedimiento, la competencia del juez no es el estudio de cargos de nulidad formulados por el solicitante, pues para ello el legislador ha previsto los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya suspensión es solicitada reprodujo en su esencia un acto previamente suspendido o declarado nulo. Tal verificación no se

restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido normativo de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos. En el evento en que el juez constate que el acto administrativo acusado no reproduce al suspendido o anulado negará la solicitud. Sin embargo, en caso de considerar que hay una reproducción deberá continuar con el análisis de los fundamentos legales actuales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 239

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Oportunidad para adelantarla / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Improcedencia En atención a lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 3° del referido artículo 148 del Código General del Proceso, este Despacho considera que en este momento procesal no resulta viable acumular la demanda de nulidad formulada por el señor Ángel María Navia Quintero, toda vez, que la oportunidad procesal para ello, es decir, “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia”, se encuentra precluida. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente con radiado N° 11001-03-24-000-2014-00562-00 (2981-2016), al despacho de origen, para que adelante el trámite que corresponde en dicho asunto.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO GENERAL

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE ENCARGOS DE LOS

EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA CON VACANTES DEFINITIVAS Y

TEMPORALES EN LA ALCALDÍA DE CALI / ACTO QUE REPRODUCE EL CONTENIDO DE ACTO HOMÓLOGO QUE FUE SUSPENDIDO – Procedencia de la solicitud de suspensión provisional De la comparación de los referidos actos administrativos se advierte que el parágrafo 5° del artículo 2 y el parágrafo 1° del artículo 3° de la Resolución N° 4122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014 reproducen en esencia los postulados del literal a) del numeral 2.1.1 del Título 2° de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque al igual que lo hizo la referida circular, estableció el procedimiento para la concesión de encargos de los empleos de carrera administrativa con vacantes definitivas y temporales en la Alcaldía de Cali, señalando dentro de la metodología para acceder a un empleo en encargo que: “los servidores públicos que hayan sido encargados, serán considerados desde su cargo titular para participar en convocatorias internas en empleos vacantes de nivel jerárquico superior al empleo en el cual se encuentran encargados”, asimismo, dispuso que para efectos de verificar los requisitos del aspirante se debe tener en cuenta “el empleo titular del servidor, que es el que genera los derechos de Carrera Administrativa y no el empleo que desempeñe en encargo”. En definitiva, se tiene que la Resolución N° 4122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014, al definir la metodología de la convocatoria interna para la provisión transitoria mediante la figura de encargo en la planta de personal de la

Alcaldía de Cali, impuso unos límites a los servidores públicos para acceder a dicha situación administrativa, en los mismos términos que lo dispone la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así las cosas, se observa que la Resolución N° 4122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014 conserva en esencia las mismas disposiciones del literal a) del numeral 2.1.1 del Título 2 de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, cuyos efectos fueron suspendidos por este Despacho mediante auto de 5 de mayo de

2014. De acuerdo con lo anterior, procederá a decretar la suspensión provisional de los efectos del parágrafo 5° del artículo 2 y el parágrafo 1° del artículo 3° de la Resolución N° 4122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014, proferida por el Director de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del CPACA.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN N° 4.122.0.21.971 DE 24 DE OCTUBRE DE 2014 PARÁGRAFO 5° DEL ARTÍCULO 2. ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI / RESOLUCIÓN N° 4.122.0.21.971 DE 24 DE OCTUBRE DE 2014 PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 3. ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI / CONCEPTO DE 28

DE MAYO DE 2013 NUMERAL 4.COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio del año dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00795-00(2566-12)

Actor: IVÁN ALEXANDER CHINCHILLA ALARCÓN

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Y OTRO Medio de Control: Nulidad Simple Tema: Acumulación y solicitudes de suspensión provisional Se procede a resolver las siguientes solicitudes: i) la acumulación del expediente con radicado 11001-03-24-000-2014-00562-00 (2981-2016) remitido por el Despacho del Consejero Guillermo Vargas Ayala1; ii) la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° 4.122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014 proferida por la Alcaldía de Santiago de Cali; y iii) la suspensión provisional del Concepto de 28 de mayo de 2013, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor Iván Alexander Chinchilla Alarcón, en ejercicio del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó la nulidad de algunos apartes del artículo 1° del Decreto 4968 de 27 de diciembre de 2007 “Por el cual se modifica el artículo 8° del Decreto 1227 de 2005”, y la Circular N° 005 de 23 de julio de

2012 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se da una “Instrucción en materia de provisión definitiva de empleos de carrera y trámite para la provisión transitoria como medida subsidiaria”. 1 Actualmente el Despacho a cargo del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López

2. Trámite procesal Este Despacho mediante auto del 29 de agosto de 2013 admitió la demanda2 y, posteriormente, con auto de 5 de mayo de 2014 declaró la suspensión provisional de los apartes acusados del artículo 1° del Decreto 4968 de 2005 “Por el cual se modifica el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1° de los Decretos 3820 de 2005 y 1937 de 2007” y la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012 expedida por la Comisión Nacional del

Servicio Civil – CNSC3. El señor Ángel María Navia Quintero, mediante escrito de 4 de mayo de 2014 presentó demanda de simple nulidad contra el ultimo inciso del literal a) del numeral 2.1.1 del Título II de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por auto de 20 de junio de 2014 ordenó remitir por competencia el asunto al Consejo de Estado4. A la demanda formulada por el señor Navia Quintero se le asignó el radicado N° 11001-03-24-000-2014-00562-00 (2981-2016), cuyo reparto le correspondió al

Consejero Guillermo Vargas Ayala que, por auto de 17 de marzo de 2015 la admitió y, posteriormente, mediante providencia de 2 de junio de 2016 ordenó remitir el expediente a este Despacho, para que se estudiara la acumulación con el presente expediente (2566-2012)5. Por otra parte, el señor Ángel María Navia Quintero, mediante escrito de 28 de noviembre de 2014 solicitó la suspensión provisional de los parágrafos 1° y 5° de la Resolución N°4122.0.21.971 de 24 octubre de 2014, proferida por el Municipio de Santiago de Cali, “Por la cual se establece la metodología de la convocatoria interna para la provisión transitoria mediante encargo de los empleos de carrera administrativa con vacantes temporales y definitivas en la alcaldía de Santiago de Cali”, al considerar que dicho acto administrativo reproduce algunos apartes de la Circular N° 005 de 2 Folios 28 – 32 expediente principal 3 Los fragmentos suspendidos por el auto de 5 de mayo de 2014 de la Circular N° 05 de 2012 hacen referencia a los siguiente: “… El Titulo 1. Generalidades del trámite de autorizaciones de provisión transitoria de empleos en vacancia definitiva. El Titulo 2. Formas de Provisión Transitoria. Especificidades en su autorización y aplicación, numerales: 2.1.1. Procedimiento para la concesión de encargos; 2.1.2. Desmejoramiento laboral por causa de otorgamiento de encargo;

2.1.3. Reclamación por derecho a encargo; 2.1.4. Autorización de la Comisión para la provisión del encargo; el literal f) de numeral; 2.1.5. Terminación del encargo; 2.2. Nombramientos en provisionalidad; 2.2.1. Autorización de la comisión para la Provisión por nombramiento en provisionalidad; Del Titulo 3 Consideraciones en relación con la autorización de prórrogas de encargo y nombramientos en provisionalidad, numerales 3.1. Prórroga de encargo; 3.2. Prórroga de nombramiento en provisionalidad; y Título 4 Consideraciones Finales; 4.1. Presunción de Buena Fe Constitucional (…)”; 4 Folios 9 – 11 Expediente de nulidad simple N° 11001-03-24-000-2014-00562-00 (2981-2016) 5 Folios 62 – 63 Expediente de nulidad simple N° 11001-03-24-000-2014-00562-00 (2981-2016) 23 de julio de 2012 ,expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC6, que fueron suspendidos por este Despacho en auto de 5 de mayo de 20147. Asimismo, el señor Navia Quintero, mediante escrito de 23 de noviembre de 20158, solicitó la suspensión provisional del Concepto de 28 de mayo de 2013, proferido por la Comisión Nacional del Servicio – CNSC, al estimar que su contenido reproducía los apartes suspendidos por esta Corporación de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA9, este Despacho es

competente para resolver sobre la solicitud de acumulación y las peticiones de suspensión provisional por ser un proceso que se tramita en única instancia.

2. La acumulación de procesos La acumulación de procesos es un instituto jurídico procesal que tiene por objeto la unificación del trámite judicial, con el fin de emitir una única decisión en aras de garantizar la coherencia y evitar soluciones contradictorias en casos análogos, por lo que la simplificación del procedimiento tiende a reducir gastos procesales, en virtud del principio de economía procesal y seguridad jurídica.

El legislador a través de la Ley 1437 de 2011 no previó disposición alguna que regulara lo concerniente a la acumulación de procesos o demandas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo, por virtud de lo previsto en el artículo 306 de la citada ley, en aquellos aspectos no regulados por la normativa de esta jurisdicción, es posible acudir a las disposiciones generales que tratan el asunto. “ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 6 Folios 5 – 10 expediente radicado N° 11001-03-25-000-2014-01528-00 (N.I 4929 - 2014) 7 Folios 13 – 14 ibidem – se debe aclarar que la referida solicitud fue repartida para su conocimiento al Despacho del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, con el radicado N° 11001-03-25-000-2014-01528-00 (N.I 4929 - 2014) que,

mediante auto de 23 de noviembre de 2015 resolvió remitir la solicitud del señor Ángel María Navia Quintero, en atención a la competencia que se le asigna al magistrado ponente que decretó la suspensión del acto original por virtud de lo dispuesto en los artículos 238 y 239 del CPACA. Una vez recibida por el Despacho, por auto de 14 de marzo de 2017 le corrió traslado por el término de 5 días al Municipio de Cali, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (Folio 18). 8 Folios 306 – 310 Expediente principal 9 “Artículo 125. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. (…)”.

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la

demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la

fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares” (Negrilla fuera de texto). De la lectura de la norma se desprende la posibilidad de acumular dos o más procesos que se hallen en la misma instancia siempre que deban ser tramitados por el mismo procedimiento, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando: i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismo hechos. En efecto de acuerdo con lo anterior, se tiene que la acumulación de procesos procede cuando el asunto versa sobre el objeto y la causa petendi10. Con relación a la acumulación de demandas, el artículo 148 ibídem aclara, además, que resulta procedente “en los mismos eventos en que hubiese sido 10 Consejo de Estado. Radicado 11001-03-25-000-2008-00025-00 (0650-08) providencia del 23 de junio de 2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández procedente la acumulación de pretensiones”, los cuales están definidos en el artículo 88 de dicho estatuto procesal de la siguiente manera: “ARTÍCULO 88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado”. Entonces, para la acumulación de demandas se tiene que verificar también, el cumplimiento de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, referidos a: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) que estas no se excluyan entre sí; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. Igualmente, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas. Además de los requerimientos anteriormente expuestos, que por su contenido y

naturaleza pueden categorizarse como de contenido material, el inciso 1° del numeral 3° del artículo 148 del Código General de Proceso, dispone que “las acumulaciones de procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para audiencia inicial”.

3. La prohibición de reproducción de acto suspendido o declarado nulo El artículo 237 del CPACA establece la prohibición de reproducir actos administrativos previamente suspendidos o anulados en los siguientes términos: “ARTÍCULO 237. PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO O ANULADO. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”.

De lo anterior se infiere que la reproducción no sólo ocurre cuando el texto del nuevo acto sea idéntico al suspendido o anulado, sino que se refiere a que su contenido normativo conserve su “esencia”. En otras palabras, la reproducción de acto suspendido o declarado nulo ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado. La prohibición referida se mantiene hasta que “(…) hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”. Así pues, en los eventos en que ocurra un cambio normativo de las disposiciones superiores en que se sustentan los actos anulados

o suspendidos puede existir una reproducción de su esencia, puesto que en esos eventos sus efectos jurídicos serán avalados por el ordenamiento jurídico y, por tanto, no serán reprochables por el Juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto al procedimiento aplicable cuando sea reproducido un acto administrativo suspendido o declarado nulo, los artículos 238 y 239 del CPACA disponen el siguiente: “ARTÍCULO 238. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO. Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este. Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o Magistrado Ponente, contra el cual proceden los recursos señalados en el artículo 236, los que se decidirán de plano. ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que

se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad. En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró”. Las disposiciones normativas transcritas establecen un procedimiento expedito para resolver la solicitud de suspensión y nulidad por reproducción, con el fin de que el acto que fue suspendido o declarado nulo no siga produciendo efectos jurídicos, y por tanto, desconociendo la prohibición de reproducción prevista en el artículo 237 del CPACA. De esta manera, el procedimiento únicamente consiste en tres etapas: (i) la presentación de la solicitud razonada dirigida al juez que declaró la nulidad, al tratarse de una norma especial de competencia no son aplicables las reglas generales contenidas en el Título IV del CPACA; (ii) de inmediato, el juez competente decidirá sobre la solicitud de suspensión provisional; finalmente (iii) la petición será resuelta de fondo el asunto por auto del juez o magistrado ponente, según sea el caso, contra el cual proceden los recursos señalados en el artículo 236 del CPACA, los que se decidirán de plano. Debe tenerse en cuenta que, en este procedimiento, la competencia del juez no es el estudio de cargos de nulidad formulados por el solicitante, pues para ello el

legislador ha previsto los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya suspensión es solicitada reprodujo en su esencia un acto previamente suspendido o declarado nulo. Tal verificación no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido normativo de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos. En el evento en que el juez constate que el acto administrativo acusado no reproduce al suspendido o anulado negará la solicitud. Sin embargo, en caso de considerar que hay una reproducción deberá continuar con el análisis de los fundamentos legales actuales.

4. El caso concreto 4.1 La procedibilidad de la acumulación del expediente de simple nulidad con radicado N° 11001-03-25-000-2012-00795-00 (N° 2566-2012) al presente trámite de nulidad.

En el caso bajo estudio se observa que el señor Iván Alexander Chinchilla Alarcón, en ejercicio del medio de control de simple nulidad previsto en artículo 137 del CPACA, solicitó la nulidad de algunos apartes pertinentes del artículo 1° del Decreto 4968 de 27 de diciembre de 2007 “Por el cual se modifica el artículo 8° del Decreto 1227 de 2005”, y la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se da una “Instrucción en materia de provisión definitiva de empleos de carrera y trámite para la provisión transitoria como medida subsidiaria”11.

Este Despacho mediante auto del 29 de agosto de 2013 admitió la demanda12 y, posteriormente, con auto de 5 de mayo de 2014 declaró la suspensión provisional de los apartes acusados del artículo 1° del Decreto 4968 de 2005 “Por el cual se modifica el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1° de los Decretos 3820 de 2005 y 1937 de 2007” y la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC13. El 14 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial14 de que trata el artículo 180 del CPACA, en cuyo trámite se determinó el litigio y se fijó fecha para adelantar audiencia de alegaciones y decisión15. Seguidamente, este Despacho realizó audiencia de alegaciones y juzgamiento, el 3 de septiembre de 201416, en cuyo trámite se dispuso que en aras de efectuar un adecuado análisis de las pretensiones y de las alegaciones de cada una de las partes y los coadyuvantes, no se indicaba el sentido de la decisión, por lo que la sentencia sería proferida dentro en los términos del artículo 182 numeral 3 del CPACA. El señor Ángel María Navia Quintero, mediante escrito de 4 de mayo de 2014 presentó demanda de simple nulidad contra el ultimo inciso del literal a) del numeral 2.1.1 del Título II de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por auto de 20 de junio de 2014

ordenó remitir por competencia el asunto al Consejo de Estado17. 11 Folios 10 – 25 Expediente principal 12 Folios 28 – 32 Expediente de nulidad simple N° 11001-03-24-000-2014-00562-00 (2981-2016) 13 Folios 54 – 65 Expediente de medidas cautelares radicado N° 11001-03-25-000-2012-00795-00 (2566-2012) 14 Dentro del proceso proceso con radicado N° 11001-03-25-000-00795-00 – NI. 2566-2012 15 Folios 204209 Expediente principal 16 Folios 242 – 246 Expediente principal 17 Folios 9 – 11 Expediente de nulidad simple N° 11001-03-24-000-2014-00562-00 (2981-2016) A la demanda formulada por el señor Navia Quintero se le asignó el radicado N° 11001-03-24-000-2014-00562-00 (2981-2016), cuyo reparto le correspondió al Consejero Guillermo Vargas Ayala que, por auto de 17 de marzo de 2015 la admitió y, posteriormente, mediante providencia de 2 de junio de 2016 ordenó remitir el expediente a este Despacho, para que se estudiara la acumulación con el presente expediente (2566-2012)18. Al respecto, es importante señalar que si bien, el numeral 1° del artículo 148 del Código General del Proceso, prevé que “de oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no

se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento”, también es cierto que el inciso 1° del numeral 3° del referido artículo, dispone que “las acumulaciones de procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para audiencia inicial”. En el presente asunto, se observa que este Despacho en el proceso de nulidad 11001-03-25-000-2012-00795-00 (N° 2566-2012), el día 14 de julio de 2014 adelantó audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ

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