CE - 11001-03-25-000-2012-00795-00(2566-12)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2012-00795-00(2566-12)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CARRERA ADMINISTRATIVA / PROVISIÓN DEFINITIVA DE EMPLEOS DE
CARRERA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA “[…] [E]l artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la corrección de las providencias judiciales establece lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […] En este orden, la Sala observa que la sentencia de 20 de mayo de 2021, en su parte motiva y resolutiva menciona conceptos que generan confusión o duda, en tanto se refirió a literales y numerales de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012 que desarrollan aspectos distintos a la temática que fue objeto de estudio en el texto de la providencia, contenidos en la parte motiva y resolutiva de la decisión. Así las cosas, la Sala considera procedente corregir el ordinal segundo de la sentencia de 20 de mayo de 2021, en el sentido de indicar que lo procedente es declarar la nulidad parcial de la Circular N° 05 de 23 de julio de 2012 en lo que atañe los literales g) del numeral 2.1.4 y vii) del numeral 2.2.1 del título segundo de la
Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, expedida por la CNSC, que hacen relación al trámite de autorización de prórrogas de encargos y nombramientos en provisionalidad. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., 14 de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00795-00(2566-12)
Actor: IVÁN ALEXANDER CHINCHILLA ALARCÓN
Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: MEDIO DE CONTROL SIMPLE NULIDAD La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, formulada por el apoderado de la parte demandada.
I. ANTECEDENTES El señor Iván Alexander Chinchilla Alarcón, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó la nulidad de algunos apartes del artículo 1° del Decreto 4968 de 27 de diciembre de 2007 “Por el cual se modifica el artículo 8° del Decreto 1227 de 2005”, y la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se da una
“Instrucción en materia de provisión definitiva de empleos de carrera y trámite para la
provisión transitoria como medida subsidiaria”. Esta subsección, mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, decidió lo siguiente1: “(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los apartes demandados del Decreto 4968 de 27 de diciembre de 2007, expedido por el Gobierno Nacional, en lo que corresponde a la expresión normativa que señala que “la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos provisionales”.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Circular N° 05 de 23 de julio de 2012 en lo que atañe los literales g) del numeral 2.1.3 y iii) del numeral 2.2.1 del título segundo y el título tercero de la referida circular que hacen relación al trámite de autorización de prórrogas de encargos y nombramientos en provisionalidad.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: LEVANTAR la suspensión provisional de los apartes del artículo 1° del Decreto 4968 de 27 de diciembre de 2007; y la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, expedida por la CNSC.
QUINTO: LEVANTAR la suspensión provisional de los efectos: i) del numeral 4° del Concepto de 28 de mayo de 2013, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, ii) del parágrafo 5° del artículo 2 y iii) el parágrafo 1° del artículo 3° de la Resolución N° 4122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014, proferida
por el Director de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, por lo expuesto en esta providencia. (…)” La mencionada decisión se notificó a las partes y demás intervinientes, mediante correo electrónico remitido el 25 de junio de 20212. La apoderada de la parte demandada, mediante un escrito remitido el 23 de julio de 20213 a través de correo electrónico a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, solicitó la corrección de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, en atención a que en la misma se declaró la nulidad de algunos apartes contenidos en la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012 expedida por la Comisión 1 Folios 380 – 409 cuaderno principal. 2 Índice 106 Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Índice 107 Sistema de Gestión Judicial SAMAI Nacional del Servicio Civil, que no corresponden con el tema analizado y desarrollado en la providencia. Explicó que en los motivos de la providencia y en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de mayo de 2021, se dispuso: “(…) DECLARAR la nulidad parcial de la Circular N° 05 de 23 de julio de 2012 en lo que atañe los literales g) del numeral 2.1.3 y iii) del numeral 2.2.1 del título segundo y el título tercero de la referida circular que hacen relación al trámite de autorización de prórrogas de encargos y nombramientos en provisionalidad. (…)”. No obstante, el contenido de las normas transcritas no hace referencia al trámite de autorización
de prórrogas de encargos y nombramientos en provisionalidad. Precisó que el numeral correcto es el 2.1.4 que en su literal g) prescribe: "g) En caso de requerir prórroga para la provisión mediante encargo, la solicitud deberá presentarse a la CNSC, con mínimo un (1) mes de antelación.". lo anterior, teniendo en cuenta que en el numeral 2.1.3 que se registra en la sentencia objeto de corrección no establece literal alguno. Agregó que en lo relacionado al numeral 2.2.1, el numeral correcto es el vii), según el cual: “vii. En caso de requerir prórroga para la provisión mediante nombramiento provisional, la solicitud deberá presentarse a la CNSC, con mínimo un (1) mes de antelación.” En este sentido, el numeral iii)4 que se indicó en el fallo no hace relación al tema tratado, pues describe un requisito ajeno a las prorrogas de que trata la sentencia de 20 de mayo de 2021. En virtud de lo anterior, la entidad accionada consideró que hubo un error de digitación en los literales y numerales indicados, por lo que se hace procedente la corrección de la providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 – CGP.
II. CONSIDERACIONES
1. De la corrección de sentencias En atención al principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir 4 "iii. Indicar el número de empleos a proveer, así como la manifestación clara y expresa de la denominación, código y
grado, conforme lo dispuesto en los Decretos 785 de 2005 y 2489 de 2006." y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso - CGP. De conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la corrección de las providencias judiciales establece lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (negrilla y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. Así pues, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parteen los eventos citados en precedencia, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo, por razón de la salvaguarda del principio de la
inmutabilidad de las sentencias5.
2. Caso concreto 2.1 La solicitud de corrección En el presente asunto, el señor Iván Alexander Chinchilla Alarcón, solicitó la nulidad de algunos apartes del artículo 1° del Decreto 4968 de 27 de diciembre de 2007 y, la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por desconocer las normas en que debían fundarse dichos actos administrativos, al establecer un procedimiento para la autorización de prórrogas de encargos y nombramientos en provisionalidad. 5 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912, ha dicho lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C. (…)” (se resalta).
En la sentencia de 20 de mayo de 2021 luego de analizarse el asunto, en la parte motiva de la providencia y en el texto del numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión, se dispuso a declarar la “(…) nulidad parcial de la Circular N° 05 de
23 de julio de 2012 en lo que atañe los literales g) del numeral 2.1.3 y iii) del numeral 2.2.1 del título segundo (…)”. Al revisar el contenido de la Circular N° 05 de 23 de julio de 2012, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se observa que en el numeral 2.1.3 no se enuncian literales, toda vez que se relata en un solo texto el tema de la “RECLAMACIÓN POR DERECHO DE ENCARGO”, sin embargo, en el numeral 2.1.4, se describen los requisitos para la “AUTORIZACIÓN DE LA COMISIÓN PARA LA PROVISIÓN POR ENCARGO”, dentro de los cuales en el literal g) se desarrolla lo relacionado con la petición de prórroga del encargo, en los siguientes términos: “g) En caso de requerir prórroga, para la provisión mediante encargo, la solicitud deberá presentarse en la CNSC, con mínimo un (1) mes de antelación.”. De igual manera se advierte que, en la anotación 2.2.1 de la mencionada circular se describen los requisitos para la “AUTORIZACIÓN DE LA COMISIÓN PARA LA PROVISIÓN POR NOMBRMAIENTO EN PROVISIONALIDAD”, en cuyo literal iii) no se hace referencia alguna a la solicitud de prórroga del nombramiento provisional, toda vez que dicho aspecto fue regulado en el numeral vii) en los siguientes términos: “vii) En caso de requerir prórroga para la provisión mediante nombramiento en provisional, la solicitud deberá presentarse a la CNSC, con mínimo un (1) mes de antelación.”.
En este orden, la Sala observa que la sentencia de 20 de mayo de 2021, en su parte motiva y resolutiva menciona conceptos que generan confusión o duda, en tanto se refirió a literales y numerales de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012 que desarrollan aspectos distintos a la temática que fue objeto de estudio en el texto de la providencia, contenidos en la parte motiva y resolutiva de la decisión. Así las cosas, la Sala considera procedente corregir el ordinal segundo de la sentencia de 20 de mayo de 2021, en el sentido de indicar que lo procedente es declarar la nulidad parcial de la Circular N° 05 de 23 de julio de 2012 en lo que atañe los literales g) del numeral 2.1.4 y vii) del numeral 2.2.1 del título segundo de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, expedida por la CNSC, que hacen relación al trámite de autorización de prórrogas de encargos y nombramientos en provisionalidad. 2.2 El requerimiento del expediente con radicado 11001032500020140152800 (N.I. 4929-2014) Por otro lado, se observa que la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante informe de paso al despacho de 22 de septiembre de 2021, indica que el “(…) cuaderno de Nulidad – suspensión provisional N° 11001032500020140152800 (N.I. 4929-2014), se encuentra adjunto al proceso de la referencia; en virtud de lo ordenado en providencia del 14 de marzo de 2017 (…)”, sin que en el mismo obre decisión alguna.
Al respecto, se advierte que el señor Ángel María Navia Quintero, mediante escrito de 28 de noviembre de 2014, solicitó la suspensión provisional de los parágrafos 1° y 5° de la Resolución N°4122.0.21.971 de 24 octubre de 2014, proferida por el Municipio de Santiago de Cali6, al considerar que dicho acto administrativo reproducía algunos apartes de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, expedida por la CNSC7, que fueron suspendidos con auto de 5 de mayo de 2014. La referida solicitud fue repartida al Despacho del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, con el radicado N° 11001-03-25-000-2014-01528-00 (N.I 4929 - 2014), quien mediante auto de 23 de noviembre de 20158 remitió a este Despacho el requerimiento del señor Navia Quintero, en atención a la competencia que se le asigna al magistrado ponente que decretó la suspensión del acto original por virtud de lo dispuesto en los artículos 238 y 239 del CPACA., por lo que una vez recibida por el Despacho, por auto de 14 de marzo de 20179 le corrió traslado por el término de 5 días al Municipio de Cali, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, con auto de 21 de mayo de 2020, proferido dentro del expediente N° 11001-03-25-000-2012-00795-00 (N.I. 2566-2012)10 y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del CPACA, se decretó la suspensión
provisional de los efectos del parágrafo 5° del artículo 2° y el parágrafo 1° del artículo 3° de la Resolución N° 4122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014, expedida por el Director de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali. 6 “Por la cual se establece la metodología de la convocatoria interna para la provisión transitoria mediante encargo de los empleos de carrera administrativa con vacantes temporales y definitivas en la alcaldía de Santiago de Cali” 7 Folios 5 – 10 expediente radicado N° 11001-03-25-000-2014-01528-00 (N.I 4929 - 2014) 8 Folios 13 – 14 ibidem 9 Folio 18 ibidem 10 Folios 362 – 370 Seguidamente, esta Subsección, mediante sentencia de 20 de mayo de 202111 declaró la nulidad parcial del Decreto 4968 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional y la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, de la CNSC; y adicionalmente, se ordenó levantar la suspensión provisional de los efectos del parágrafo 5° del artículo 2° y el parágrafo 1° del artículo 3° de la Resolución N° 4122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014, expedida por el Director de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en las providencias de 21 de mayo de 2020 y 20 de mayo de 2021, se advierte que las medidas cautelares solicitadas por el señor Ángel María Navia Quintero, mediante escrito de 28 de noviembre de
2014 dentro del expediente con radicado N° 11001-03-25-000-2014-01528-00 (N.I 4929 - 2014), respecto del parágrafo 5° del artículo 2° y el parágrafo 1° del artículo 3 de la Resolución N°4122.0.21.971 de 24 octubre de 2014, proferida por el Municipio de Santiago de Cali, ya fueron tramitadas y decididas por esta Corporación, por lo que debe tener por resuelto dicho requerimiento. En consecuencia, se ordenará archivar las diligencias correspondientes al referido expediente. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la sentencia de 20 de mayo de 2021, para precisar los numerales y literales sobre los cuales recae la nulidad parcial de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, expedida por la Comisión Nacional del servicio Civil - CNSC, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Circular N° 05 de 23 de julio de 2012 en lo que atañe los literales g) del numeral 2.1.4 y vii) del numeral 2.2.1 del título segundo y el título tercero de la referida circular que hacen relación al trámite de autorización de prórrogas de encargos y nombramientos en provisionalidad. (…)” SEGUNDO: Por Secretaría, ARCHIVAR las diligencias correspondientes al expediente con radicado N° 11001-03-25-000-2014-01528-00 (N.I 4929 - 2014),
por las razones expuestas en esta providencia. 11 Folios 380-409
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)