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CE-11001-03-25-000-2012-00805-00(2579-12)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00805-00(2579-12)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

NULIDAD SIMPLE / CONCURSO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN /

MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL CONCURSO / DERECHO A LA IGUALDAD – Vulneración […] [L]as modificaciones introducidas a las convocatorias 001 a 015 de 2008 tuvieron como sustento reformas constitucionales al artículo 125, introducidas por los Actos legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011, que consistieron en permitir la implementación de mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa, de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público, a los servidores públicos que estuviesen ocupando cargos en calidad de provisionales, preservando el mérito y la experiencia. Por lo anterior, en criterio de la Sala, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía no vulneró el artículo 125 constitucional, toda vez que la determinación de aplazar las pruebas escritas para efectuar un nuevo estudio sobre el número definitivo de cargos a proveer, la modificación de los criterios y el puntaje de evaluación, asignando 1 a 175 puntos al análisis de la hoja de vida (logros académicos y experiencia laboral), convocar a una nueva prueba de conocimientos para proveer los 736 cargos que estaban ocupados por servidores que en su momento los cobijó el aludido acto legislativo, y unificar los resultados de las diferentes pruebas para proveer los 1716 cargos inicialmente convocados, materializó el cumplimiento de normas constitucionales. […] [L]os actos administrativos demandados no dispusieron determinación alguna que favoreciera a quienes fueron llamados a presentar en una nueva oportunidad la prueba de conocimientos, debido a que no

la realizaron en la fecha inicialmente fijada porque fueron beneficiados por los Actos Legislativos. Conviene destacar que la decisión de citar nuevamente a prueba de conocimientos a los beneficiarios de los Actos Legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011, lejos de desconocer el postulado de igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, constituyó una determinación encaminada a garantizar el derecho a la participación de quienes tenían la expectativa de una inscripción extraordinaria, así como la confianza legítima de quienes viéndose beneficiarios de dichas reformas constitucionales, resolvieron no realizar la referida prueba, sin menoscabar las aspiraciones y expectativas de los demás aspirantes.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 125 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008 /

ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00805-00(2579-12)

Actor: JOSÉ ENRIQUE GARCÍA SUÁREZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD. SENTENCIA

DE ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Procede la Sala a proferir sentencia en única instancia dentro del proceso de simple nulidad promovido por el señor JOSÉ ENRIQUE GARCÍA SUÁREZ contra

la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA.

I. ANTECEDENTES1

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El señor JOSÉ ENRIQUE GARCÍA SUÁREZ en ejercicio de la acción de nulidad simple, comparece a esta jurisdicción con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional de

Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación dentro de las convocatorias 001 a 015 para proveer cargos del área administrativa de dicha entidad: (i). Acuerdo 001 del 22 de enero de 2009, por medio del cual la Comisión Nacional de Administración de la Carrera Administrativa de la FGN ordenó aplazar las pruebas escritas dentro de las aludidas convocatorias, en cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 20082 e identificar los empleos que, de acuerdo con el citado Acto Legislativo, tenían derecho a la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, para lo cual la Oficina de Personal de la FGN debía adelantar un estudio de planta de personal asignada al área administrativa. (ii). Acuerdo 02 del 9 de febrero de 2009, por medio del cual, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera Administrativa de la FGN estableció la forma de ponderar la prueba de valoración de la hoja de vida de quienes superaran la prueba de conocimientos. (iii). Acta 120 del 19 de mayo de 2009, donde consta, entre otras, la decisión adoptada en la sesión de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la FGN, de aplicar el Acto Legislativo 001 de 2008 y ordenar la inscripción

1 Folios 89 a 45 2 Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia. automática en la Carrera Administrativa de quienes se encontraban en provisionalidad en ese momento. (iv). Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2010, por medio del cual la Comisión Nacional de Administración de la Carrera Administrativa de la FGN ordenó reanudar el trámite de las Convocatorias 01 a 015 de 2008 en cumplimiento de la Sentencia C-588 de 20093, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad total del Acto Legislativo 01 de 20084, con efectos retroactivos y ordenó dejar sin efectos todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa. (v). Acta 195 del 20 de septiembre de 2010, donde consta la decisión tomada en la sesión de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la FGN, donde se estudió la planta de personal, para establecer los servidores cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008. (vi). Acta 236 del 24 de octubre de 2011, donde consta la decisión tomada en la sesión de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera Administrativa de la FGN, en la que, basados en lo ordenado por el Acto Legislativo 04 de 2011, se establecieron algunas pautas para el concurso, entre otras, la posibilidad de que quienes no se presentaron a la prueba, puedan a su elección presentar las pruebas establecidas en la convocatoria u optar por la aplicación del Acto Legislativo No. 04 de 2011; o que quienes se presentaron a prueba podrán optar

por someterse a la homologación prevista para las pruebas establecidas, conforme al acto legislativo 04 de 2011 o mantener su puntaje. (vii). Acta 240 del 12 de enero de 2012, donde consta la decisión tomada en la sesión de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la FGN, en la que se discutió la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011 y, en consecuencia, la modificación al Acuerdo 005 de 2010, lo mismo que los inconvenientes que se podrían presentar en caso de ser declarado inexequible el Acto Legislativo (viii). Acuerdo 01 del 13 de enero de 2012, por medio del cual la Comisión Nacional de Administración de la Carrera Administrativa de la FGN reguló el 3 Con Ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Por medio del cual se aplazan las pruebas escritas para las convocatorias 001-2008, 002-2008, 003-2008, 004-2008, 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 014-2008 y 015-2008. procedimiento a seguir para dar cumplimiento al mencionado Acto Legislativo 04 de 20115 que ordenó, en beneficio de quienes ocupaban cargos en provisionalidad en ese momento, homologar las pruebas de conocimiento establecidas en los diferentes concursos públicos, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo respectivo. (ix). Aviso de reanudación del Concurso de Méritos de las Convocatorias 01 al 15

de 2008, del Área Financiera de la entidad, publicado en la página web de la FGN el 17 de septiembre de 2012. (x). Cronograma para la continuación y culminación del proceso de selección de las Convocatorias 01 a la 15 de 2008, de la Fiscalía General de la Nación, publicado en la página web de la FGN en septiembre de 2012. 1.2. Fundamentos fácticos Como sustento de las pretensiones, refiere la demanda los siguientes hechos: (i). El 26 de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación, convocó a concurso de mérito para proveer cargos en el área administrativa a través de las convocatorias públicas Nos. 01 a 015 de 2008. (ii). El 14 de diciembre de 2008, se publicó el listado de admitidos e inadmitidos al concurso, citando a pruebas escritas para el 1 de febrero de 2009. (iii). El 26 de diciembre de 2008, se publicó en el Diario Oficial No. 42.214 el Acto Legislativo No. 01 de 2008, mediante el cual se adicionó un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución Política, en el sentido de ordenar la inscripción en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin concurso a quienes se encontraran vinculados en provisionalidad a la Fiscalía y suspender los concursos en trámite. (iv). En cumplimiento del aludido acto legislativo, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, profirió el Acuerdo 001 del 22 de enero de 2009 que ordenó aplazar las pruebas escritas mientras se

determinaba cuáles de los cargos ofertados estaban siendo ocupados por 5 Por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la Constitución Política de Colombia. empleados provisionales beneficiarios del acto legislativo 01 de 2008, arrojando un total de 736 empleados provisionales favorecidos. (v). A través del Acuerdo 002 de 3 de febrero de 2009, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera Administrativa de la FGN estableció la forma de ponderar la prueba de valoración de la hoja de vida de quienes superaran la prueba de conocimientos. (vi) Mediante sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009, la Corte Constitucional declaró inexequible el Acto Legislativo 001 de 2008 con efectos retroactivos, ordenando la cancelación de las inscripciones automáticas en carrera de los funcionarios provisionales y la reanudación de las convocatorias 001 a 015. (vii). En cumplimiento de la aludida sentencia, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, mediante Acuerdo 005 del 10 de diciembre de 2010, ordenó reanudar el trámite de las convocatorias 001 a 015 de 2008, dispuso dejar sin efectos las inscripciones automáticas y convocar a pruebas escritas a los aspirantes. (viii). El 07 de julio de 2011, se expidió el Acto Legislativo No. 04 de 2011 que ordenó homologar a favor de los funcionarios provisionales de la Fiscalía la prueba de conocimientos, por experiencia y requisitos adicionales. (ix). En virtud de lo anterior, la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la

Nación expidió el Acuerdo 01 de 2012 en virtud del cual dispuso que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación beneficiarios del Acto Legislativo 01 de 2008 e inscritos en las convocatorias 01 a 015 de 2008, que no se presentaron a las pruebas establecidas en las mencionadas convocatorias, optaran por la homologación prevista en el Acto Legislativo 04 de 2011, en caso de ser beneficiarios de este último, de conformidad con la reglamentación contenida en el Acuerdo 001 de 2011. (x). Mediante sentencia C-249 de 2012 la Corte Constitucional declaró inexequible el Acto Legislativo 04 de 2011. (xi). Por lo anterior, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación dispuso reanudar el concurso de méritos del área administrativa y financiera, y citar a pruebas escritas a los aspirantes admitidos que no las realizaron por ser beneficiarios de los actos legislativos. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: Bloque Constitucional: artículos 2, numeral 2, y 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

Constitucionales: artículos 1, 2, 13, 40 numeral 7, 53 y 125.

Al exponer el concepto de violación, refiere la demanda que los actos demandados violan el ordenamiento jurídico superior, directamente el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Constitución Política, así: El artículo 2 numeral 2.6 Se vulnera el derecho de igualdad por cuanto con ellos

se restringió la participación plural y abierta en un concurso de méritos y porque generan derechos a algunas personas y solo para algunos cargos, a partir de actos legislativos que fueron declarados inexequibles. El artículo 3.7 Los actos acusados desconocen todos los derechos económicos y sociales de los aspirantes a ocupar un cargo dentro de las convocatorias 001 a 015 de 2008. Vulneran el derecho a la igualdad entre los concursantes por la incertidumbre generada durante las vigencias de los actos legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011, sin que la Fiscalía fijara criterios de participación y porque efectuó una suspensión temporal y no definitiva, permitiendo que concursaran algunos aspirantes a 980 cargos de 1716. Artículo 6 numeral 1.8 Los actos acusados violan el derecho al trabajo de todos los aspirantes a las convocatorias 01 a 15 de 2008, ya que el concurso se vio 6 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 7 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto. 8 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y

tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. viciado por la disponibilidad de plazas a ocupar, que era inicialmente de 1716 cargos para posteriormente reducirse a 980 y dejar fuera a 736. Indicó que desde el nacimiento del estudio de los cargos existen vicios de fondo en el proceso de selección que restringen la participación porque nunca se ofertaron los cargos que debieron haber sido. En cuanto a la infracción a la Constitución Política, expuso lo siguiente: Sobre el artículo 1. Los actos demandados desconocieron de plano los derechos de las personas que aspiraron a un cargo en las convocatorias 01 a 15 de 2008, y que vieron mancillada su dignidad humana, el derecho al trabajo y seguridad social, producto de la desproporción y falta de planeación efectiva de la Fiscalía, que no tuvo un criterio respecto al concurso y que no les permitió participar de forma abierta. Sobre el artículo 2. Refiere el actor que los actos acusados no garantizaron el principio de confianza legítima de todos los aspirantes a ocupar los cargos de la Fiscalía, debido a la disparidad de criterios y falta de estudios técnicos y jurídicos respecto a los parámetros de selección. Sobre el artículo 13. Los actos demandados obligaron a todos los aspirantes a ceñirse a la voluntad de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, que convirtió un concurso de méritos abierto en uno cerrado, violando así el derecho a la igualdad y al acceso a cargos públicos. Artículo 40 numeral 7 de la Constitución Política. Se restringieron los cargos

ofertados en las convocatorias 01 a 15 de 2008, debido a la selección sistemática efectuada que no obedece a una oferta pública abierta. Artículo 53 de la Constitución Política. A través de los actos demandados se creó un concurso cerrado, sin criterios claros frente a los derechos de los participantes, siendo además restrictivos en el número de personas con derecho que no pueden acceder, y menoscaban la libertad, la dignidad humana e igualdad de los aspirantes. Artículo 125. Se violaron de forma directa preceptos como el mérito y calidades de los aspirantes al no permitir de forma abierta la participación de todo aquel que cumpla los requisitos, dejando de lado las calidades y conocimientos de los aspirantes. Agregó otros argumentos que denominó de «carácter sociológico», relacionados con precisiones conceptuales sobre la eficacia de las normas para destacar que con los actos demandados se vulnera la igualdad de acceso a cargos públicos bajo criterios proporcionales y ajustados a la realidad jurídica y técnica de la entidad y además, no se ha cumplido con el objetivo de las convocatorias, cual es proveer los cargos vacantes en la Fiscalía. Prueba de lo anterior es la disparidad de criterios frente a los derechos y personas que tienen esos derechos, afectando el número de cargos a proveer y la imposición de cargas y trámites desventajosos para los aspirantes por la prolongación de las convocatorias.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA9

La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, contestó la demanda mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2013, con sustento en los siguientes argumentos: En síntesis, manifestó que los hechos 1 al 5, 7, 9 y 13 a 15 son ciertos.

En cuanto al sexto, afirmó que es parcialmente cierto debido a que el aplazamiento que decretó la Comisión Nacional de Administración de Carrera - CNAC, no obedeció a una decisión unilateral, sino a la necesidad de dar estricto cumplimiento a lo establecido por la nueva norma constitucional, que estuvo vigente al momento de adoptarse tal medida. En cuanto al octavo, sostuvo que es parcialmente cierto debido a que las afirmaciones del demandante son inferencias personales, que distan de lo ocurrido. La suspensión parcial y caprichosa que según el accionante dispuso la CNAC, no configura actuación contraria a derecho, pues la suspensión de los procesos de selección ordenada por el acto legislativo para que se adelantaran a la fecha de su promulgación se cumplió en lo que respecta a los cargos amparados por la norma constitucional vigente, garantizando los derechos de aquellas personas que se vieran favorecidas. 9 Folios 284 a 293 Manifestó la Fiscalía que identificó tanto los cargos como las personas que se verían favorecidas con el mencionado acto legislativo, y procedió a realizar la ordenada inscripción en carrera de quienes se favorecieron por el acto legislativo y no observó factor de naturaleza fáctica, legal o jurisprudencial, que impidiese continuar con el proceso de selección implementado a través del Concurso Público de Méritos del año 2008. Sobre el hecho décimo, afirmó que no es cierto por falta de contexto fáctico, pues la pretendida configuración de una violación al derecho a la igualdad con la actuación de la Fiscalía para cumplir el precepto constitucional de 2008 es una

ligereza que no constituye razón suficiente y valedera para atribuir afectación a los derechos fundamentales, lo cual solo sería predicable del legislador y no podría argumentarse que la Fiscalía realizó actuaciones motu proprio y de acuerdo con su parecer. Sobre el hecho décimo primero afirmó que es parcialmente cierto debido a la carencia de sustento legal y concatenación de las omisiones atribuidas con los hechos que se generaron con posterioridad a la expedición de los Actos Legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011. Se trata de una valoración personalísima con la que pretende hacer ver que las actuaciones de la CNAC atentaron contra los derechos de todos los participantes, cuando lo pretendido fue garantizar los derechos de quienes estaban cobijados por los mencionados actos, así como los de aquellos que haciendo parte del Concurso Público de Méritos podrían culminar el mismo frente a los cargos que tenían afectación por la aparición de los actos legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011. Sobre el décimo segundo, afirmó que es parcialmente cierto debido a que, durante los seis meses de vigencia del acto legislativo de 2008, la administración se dedicó a estudiar el impacto de las nuevas medidas constitucionales para conciliar los derechos tanto de quienes se cobijaron por las modificaciones, como los de todos aquellos que participaron en el Concurso Público de Méritos, con lo que logró determinar que los cargos afectados por la nueva cláusula constitucional eran 736; esta medida garantizó los derechos e intereses de los participantes en el concurso público y los de los servidores que ejercían los cargos al proferirse los actos

legislativos comentados. Argumentó que las medidas tomadas por la administración, permitieron que con la declaratoria de inexequibilidad de los precitados actos legislativos no se lesionaran los derechos de unos y de otros, encausando el concurso público de méritos dentro de los parámetros de objetividad e igualdad de una situación sui generis. En cuanto al hecho décimo sexto, afirmó que es parcialmente cierto debido a que la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 04 de 2011 trajo múltiples inconvenientes en el desarrollo del Concurso Público de Méritos de 2008, pero tal determinación no generó el limbo que se pretende denotar por el recurrente. En cuanto al décimo séptimo, manifestó que no es relevante para el desarrollo del proceso, sino que refiere conjeturas y acusaciones que carecen de fundamento fáctico y normativo. Frente a las pretensiones de la demanda expuso que ésta tuvo como única pretensión, declarar nulos “los acuerdos 01 y 02 de 2009, 05 de 2010 y 01 de 2012, las actas de las sesiones CNAC número 120 de 2009, 195 de 2010, 236 de 2011, 240 de 2012, el aviso de reanudación del concurso de méritos de las convocatorias 01 a 15 de 2008, del Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y cronograma para la continuación y culminación del proceso de selección convocatorias 01 a la 015 de 2008 y fijan parámetros para el desarrollo de las pruebas de dicho concurso”, es decir, que se trata de una pretensión que por su

magnitud debería tener el respaldo fáctico y normativo que pusiera de manifiesto la contrariedad de las disposiciones demandadas con el ordenamiento superior, para predicar que se están desconociendo derechos y que deben perder su eficacia. Afirmó que la demanda no estableció la razón de derecho que soporta la pretensión de declaratoria de ilegalidad o inconstitucionalidad de las actuaciones surtidas por la Fiscalía en desarrollo del Concurso Público de Méritos del año 2008, y carece de la demostración lógico-jurídica de las manifestaciones que se realizan, y que tampoco explica el concepto de la violación de las actuaciones demandadas, según lo exigido por el numeral 4º. Del artículo 162 de CPACA. En ese sentido, manifestó que la pretensión no se encuentra sustentada en la demanda ni en el acervo probatorio anexado, por lo cual debe ser desestimada de pleno derecho. Propuso las excepciones denominadas (i) indebida motivación, e (ii) inepta demanda. (i). La indebida motivación de lo pretendido. Radica en que el accionante no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, que establece “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”, ya que no logra evidenciar una razón que explique el concepto de la violación a la norma que generan las disposiciones atacadas. Refiere la entidad demandada que el actor se limitó a realizar afirmaciones generales que relacionó insuficientemente con los artículos del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y sus equivalentes en la

Constitución Política de Colombia, sin denotar la forma como presuntamente las normas demandadas afectaron los derechos reclamados. Concluye que al no realizar una debida sustentación de la forma en la cual las normas demandadas vulneran los derechos de los sujetos intervinientes en el concurso, ni los intereses del Estado en lo que respecta al patrimonio público, la demanda y sus pretensiones deben desestimarse por completo. (ii). La inepta demanda la fundamenta en la omisión del demandante de atacar los actos génesis de las actuaciones que él indebidamente reprocha, por cuanto si se tomasen sus argumentos y se sustrajeran del mundo jurídico los actos hoy debatidos, la presunta vulneración se mantendría, toda vez que no demandó las convocatorias 01 a la 015, las cuales constituirían el real hecho generador de la ilegalidad acusada. Advierte que con la Ley 1437 de 2011 el juez, dentro de sus amplias facultades y en virtud del principio de integralidad, puede pronunciarse sobre los actos que se consideran como ejecutorios, situación que no corresponde al sub judice por cuanto la omisión del demandante se predicó frente a los actos que desarrollaron el concurso público de méritos, es decir, los que adelantaron cada una de las etapas dispuestas por las convocatorias 01 a 015, y no sobre los actos germinales o principales las mentadas convocatorias. Esa omisión no puede ser subsanada por el sentenciador, pues la competencia integradora del juez solo se predica sobre los actos de trámite y no de los principales. Basta repasar la pretensión de la demanda, para observar que se

refiere a actos de trámite y consecuenciales, olvidando referirse a los actos principales, lo que hace que esta pretensión, así como el resto del cuerpo de la demanda, se afecte por los postulados de la denominada inepta demanda, que deben llevar a su desestimación y su consecuente archivo. Al no explicar la demanda cómo se vulneraron las normas del Pacto de Derechos Económicos y Culturales, no puede considerarse que la sola afirmación en ese sentido tenga pertinencia jurídica, puesto que la simple enunciación y trascripción del articulado del Pacto y la somera enunciación de que se vulneraron tales disposiciones, no puede tenerse como razón suficiente para otorgar mérito a las acusaciones que sobre la materia realiza el actor. En cuanto a la presunta afectación de los mandatos constitucionales sostuvo que no se configura por lo siguiente: En punto al artículo 1° que expresa la naturaleza del Estado Colombiano y señala las premisas sobre las cuales este y sus integrantes debe actuar; principios que en ningún momento se vulneran con los actos demandados los cuales son la expresión de la voluntad de la administración y se encuentran subordinados a lo establecido en la ley y en la carta constitucional. Denota que las actuaciones impartidas por la Fiscalía General de la Nación para acatar las nuevas disposiciones constitucionales y posteriormente para tratar de conjurar los efectos que la declaratoria de inexequibilidad que estas medidas trajeron a algunas personas, solo se puede remediar normalizando su participación en el referido concurso, igualando la participación de estos con la de aquellos que surtieron todas las etapas del concurso, para unificar el registro de elegibles y proveer la totalidad de los cargos ofertados en las Convocatorias 01 a la 015 de

2008. Sostuvo que la simple lectura de los actos recurridos por el accionante, en vez de materializar un atentado contra los derechos de los participantes en el Concurso Público de Méritos del año 2008, ha garantizado la intervención en igualdad de condiciones de todos los intervinientes, así como la transparencia y la imparcialidad que estos procesos requieren. Respecto al artículo 2° que versa sobre los fines esenciales del Estado colombiano, manifestó que no se puede identificar cómo los actos cuya nulidad pretende afectan el contenido material de tal disposición, pues como se argumentó en el párrafo anterior, las actuaciones generadas por la entidad se orientaron a garantizar el interés general, pese a las contrariedades e imposiciones que el legislador estableció en la materia y que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento. En cuanto a los artículos 13, 40 y 125, estimó que los actos en discusión fueron el mecanismo idóneo para hacer frente a las implicaciones que trajo al Concurso Público de Méritos del año 2008 la aparición y posterior declaratoria de inexequibilidad de los actos legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011, para lo cual, en pro de garantizar los derechos que el demandante afirma se han desconocido, se profirieron, se hizo frente a la incertidumbre legal en la materia y se consideraron los derechos de todos los sujetos que se vieron de una u otra forma afectados por tales disposiciones de índole constitucional. En la fundamentación fáctica y jurídica la defensa señala que: (i) los Acuerdos 01 y 02 de 2009, 05 de 2010 y 01 de 2012, y aquellos que con posterioridad a

estos expidió la CNAC de la Fiscalía General de la Nación, tuvieron como finalidad cumplir la obligación que impone el artículo 125 de la Constitución Política mediante un Concurso Público de Méritos en el año 2008, así como las obligaciones derivadas de los actos legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011, y la necesaria encausación de este procedimiento cuando los mencionados actos fueron retirados del ordenamiento por la Corte Constitucional; (ii) las actas de las sesiones de CNAC número 120 de 2009, 195 de 2010, 236 de 2011, 240 de 2012, son plena prueba de la intención de cumplir con las obligaciones constitucionales y el deber de garantizar la igualdad de condiciones, los intereses y la participación de todos aquellos que hacen parte del precitado proceso de vinculación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

3. AUDIENCIA INICIAL La audiencia inicial se llevó a cabo el 14 de julio de 2014 durante su desarrollo se fijó el litigio, en el sentido de precisar que este se circunscribe a determinar si los actos demandados vulneraron el orden jurídico superior y la manera como esa inconstitucionalidad implicó que se hubiera reducido el número de cargos convocados; así mismo, de qué manera se vulneró el acceso a cargos públicos y la igualdad de los participantes (fs. 329 a 332).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1.- Alegatos del demandante10. Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda y adicionalmente formuló reparos en torno a lo siguiente (i) los Decretos

Nos. 018 de 2004 y 017 de 2014 que modificaron la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, así como la nomenc

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