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CE-11001-03-25-000-2012-00821-00(2626-12)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2012-00821-00(2626-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia / COMPETENCIA - Fallos disciplinarios proferidos por cualquier autoridad distinta al procurador general de la nación De lo expuesto en providencia proferida por la Subsección A, de 30 de septiembre de 2013, MP. Luis Rafael Vergara Quintero, se colige que la competencia fijada por el numeral 3 del artículo 152 del CPACA que consagra que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a la cuantía, que se expidan en ejercicio del poder disciplinario concedido a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General, son de conocimiento de los tribunales administrativos, en primera instancia, se extiende a aquellas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten actos sancionatorios proferidos por cualquier oficina o autoridad disciplinaria del orden nacional, sin atención de la cuantía. Así las cosas, se establece que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que según lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, en dicho departamento se profirió el fallo sancionatorio en contra del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00821-00(2626-12)

Actor: YOHANY ARLEY SUAZA VALLEJO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide el Despacho los recursos de reposición interpuestos por las partes, contra el auto de 17 de septiembre de 2013, mediante el cual este Despacho, remitió el presente expediente a la Oficina de Apoyo y Servicios a los Juzgados del Circuito Judicial de MedellínAntioquia, para decidir sobre su admisión.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 17 de septiembre de 2013, este Despacho decidió remitir el expediente a los Juzgados del Circuito Judicial Administrativo de Medellín, con los siguientes argumentos (fls. 209 a 213): Sostuvo que el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, de igual forma, de aquellos que se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación, en ejercicio del poder disciplinario y como supremo Director del Ministerio Público. Aclaró que en relación a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, en los que se controviertan actos administrativos de carácter laboral, expedidos por una autoridad del orden nacional, el CPACA determinó la

competencia conforme el factor objetivo de la cuantía. Afirmó que el numeral 2 del artículo 155 ídem, consagra que los jueces administrativos en primera instancia, conocen de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de contratos de trabajo, en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda los 50 SMLMV. Manifestó que en el caso en concreto, se pretende la nulidad de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, con cuantía, la cual se estima tomando el sueldo básico mensual del demandante al momento en que fue destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos, suma que al momento de la presentación de la demanda no asciende los 50 SMLMV. Indicó además, que en cuanto a la competencia en razón del territorio, se establece en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, en el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios; esto teniendo en cuenta que el juicio de legalidad de las sanciones disciplinarias administrativas es de naturaleza laboral. Conforme lo anterior, concluyó que los competentes para conocer del presente asunto son los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, puesto que el actor prestó sus servicios por última vez a la entidad demandada, en el municipio de Urabá- Antioquia. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El 6 de noviembre de 2013 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, por las razones que a continuación se

resumen (fls. 216 a 217). Señala que el recurso lo presenta con respecto a la remisión del proceso por competencia territorial a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, en razón a que si bien se dijo en el auto impugnado, que el demandante prestó sus servicios por última vez a favor de la demandada, en el municipio de Urabá- Antioquia, la demanda debe ser remitida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de TurboAntioquia, por ser éste el competente para conocer, en razón del territorio. De otra parte, el 15 de noviembre de 2013, la entidad demandada, allegó recurso de reposición contra el auto en mención, con fundamento en lo siguiente (fls. 236 a 238): Argumenta que la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de la fuerza vinculante del factor funcional consagrado en los artículos 151, 152 y 153 numeral 3 del CPACA, y a que existe un vacio normativo para determinar la competencia en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario, que impongan sanciones proferidas por autoridades del orden nacional diferentes a la Procuraduría General de la Nación. Sostiene que frente a asuntos como el presente, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha expuesto que “los procesos incoados contra actos administrativos proferidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, que implique el retiro temporal o definitivo del servicio, son competencia de los Tribunales

Administrativos en Primera Instancia”1. CONSIDERACIONES Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si los tribunales administrativos son los competentes, en primera instancia, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyos actos acusados son sanciones disciplinarias, proferidas por una autoridad del orden nacional, diferente a la Procuraduría General de la Nación. Caso en concreto Advierte el Despacho que la parte actora sustentó el recurso de reposición contra el auto de 17 de septiembre de 2012, en razón a que el demandante prestó sus servicios por última vez para la entidad accionada en Urabá- Antioquia, lo que indica que la demanda debe ser remitida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de TurboAntioquia. Por el contrario, el accionado sustentó el recurso, en que conforme providencias expedidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos similares, la competencia para conocer de la legalidad de sanciones disciplinarias, proferidas por autoridades del orden nacional, diferentes a la Procuraduría General de la Nación, radica en primera instancia en los tribunales administrativos. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, Auto de 25 de septiembre de 2013, Expediente No. 11001032500020130139500, Radicado No. 3516-2013, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actor: Álvaro Fernando Benavidez Meneses. Sobre el particular, se precisa que la postura mayoritaria de la Sección Segunda de esta Corporación, tal como lo sustenta la entidad accionada en el recurso de

reposición, es que los tribunales administrativos, en primera instancia, son los competentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se acusen actos administrativos que contengan sanciones disciplinarias proferidas por autoridades del orden nacional con facultades disciplinarias. Lo anterior, según jurisprudencia reiterada por esta Sección de la Corporación y conforme lo expuesto, con claridad por la Subsección A, en providencia del 30 de septiembre de 2013, MP. Luis Rafael Vergara Quintero: “(…) Para este despacho, atendiendo al principio constitucional de igualdad como rector también en la aplicación de la ley procesal, si los tribunales administrativos, sin importar la cuantía de los procesos de nulidad y restablecimiento ni la sanción impuesta, son competentes para conocer en primera instancia de los actos proferidos por una de las autoridades del orden nacional con potestad disciplinaria, igualmente, sin importar la cuantía de los procesos y la sanción disciplinaria, tendrán las misma competencia mediante la misma acción para conocer de todos los demás actos proferidos por las demás autoridades del orden nacional en ejercicio de la misma potestad disciplinaria. De no ser así, tendría que aplicarse la competencia residual del numeral 14 del artículo 149 del C.P.A.C.A2 otorgada al Consejo de Estado para cuando no existe regla de competencia específica, o, la cuantía como factor determinante para la definición de la competencia, de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 1553, configurándose por las dos formas una desigualdad jurídica injustificada entre los sancionados disciplinariamente

por las autoridades del orden nacional, pues si se acude a lo primero las demandas judiciales de los sancionados por una oficina o autoridad disciplinaria del orden nacional, distinta de la Procuraduría, quedarían sin doble instancia, y si se decide por lo segundo, podría quedar por la cuantía de los procesos la competencia en el juez administrativo de menor jerarquía. (…)”. De lo transcrito, se colige que la competencia fijada por el numeral 3 del artículo 152 del CPACA que consagra que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad, sin 2 De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. 3 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. atención a la cuantía, que se expidan en ejercicio del poder disciplinario concedido a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General, son de conocimiento de los tribunales administrativos, en primera instancia, se extiende a aquellas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten actos sancionatorios proferidos por cualquier

oficina o autoridad disciplinaria del orden nacional, sin atención de la cuantía. Así las cosas, se establece que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Yohany Arley Suaza Vallejo contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que según lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 156 del CPACA4, en dicho departamento se profirió el fallo sancionatorio en contra del demandante. Por las razones precedentes, se repondrá el auto de 17 de septiembre de 2013 y en consecuencia se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que decida sobre la admisión de la presente demanda. Lo anterior conlleva, a que los argumentos expuestos por el apoderado judicial del demandante, relativos a que la demanda se debía remitir a TurboAntioquia, no sean estudiados, porque como ya se dijo el conocimiento de la controversia es del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por último, en atención a la revocatoria de poder visible a folio 244, se declarará terminado el mandato conferido por el señor Yohany Arley Suaza Vallejo al abogado Juan Carlos Coronel García. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE 4 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde

se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…).” Primero. REPONER, el auto de 17 de septiembre de 2013, proferido dentro de la presente demanda, por el cual se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo y Servicios para los Juzgados del Circuito Judicial Administrativo de Medellín, Antioquia. Segundo. REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que una vez repartida la demanda, se decida sobre la admisión de la misma. Tercero. DECLARAR terminado el mandato conferido por el señor Yohany Arley Suaza Vallejo al abogado Juan Carlos Coronel García, en virtud de la revocatoria que del poder se hace mediante memorial visible que obra a folio 244 del expediente; por tal razón, el demandante debe constituir apoderado para que lo represente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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