CE - 11001-03-25-000-2012-00833-00(2608-12)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2012-00833-00(2608-12)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TRAMITE DE LA SOLICITUD DE LA
EXTENCIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / PENSIÓN EXTRALEGAL CONVENCIONAL / NIEGA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA […] El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77 y 78 de la Ley 2080 de 2021; está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos. Para lo cual las normas exigen unos presupuestos formales y otros sustanciales. […] [L]os artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros. Vale decir, contiene una etapa administrativa y otra judicial. […] Respecto de los requisitos sustanciales, los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y modificatorios, expresamente, exigen:.i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración. […] En sede judicial invocó los artículos 10, 102 y
269, y solicitó la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que la Universidad del Atlántico de aplicación a la sentencia (…) radicado (…) como consecuencia, entre otras pretensiones, aspira a que se ordene el reconocimiento de la pensión extralegal consagrada en el literal b artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1976. […] Así, revisado y analizado el asunto, se advierte que el convocantes, no agotó debidamente y en estricto sentido el trámite previo administrativo contemplado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021; […] [L]a Sala, atendiendo la naturaleza, normatividad y finalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia; en la etapa ante la administración, debe elevarse con el propósito previsto en la norma y debe solicitarse de manera concreta, expresa. clara y debidamente sustada la extensión de jurisprudencia, con la indicación y acreditación de la misma situación de hecho y derecho de la sentencia invocada. Así, en el sub examine, no se encuentra acreditado debidamente el agotamiento en debida forma del trámite previo contemplado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. […] En gracia de discusión, de aceptarse como suficiente las solicitudes elevadas por el petente ante la administración, de todas maneras, se evidencia que la situación fáctica y jurídica del señor (…) no guarda identidad con la definida en la sentencia invocada para efectos de extensión. […]” FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 10 / CPACAARTÍCULO 102 / CPACAARTÍCULO 269 / CPACAARTÍCULO 270 / CPACAARTÍCULO 271 / LEY 2080
DE 2021 – ARTÍCULO 17 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 77 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 78 / CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 1976. –
ARTÍCULO 9 LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., 14 de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00833-00(2608-12)
Actor: JORGE ANTONIO NAVARRO MALDONADO
Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:
I. ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1.El señor Jorge Antonio Navarro Maldonado, en ejercicio del derecho de petición; el 5 de junio de 2012 y 8 de agosto de 2012, solicitó a la Universidad del Atlántico.
- Reconozca la pensión extralegal de que trata el artículo 9º de la convención colectiva de trabajo de 1976, desde la fecha de la adquisión del estatus pensional, e incluyendo en el ingreso base de liquidación los factores salariales denominados, prima de antigüedad y la bonificación por compensación.
ii.Cancele las diferencias que surjan entre la pensión de jubilación liquidada y reconocida mediante las resoluciones 00253 de 2008 y 000196 de 2009 y la pensión convencional solicitada. iii.Reconozca y pague el retroactivo de las sumas de dinero que surjan del cálculo actuarial del valor de la mesada pensional conforme a la convención colectiva de 1976. iv. Reconozca los incrementos anuales, indexación, y cancele la indemnización moratoria.
2. La solicitante, le enrostró a la Universidad del Atlantico, que: i.El señor Jorge Antonio Navarro Maldonado, nació el 23 de julio de 1944, y fue vinculado laboralmente [auxiliar de laboratorio, auxiliar, docente] a la Universidad del Atlántico el 16 de junio de 1977, permaneciendo de manera interrupida por 31 años. Igualmente, afiliado a la Asociación Sindical de Profesores Universitarios Seccional Atlántico. ii. Que el señor Jorge Antonio Navarro Maldonado, cotizó a la seguridad social a la Caja de previsión Social de la Universidad del Atlántico, desde el 21 de junio de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1997. A partir del 01 de diciembre de 1997 al Instituto de Seguros Sociales. Desde marzo de 2000 a AFS Santader, luego nuevamente al ISS, ente que mediante las resoluciones 00253 del 16 de enero de 2008 y 000196 de 2009, reconoció la pensión de jubilación. iii: Que mediante la resolución 000997 del 9 de septiembre de 2011 en cumplimiento de fallo judicial, la universidad del Atlántico, le reconoció la prima de
antigüedad y la bonificiación por compensación. iv.Invocó como fundamentos de derecho, el artículo 53 de la Constitución Política, Decreto 758 de 1990 artículo 18, Ley 100 de 1993 artículos 36, 146, Código Sustantivo del Trabajo artículos 21, 467, 468, y 470, las sentencias T-174-08, T762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-229-06, T-090-09, C-634-11, de la Corte Constitucional y del 29 de septiembre de 2011, radicado 08001-23-31-0002005-02866-03(2434-10) del Consejo de Estado.
- Asimismo le adujo que conforme a los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, «es un deber de las autoridades aplicar las sentencias de unificación jurisprudencial para los casos que tengan igual objeto y causa», «requiero que la Universidad del Atlántico le de aplicación a lo derminada en la sentencia de unificación» e invocó la sentencia del 29 de septiembre de 2011 y que a la luz del principio de favorabilidad, derechos adquiridos la Universidad del Atlántico debe reconocer la pensión extralegal del artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976.
3. La Universidad del Atlántico, mediante las resoluciones 001103 del 10 de octubre de 2012, y 001330 del 13 de septiembre de 2012, resolvió las peticiones
del 5 de junio de 2012 y 8 de agosto de 2012 y negó la solicitud de la pensión convencional solicitada por el señor Jorge Antonio Navarro Maldonado, con los siguientes argumentos: i.Que durante el tiempo de vinculación del señor Navarro, con la Universidad del Atlántico, ostentó la condición de empleado público y que la pretensión de extender una convención colectiva, a un servidor de ese carácter [empleado público]es «abiertamente violatoria del ordenamiento superior, por cuanto quebranta, en la modalidad de violación directa los artículos 55 y 150 de la Constitución Política y el artículo9 416 del Código Sustantivo del Trabajo» ii.Que si bien el ordenamiento jurídico, autoriza el derecho de asociación sindical a los empleados públicos, en virtud del cual pueden constituir sindicatos, inscribir las correspondientes actas de creación, y tener representantes que gozan de fuero sindical; no por ello el ejercicio de tales derechos tienen la plenitud de las formas y las instituciones del derecho colectivo, no pueden celebrar convenciones colectivas. iii. El Instituto de los Seguros Sociales, mediante las resoluciones 00253 del 16 de enero de 2008, reconoció a partir del 1 de enero de 2009, la pensión de jubilación al señor Jorge Antonio Navarro Maldonado. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.La solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa de la administración, el 9 de octubre de 2012, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la
Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del Código General del Proceso, a: i.Universidad del Atlántico ii. Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, como sigue: 5.La Universidad del Atlántico: se opuso a la extensión de los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación 080012331000200502866-03(24342010, y solicitó se declare improcedente por las siguientes razones:
- La sentencia invocada, no se encuentra en la tipología de sentencias de los artículos 102, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, no existe semejanza, similitud o identidad, entre la situación de la señora Julia Lourdes Llanos Borrero [sentencia invocada] y la del convocante, señor Jorge Navarro Maldonado, quien no percibió pensión convencional antes de la sanción de la Ley 100 de 1993, ni antes del 30 de junio de 1995, fecha en la que empezó a regir el sistema general de pensiones para el sector territorial. ii.El señor Navarro Maldonado, pretende una serie de peticiones de carácter económico, financiero y prestacional que rebasan el marco establecido en los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011. La Universidad resolvió la petición, mediante la resolución 001103 del 10 de agosto de 2012, la que fue recurrida y ente uiversitario guardó silencio. La extensión de jurisprudencia se
debió presentarse a partir del 23 de julio de 2012 y hasta el 4 de septiembre. La solicitud de hizo de manera extemporánea. iii.Se refirió al recurso contra la resolución 001103 del 10 de agosto de 2012, a las peticiones que la originaron, y afirmó que que el peticionario no ha justificado de manera razonable que se encuentra en la mismas situación de hecho y de derecho en la que se encontraba la beneficiaria de la sentencia del 29 de septiembre de 2011. Hizo un paragón entre las dos situaciones, y reitera que las mismas no son iguales o idénticas. iv.concluyó que el parágrafo transotirio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, fijó las reglas sobre pensiones contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos u acuerdos válidamente celebrados, y fijó el 31 de julio de 2010, como plazo máximo para otorgar una pensión extralegal con base en una convención colectiva. 6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que la solicitud de extensión de jurisprudencia en este caso es improcedente porque: ii.La sentencia invocada no tiene carácter de sentencia de unificaciónb, no encuadra en ninguna de las categoría de las previastas en el artículos 270 y 271 de la Ley 270 de 2011 y no cumplen los requisitos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. ii. La referida providencia [2434-10], obordó el tema de una situación jurídica protegida en virtud del artículo 146 de la ley 100 de 1993. La situación fáctica y
jurídica del señor Navarro Maldonado, es disímil a la definida en la sentencia del 29 de septiembre de 2011, mientras al petente le son aplicables la Ley 33 de 1985, a la beneficiaria de la sentencia invocada, la convención colectiva de 1976.
7. El representante del Ministerio Público, guardó silencio. 8.Las partes convocante y convocada allegaron las siguientes documentales: i.Copia de la resolución 00253 del 16 de enero de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales-Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico, reconoció al señor Jorge Antonio Navarro Maldonado la pensión de vejez,-Régimen prima medida con prestación definida, con fundamento en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 76 del Decreto 1848 de 1969; 14, 21, 31, 33, 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 20 años, 8 meses y 8 días, de servicio y como empleador Universidad del Atlántico. El disfrute quedó condicionado al retiro del servicio.[artículo 3º resolución 00253 de 2008] ii. Copia de la resolución 000196 del 16 de enero de 2009, por medio de la cual el Insttituto de Seguros Sociales, ingresó a nómina a partir del 1 de enero de 2009, la prestación económica contenida en la resolución 00253 del 16 de enero de 2008, y reconoció retroactivo. iii.Copia de las resoluciones 001103 del 10 de agosto de 2012, y 001330 del 13 de
septiembre de 2012, por medio de las cuales la Universidad del Atlántico, niega las solicitudes de la pensión solicitadas por el señor Jorge Antonio Navarro Maldonado, el 5 de junio de 2012, y 8 de agosto del mismo año, respectivamente. iii. Escrito del 23 de agosto de 2012, contentivo del recurso de reposición contra la resolución 001103 del 10 de agosto de 2012. iv.docuemento denominado «convención colectiva de trabajo entre los sindicatos de profesores y trabajadores de la la Universidad (ASPU y SINTRAU), y la Universidad del Atlántico. 1976».En el artículo 9, prevé el dercho pensional en los términos allí estipulados. II.CONSIDERACIONES Competencia 9.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa
10. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las
actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual1. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 11.Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido.
Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 1 El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. 12.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme lo faculta el inciso 6 del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida en el radicado 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10); en el caso concreto del señor Jorge Antonio Navarro Maldonado? Como consecuencia, ordenar a la Universidad del Atlántico le reconozca la pensión convencional de que trata el artículo 9 de la Convencióm de 1976. De la extensión de jurisprudencia
14.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las se cuales se interpreten y apliquen las normas.
15. El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77 y 78 de la Ley 2080 de 2021; está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos.
Para lo cual las normas exigen unos presupuestos formales y otros sustanciales. 16.En cuanto a los presupuestos formales, se previó el agotamiento de solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. En caso de que se niegue total o parcialmente, o se guarde silencio, el interesado puede acudir dentro de los 30 días siguientes al Consejo de Estado. Adicionalmente, los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros. Vale decir, contiene una etapa administrativa y otra judicial.
17. Respecto de los requisitos sustanciales, los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y modificatorios, expresamente, exigen:.i. la existencia de los
mismos supuestos fácticos y jurídicos. Que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión2 y su demostración.
18. Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria, ni de excepciones, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuala, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad. No es litigioso.
19. No obstante la brevedad del procedimiento del mecanismo de extensión de jurisprudencia; no por ello opera de cualquier forma, sino que está, sujeto al debido proceso como derecho básico fundamental de las actuaciones, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. El procedimiento como parte del debido proceso, implica una serie de actos oportunos, ordenados, con un fin, entre estos, en el mecanismos de extensión de jurisprudencia, la solicitud previa, ante la administración, referida en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por
el artículo 17 del la Ley 2080 de 2021, con el propósito de agotar el presupuesto habilitante y que debe acompañarse para de ser necesario acudir a jurisdicción. 20.La jurisprudencia de ésta corporación, sobre el tópico, ha precisado: «[…]La Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que sea el propio particular el que le solicite a las autoridades respectivas que a la hora de resolver sus pedimentos cumplan con el deber de seguir las sentencias de unificación del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, así: “ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES” (…). En el mismo artículo, siguiendo con la lógica que inspiró la creación de la extensión de jurisprudencia, se estableció que en caso de que la autoridad niegue total o parcialmente la petición, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado para que decida definitivamente sobre la solicitud: (…) Del texto transcrito de la norma se erige con claridad que para que un particular quede habilitado para acudir ante el Consejo de Estado en busca de que se extiendan los 2 Sentencia SU611/17 efectos de una jurisprudencia de unificación a su caso concreto, es presupuesto de la naturaleza misma del mecanismo que de manera previa haya acudido ante la autoridad pública correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, bien sea de
manera expresa, o tácita por vencimiento del término con que cuenta para resolverla sin que lo haya hecho (…) Igualmente, en la parte inicial del artículo 269 la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se reguló un procedimiento expedito y ágil para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, se dispuso, a manera de condición, que el interesado podrá acudir a esta Corporación “Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación”, (…) Así mismo, según se desprende de esta norma, la exigencia de acompañar a la solicitud de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, no tiene un propósito diferente a demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición, ya sea de manera expresa o por configuración de un silencio administrativo negativo, así como también constituye un elemento útil para determinar si la solicitud se presentó dentro del término perentorio previsto en la ley, tal y como más adelante se verá. Finalmente, es importante resaltar que para que pueda entenderse cumplido este presupuesto, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente, como es apenas lógico, debe recaer sobre el mismo objeto que la presentada ante la autoridad correspondiente, es decir, debe estar fundada sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos y coincidir con la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende.»3 [negrilla fuera de texto] Caso concreto y hechos probados
21. Consultada4 y examinada la referida sentencia del 29 de septiembre de 2011,
radicado 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10), se observa, que fue expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado5. En esa oportunidad, la Corporación se ocupó de un caso incoado por el empleador sobre una pensión que reconoció [el empleador] a partir del 1 de octubre de 1992, con fundamento literab b. del artículo 9 de la Convención colectiva trabajo de 1976, y que el Consejo de Estado, encontró protegida por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En la providencia se adujo: «[…]El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 000984 de 23 de octubre de 1992, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales puede protegérsele a la accionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: … Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) De la naturaleza de la vinculación de la demandada; (II) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (III) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; 3 Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00096-00(47833),providencia del 26 de febrero de 2014 4 www.consejodeestado.gov.co 5 Seis magistrados. (IV) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y,
(V) Del caso concreto – De la condición de empleada pública de la accionada. … Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones. … En conclusión la autonomía universitaria no es absoluta, en materia del régimen salarial y prestacional de sus empleados, pues los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional pertinente. … Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prescribe:… … (IV) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 4.1. Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, dispone la norma en cita: … Sin embargo, no sólo aquellas situaciones merecieron protección por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que,
seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidaddentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales. Veamos: … -A su turno, es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 14611, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 199512, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les hayareconocido13. Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional.
Aun cuando la norma habla de la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final ídem dispuso que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo el contenido de la Ley, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación ha entendido que la fecha última que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1995. Al respecto, en Sentencia… … La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos; tampoco se puede definir como de carácter normativo pues no tiene las formalidades propias de una preceptiva, pero sí pueden estar encuadradas dentro de lo que la Ley pretende aplicar como una “disposición”, máxime, cuando lo que buscó fue la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores; en otras palabras, la Convención Colectiva, lleva inmersa la voluntad del empleador de otorgar unos derechos a sus beneficiarios. … (V) Del caso concreto. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se evidencia que la fuente del reconocimiento prestacional de la demandada fue la Convención Colectiva de 1976, pues a pesar de ser empleada pública, se dio estricto cumplimiento al artículo 9º de dicha convención. Por consiguiente, y una
vez que se ha tenido en cuenta que la accionada fue pensionada en su condición de empleada pública al amparo de disposiciones convencionales, procede la Sala a establ
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