CE-11001-03-25-000-2012-00841-00(2616-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00841-00(2616-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEY 1437 DE 2011 - Recurso ordinario de súplica / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Vinculación del interviniente adhesivo o litisconsorcial / INTERVINIENTE ADHESIVO O LITIS CONSORCIAL - Se asemeja a la figura de la coadyuvancia / COADYUVANTE - Término Observa la Sala que dicha figura se encuentra establecida en el artículo 52 del C. P.C, sin embargo descendiendo al trámite del contencioso administrativo, se precisa que la vinculación del interviniente adhesivo o litisconsorcial se asemeja a la figura de la coadyuvancia, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo al artículo 223, en los procesos de nulidad, cualquier persona puede actuar como cuadyuvante de alguna de las partes, bien sea de la demandante o de la demandada, por lo que su posición será la de actora o de impugnadora de la demanda; con esto se quiere decir que está facultada para adelantar todas las actuaciones procesales permitidas a la parte que ayuda. Sumado a lo anterior, se establece que dicha intervención tiene un límite temporal, ya que no podrá permitirse una vez se cumpla la audiencia inicial, porque en ella se fija el litigio. Asimismo, se reitera que el interviniente puede formular nuevos cargos o solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda. En este orden de ideas, si bien alguna persona pretende actuar como coadyuvante, por considerar que tiene interés directo en la decisión que se profiera, podrá solicitar
ser vinculado en tal calidad dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 223
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA - Finalidad Se tiene que el principio de sostenibilidad financiera busca conducir la política fiscal del país de tal modo que se pueda lograr una distribución y redistribución razonable de las finanzas públicas para crear un sistema social y económico acorde a las finalidades de un Estado Social de Derecho en beneficio de los sectores vulnerables y de escasos recursos de la comunidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00841-00(2616-12)
Actor: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Demandado: JAIME ROBERTO ARTEAGA CAIZA Y ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 19 de septiembre de 2013, proferido por la Magistrada Ponente del proceso, por medio del cual se negó la solicitud presentada por la parte demandante, de vincular como tercero interviniente adhesivo o litisconsorcial a la Contraloría General de la República dentro del presente proceso. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, el señor Henry Villarraga Oliveros mediante apoderado, acudió ante esta
Corporación, para solicitar las siguientes declaraciones y condenas: La nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 032156 del 28 de julio de 2009, No. 054303 del 19 de noviembre de 2009, No. 007298 del 18 de marzo de 2010, No. 022289 del 27 de julio de 2010, proferidas por el Instituto de Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a través de las cuales se reliquidó una pensión de vejez al señor Jaime Roberto Arteaga Caiza. Pidió que se ordene a la accionada cumplir con la sentencia que se dicte en aplicación a lo dispuesto por el artículo 189 del CPACA. Solicitó también el demandante dentro del escrito de la demanda, en el acápite denominado “DESIGNACIÓN DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES”, que la Contraloría General de la República fuera vinculada dentro del proceso. Como se muestra a continuación: “La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada legalmente por la Dra. Sandra Morelli Rico, quien también es mayor de edad y vecina de Santafé de Bogotá D.C., o por quien haga sus veces, quien debe ser citada como tercero interviniente adhesivo o litisconsorcial, en los términos señalados en el artículo 52 del C. de P. Civil, modificado por el numeral 19, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, en virtud a que, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1474 de 20111, esta entidad tiene el deber legal de impugnar esa reliquidación de
la mesada pensional, si considera que la misma era ilegal por las razones expuestas en el inciso 4º, numeral 3º del Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los hechos y los fundamentos de derecho de la presente acción.” EL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 19 de septiembre de 2013 la Magistrada Ponente resolvió admitir la demanda y negó la solicitud del actor de vincular a la Contraloría General de la República dentro del proceso (fls. 54 a 63); con fundamento en los siguientes razonamientos: Señaló que el accionante pretende se declare la nulidad de las resoluciones que reliquidaron una pensión de jubilación al señor Jaime Roberto Arteaga Caiza, al sustentar que con éstas se configura la causal de afectación grave del orden económico, de acuerdo a lo consagrado por el numeral 3 del artículo 137 del CPACA2. Conclusión a la que llegó el demandante luego de su vinculación al juicio de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República en su contra. Resaltó la Magistrada Ponente, que el mencionado juicio fiscal no afecta en materia grave el orden económico y social del Estado puesto que los actos de carácter particular acusados en la nulidad sólo afectan al titular del derecho. 1 Dice esta norma: “ARTÍCULO 125. EFECTO DEL CONTROL DE LEGALIDAD. Cuando en ejercicio del control de legalidad la Contraloría advierta el quebrantamiento del principio de legalidad, promoverá en forma inmediata las acciones constitucionales y legales pertinentes y solicitará de las autoridades administrativas y judiciales competentes las medidas cautelares
necesarias para evitar la consumación de un daño al patrimonio público, quienes le darán atención prioritaria a estas solicitudes.” 2 Artículo 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.” (Subrayado fuera del texto original) Estimó que el estudio de legalidad de los actos y el del juicio fiscal son procedimientos autónomos e independientes, que producen diferentes efectos, por lo que el detrimento patrimonial que se investiga por parte de la Contraloría General de la República no tiene relación con el analizado en esta jurisdicción.
Determinó que la causal invocada para demandar la nulidad en el presente caso, prevista en el numeral 3 del inciso 4 del artículo 137 del CPACA, no se configura, toda vez que el juicio de responsabilidad que se investiga no es considerado como de grave afectación del orden económico, político y social. Decidió que la petición del actor de llamar al proceso a la Contraloría General de la República no procede, en razón a que como ya se dijo, ambos procesos, el fiscal y el contencioso administrativo, son independientes y autónomos. Sumado a lo anterior, manifestó el auto recurrido que el asunto en estudio es de conocimiento del Consejo de Estado en primera instancia, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA3, por tratarse de la nulidad de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, para el caso, COLPENSIONES. RAZONES DEL RECURSO Solicita el apoderado de la parte actora que se revoque el numeral 4 del auto suplicado, que negó la solicitud de vinculación de la Contraloría General de la República como tercero interviniente adhesivo o litisconsorcial dentro del proceso, y en su lugar, que se vincule como tercero interviniente, de conformidad con los siguientes argumentos (fls. 70 a 74): En primer lugar, el recurrente indica que aunque el juicio fiscal es independiente del control de legalidad de los actos administrativos acusados, es evidente que la Contraloría General de la República tiene un interés directo en el resultado del proceso contencioso administrativo, en tanto dicho ente de control podría trasladar 3 “Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)” sus argumentos sobre la ilegalidad de los actos de pensión del señor Arteaga Caiza al juicio de legalidad adelantado por la jurisdicción contencioso administrativa.
Afirma que dentro del proceso 2012-00840-00 que se adelanta en el Consejo de Estado y en el que el señor Villarraga Oliveros acusa otros actos administrativos de reconocimiento pensional de exmagistrados, la Sección Segunda decidió la vinculación de la Contraloría General de la República. Sostiene que la parte resolutiva del auto suplicado se contradice con la parte argumentativa de éste, por cuanto se definió que no se configura la causal prevista por el numeral 3 del artículo 137 del CPACA y sin embargo, se admitió la demanda. Para finalizar, señala que en el proceso de responsabilidad fiscal No. 006 de 2012 que se adelanta contra el señor Henry Villarraga Oliveros, la Contraloría General de la República declara que los hechos objeto de investigación son de impacto nacional. CONSIDERACIONES Competencia Es competente el Consejo de Estado para conocer del recurso ordinario de súplica de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del CPACA4, el cual también prevé
en su inciso tercero que el auto que decide el recurso será resuelto ante la Sala, Sección o Subsección. Problema jurídico 4 “Artículo 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” Procede la Sala a determinar si en el caso sub judice, es necesario vincular como interviniente adhesivo o litisconsorcial a la Contraloría General de la República, en cuanto según el criterio del actor tiene interés directo en el resultado del mismo. El auto de 19 de septiembre de 20135, suplicado, resolvió no vincular dentro del proceso de la referencia al ente de control, al considerar que tanto la demanda de nulidad como el juicio fiscal que se adelanta en la Contraloría General de la República contra el señor Henry Villarraga Oliveros, son procedimientos
autónomos los cuales producen diferentes efectos. Señaló además, que el detrimento patrimonial que se investiga en el proceso de responsabilidad fiscal no incide en el estudio de legalidad de los actos acusados a través del medio de control de nulidad. Ahora bien, para la Sala es necesario analizar la figura jurídica conforme a la cual pretende el actor que la Contraloría General de la República se vincule dentro del asunto de la referencia. En el escrito de la demanda presentada, como se mencionó antes, el accionante pidió que la entidad referida se vincule al proceso como tercero interviniente adhesivo o litisconsorcial. En este orden, observa la Sala que dicha figura se encuentra establecida en el artículo 52 del C. P.C6, sin embargo descendiendo al trámite del contencioso administrativo, se precisa que la vinculación del interviniente adhesivo o litisconsorcial se asemeja a la figura de la coadyuvancia, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Proferido por la Magistrada Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 “Artículo 52.-Modificado D.E. 2282/89, art. 1°, núm. 19. INTERVENCIONES ADHESIVA Y LITISCONSORCIAL. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. “El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no
estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ellos estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso...” Norma aplicable en el caso en concreto, según lo previsto por el artículo 624 del C.G.P, en razón a que para el momento en el que se interpuso el presente recurso de súplica, es decir el 17 de octubre de 2013, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil. Lo expuesto, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación7 ha definido el instituto procesal de la coadyuvancia como “una intervención adhesiva orientada ayudar o apoyar la postura asumida por una de las partes”8. Así las cosas, se tendrá como petición del actor vincular a la Contraloría General de la República dentro del presente asunto como coadyuvante. Resuelto así lo anterior, la Sala abordará el estudio previo de dos aspectos, uno de naturaleza procesal y el otro de naturaleza sustancial que resultan necesarios para decidir el recurso que aquí se plantea. i) De la coadyuvancia La intervención de terceros en los procesos de simple nulidad se rige conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De tal modo que en dicho medio de control sólo se permite la intervención de terceros en la figura de la coadyuvancia, en los siguientes términos:
“Artículo 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.” 7 Sentencia del 25 de octubre de 1993 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Yesid Rojas Serrano. Radicación número: 2192. Actor: Jesús Vallejo Mejía.
Demandado: Gobierno Nacional. 8 Sentencia de 26 de noviembre de 2008, expedida por el Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 11001-03-24-0002004-00211-00. Actor: Rosalba Perez Soto. Demandado: Ministerio de Educación Nacional.
De acuerdo a la norma transcrita, en los procesos de nulidad, cualquier persona puede actuar como cuadyuvante de alguna de las partes, bien sea de la demandante o de la demandada, por lo que su posición será la de actora o de
impugnadora de la demanda; con esto se quiere decir que está facultada para adelantar todas las actuaciones procesales permitidas a la parte que ayuda9. Sumado a lo anterior, se establece que dicha intervención tiene un límite temporal, ya que no podrá permitirse una vez se cumpla la audiencia inicial, porque en ella se fija el litigio. Asimismo, se reitera que el interviniente puede formular nuevos cargos o solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda10. En este orden de ideas, si bien alguna persona pretende actuar como coadyuvante, por considerar que tiene interés directo en la decisión que se profiera, podrá solicitar ser vinculado en tal calidad dentro del proceso. ii) De la sostenibilidad financiera A continuación se estudiará el principio constitucional de sostenibilidad financiera, teniendo en cuenta que en el asunto en comento los actos demandados involucran aspectos relacionados con el mismo. La Corte Constitucional en sentencia de 7 de mayo de 201311 precisó que Colombia es un Estado Social de Derecho que como forma de organización política está guiada por varios principios, entre los que se destacan la igualdad, la dignidad, el trabajo y la solidaridad, cuya finalidad es la de garantizarlos junto con los deberes y derechos constitucionales. El Estado Social de Derecho supone un compromiso con los sectores públicos y la sociedad, que brinde unas condiciones de subsistencia dignas para todas las personas, particularmente las de los sectores más débiles y vulnerables. 9 Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, Segunda Edición Actualizada, Autor: Enrique José Arboleda Perdomo, Págs.223 y 224, Edición 2012. 10 Derecho Procesal Administrativo, Octava Edición, Autor: Carlos Betancur Jaramillo, Pág. 492, Edición 2013. 11 Sentencia C-518/13. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: Expediente D-9173 y D-9183. Demandantes: Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo. Para el cumplimiento de tales compromisos el Estado cuenta con ciertas herramientas, entre ellas la intervención económica, el sistema tributario, el presupuesto y gasto público, las reglas de responsabilidad fiscal dirigidas a la promoción de la sostenibilidad financiera, los sistemas de seguridad social y los servicios sociales; las cuales “tienen en común el empleo de diferentes estrategias para la distribución y redistribución de las cargas y beneficios económicos y sociales con miras a crear un sistema social y económico justo, en concordancia con los principios de igualdad material y solidaridad.” Ahora bien, se encuentra importante traer a colación puntualmente el principio de sostenibilidad financiera como herramienta para la realización progresiva de los derechos fundamentales, la cual ha sido estudiada por la Corte Constitucional en el marco de las reglas de responsabilidad fiscal, como se muestra a continuación: “(…) las reglas de responsabilidad fiscal dirigidas a la promoción de la sostenibilidad financiera, en tanto son útiles para asegurar la realización sostenible de los derechos fundamentales, también deben ser tenidas como una herramienta al servicio de los principios y fines del Estado Social de Derecho. De acuerdo con la literatura económica, las reglas de responsabilidad fiscal
son restricciones a la forma de conducir la política fiscal de un país cuyos propósitos son lograr la sostenibilidad de las finanzas públicas, y lo más importante, promover un comportamiento responsable, transparente y disciplinado que cree confianza en el desempeño macroeconómico del país12. 12 Para lograr estos objetivos, las leyes de responsabilidad fiscal pueden revestir varias formas: (1) reglas de procedimiento para la formulación de los presupuestos y la política fiscal con énfasis en la transparencia del proceso y en la limitación de la posibilidad de intervención y su alcance en relación de ciertos agentes, como por ejemplo, la limitación de la competencia del Congreso para reformar el proyecto de presupuesto que presenta el Ejecutivo; (2) reglas cuantitativas que limitan los niveles de (a) déficit fiscal, (b) deuda pública y (c) gasto, con el objetivo de imponer disciplina fiscal; (3) principios que guían la formulación de la política fiscal –como el balance del presupuesto-; (4) reglas para articular los presupuestos anuales con proyecciones fiscales de corto, mediano y largo plazo; (5) mecanismos de control político –como la rendición de informes periódicos al Congreso por las autoridades fiscales y la publicación de balances auditados-; (6) creación de nuevas instituciones como agencias fiscales independientes con funciones de monitoreo y evaluación de los desarrollos fiscales; (7) sanciones fiscales, disciplinarias y hasta penales por incumplimiento de las anteriores reglas; (8) introducción de la obligación de prever los efectos fiscales de cualquier medida de contenido económico, por ejemplo, creación de beneficios tributarios, decisiones de gasto, etc. Ver, entre otros, Carlos Cáceres, Ana Corbacho y Leandro
Medina. “Structural Breaks in Fiscal Performance: Did Fiscal Responsibility Laws Have Anything to Do with Them?” IMF Working Paper 10/248. Noviembre de 2010. Ian Lienert. “Should Advanced Countries Adopt a Fiscal Responsibility Law?” IMF Working Paper 10/254. Noviembre de 2010. Fondo Monetario Internacional. “Fiscal Rules—Anchoring Expectations for Sustainable Public Finances”. 16 de diciembre de 2009. George Kopits. “Fiscal Rules: Useful Policy Framework or Unnecesary Ornament?”. IMF Working Paper 01/145. Septiembre de 2001. En Colombia, desde hace varios años, se han introducido diversas formas de reglas de responsabilidad fiscal con el objeto de hacer sostenible en el tiempo el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y promover la transparencia y la responsabilidad en el manejo de las finanzas públicas, por su puesto siempre con respeto de los principios constitucionales, en particular, la obligación del Estado de hacer efectivos los derechos fundamentales. (…) A su turno, el Acto Legislativo 01 de 2005 reconoció que la sostenibilidad es una condición para la realización del derecho a la seguridad social en pensiones. Más recientemente, el Acto Legislativo 03 de 2011, mediante una reforma del artículo 334 Superior, estableció que la sostenibilidad fiscal debe ser un criterio orientador “de las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”. Además, creó un incidente de impacto fiscal para permitir modular los efectos de las decisiones de las altas cortes que pueden tener un impacto significativo sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas. Finalmente, reconoció expresamente que las reglas de responsabilidad fiscal, específicamente las
dirigidas a la sostenibilidad, no pueden conducir a la vulneración, restricción o negación de los derechos fundamentales. (…) Esta Corporación ha puntualizado que las reglas de responsabilidad fiscal y el criterio de sostenibilidad tienen un carácter instrumental respecto de los fines y principios del Estado Social de Derecho, en particular, son una herramienta útil para la realización progresiva de los contenidos prestacionales de las garantías constitucionales. Sin embargo, ha resaltado que la disciplina fiscal y la sostenibilidad financiera no pueden tomarse como fines últimos del Estado ni justificar limitaciones de los derechos fundamentales. (…) Recientemente, en la Sentencia C-288 de 201213, la Corte manifestó que el criterio de sostenibilidad fiscal debe ser tomado como una herramienta para la realización progresiva de los derechos fundamentales, pero nunca como un limitante de aquellos14. En ese entendido, esta Corporación declaró que 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 La Corte manifestó: “Esta prohibición, en criterio de la Corte, debe leerse de manera armónica con los argumentos precedentes y, en especial, con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucionalidad para determinar la iusfundamentalidad de una posición jurídica particular, explicados en los fundamentos anteriores. Es decir, cuando el Acto Legislativo determina que el SF debe ser compatible con la vigencia y goce efectivo de los derechos fundamentales, quiere decir que la disciplina fiscal debe ceder ante la eficacia de esas posiciones jurídicas, conforme a la doctrina que sobre ese respecto ha fijado la Corte. Por ende debe rechazarse, por ser contraria a
la Constitución, la interpretación según la cual la SF está basada en la distinción, ya superada, entre derechos de primera y segunda generación y que, además, el criterio de SF tiene por objeto aplazar o restringir el alcance de los derechos sociales, en oposición a los derechos fundamentales. Se ha señalado que esa restricción presenta profundos problemas dogmáticos y teóricos, de manera tal que la jurisprudencia constitucional ha concluido que la definición de un derecho como fundamental depende de factores específicos, relacionados con el vínculo entre la dignidad humana y la prestación correspondiente. Por ende, no de otra forma puede interpretarse el Acto Legislativo 03 de 2011 no constituye una sustitución del Estado Social de Derecho como eje definitorio de nuestra Carta Política.” De este modo, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera busca conducir la política fiscal del país de tal modo que se pueda lograr una distribución y redistribución razonable de las finanzas públicas para crear un sistema social y económico acorde a las finalidades de un Estado Social de Derecho en beneficio de los sectores vulnerables y de escasos recursos de la comunidad. Caso en concreto En el caso bajo estudio, el actor acudió ante la jurisdicción contenciosa en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 032156 del 28 de julio de 2009, No. 054303 del 19 de noviembre de 2009, No. 007298 del 18 de marzo de 2010, No. 022289 del 27 de julio de 2010, expedidas por el I.S.S, hoy COLPENSIONES, mediante las cuales
se reconoció y reliquidó una pensión de vejez al señor Jaime Roberto Arteaga Caiza que finalmente asciende a la suma de $12.169.998. Asimismo, solicita que se vincule en el proceso a la Contraloría General de la República como interviniente adhesivo o litisconsorcial, con el sustento de que la entidad en mención tiene el deber legal de impugnar la reliquidación de la mesada pensional que pretende se declare nula, si considera que ésta es ilegal conforme el artículo 125 de la Ley 1474 de 2011. Ahora bien, en el asunto en comento se pretende la declaratoria de nulidad de los actos de reliquidación de una pensión de jubilación otorgada al señor Jaime Roberto Arteaga Caiza quien se desempeñó como magistrado auxiliar en la prohibición mencionada, sino de manera acorde con estos postulados, esto es, que cuando se hace referencia a los “derechos fundamentales”, se entiende con claridad que son aquellas posiciones jurídicas que adquieren naturaleza iusfundamental, según la metodología antes expuesta. Esta explicación dista radicalmente de distinciones simplemente convencionales entre libertades y derechos prestacionales, sino que versa sobre el grado de necesidad de protección constitucional en el caso concreto, valorado en términos de vigencia del principio de dignidad humana. || 70. Esta interpretación, a su vez, es consonante con otras previsiones del Acto Legislativo, como aquella que subordina al criterio orientador de la SF al logro de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho. Si se parte de considerar que la cláusula del ESDD está basada, entre otros pilares, en el principio de dignidad humana y que, a su vez, este principio es el
basamento teórico para la definición de una posición jurídica como iusfundamental, entonces la interpretación válida de la SF debe mostrarse compatible con la garantía de esas posiciones jurídicas, encuadradas en el concepto de “derechos fundamentales”, que a su vez encuentra su definición concreta en la metodología explicada en este fundamento jurídico. provisionalidad en el Despacho del entonces magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aquí demandante, señor Henry Villarraga Oliveros, teniendo como base de liquidación el salario devengado en dicho cargo. Por lo anterior, la Contraloría General de la República actualmente tramita un juicio de responsabilidad fiscal contra el señor Villarraga Oliveros, al considerar que existe un posible detrimento patrimonial ge
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