CE-11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado / CONSTITUCION POLITICA - Fuente primaria del derecho disciplinario / CONTROL DISCIPLINARIO - Ámbitos interno y externo La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades. El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, por tanto, se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada. De allí que el derecho disciplinario, según ha explicado la Corte Constitucional, “busca entonces la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello sus normas se orientan a exigir ‘(…) a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones’. Por ello ha precisado la jurisprudencia, que el derecho disciplinario ‘(...) está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de
sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan’.Existen dos grandes ámbitos de ejercicio de la potestad disciplinaria: el ámbito interno de la propia Administración Pública, y el ámbito externo del control preferente por la Procuraduría General de la Nación. El ámbito natural y originario de la potestad disciplinaria es, evidentemente, el interno, puesto que se trata de una potestad implícita en la definición misma del aparato administrativo estatal diseñado por el Constituyente. Ahora bien, el ámbito externo -y excepcionales el del organismo autónomo establecido por la Carta Política para cumplir con esta trascendente función. POTESTAD DISCIPLINARIA - Los ámbitos internos y externos constituyen el ejercicio de la potestad disciplinaria Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino -se reitera con énfasisde actos administrativos que tienen, por definición, control judicial. FUNCION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - No es una función jurisdiccional o judicial /
PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS - No debe confundirse con la cosa juzgada o intangibilidad de las decisiones jurisdiccionales No se debe confundir la presunción de legalidad que ampara las decisiones disciplinarias, en tanto actos administrativos, con el efecto de cosa juzgada o la intangibilidad de las decisiones jurisdiccionales. El Consejo de Estado ha establecido claramente la distinción al resaltar que los fallos disciplinarios efectivamente están amparados, en tanto actos administrativos que son, por la presunción de legalidad. Esta presunción de legalidad, que está sumada a lo que la jurisprudencia constitucional ha llamado el efecto de “cosa decidida” (por oposición al de “cosa juzgada”), se encuentra sujeta en su integridad al control ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa. En igual medida, la aplicación mutatis mutandi de los principios aplicables al poder sancionatorio penal, o del principio del non bis in ídem, no transforma la potestad disciplinaria en una función jurisdiccional. El Consejo de Estado ha explicado que la aplicabilidad del non bis in ídem se deriva no de una aludida naturaleza jurisdiccional del control disciplinario, sino del hecho de que forma parte del derecho administrativo sancionador. CONTROL PLENO E INTEGRAL - Ejercido por la jurisdicción contencioso administrativo El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a
la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contenciosoadministrativa. CONTROL PLENO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAObligación de confrontar los actos disciplinarios con las disposiciones de la Constitución Política y la Ley / DEBIDO PROCESO - Garantías mínimas del control pleno Esta postura judicial de control integral del respeto por las garantías constitucionales contrasta abiertamente con la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad con la cual las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, posición -hoy superadaque otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contenciosoadministrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección “B” de esta Corporación, recurriendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base
en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución. CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No es una tercera instancia / VALORACION PROBATORIA - Proceso disciplinario / CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No es restringido, limitado o formal / VALORACION PROBATORIA - Juez contencioso En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso-administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez contencioso-administrativo le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede -y
debeacometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política. CONTROL JUDICIAL - No hay límites formales Se concluye, que no hay límites formales para el control judicial contenciosoadministrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables. Las argumentaciones de la Procuraduría a través de sus representantes y apoderados que puedan sugerir lo contrario -v.g. que el control judicial es meramente formal y limitado, o que las decisiones disciplinarias de la Procuraduría tienen naturaleza jurisdiccionalno son de recibo por ser jurídicamente inaceptables y conceptualmente confusas. REGIMEN DISCIPLINARIO - Aplicable a los miembros de la Policía Nacional / REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL - Clasificación y descripción de las faltas / PROCEDIMIENTO - Aplicable la Ley 734 de 2002 / REGIMEN ESPECIAL DISCIPLINARIO - Normatividad aplicable Cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador Colombiano expidió el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el cual determina qué conductas se
consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición de este Código se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado. No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2º del artículo 217 de la Carta prescribe que “[l]a ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que les es propio”. Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006 y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones de la citada normativa sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 732 DE 2002
PROCEDIMIENTO VERBAL - Investigación disciplinaria / FALTA DISCIPLINARIA - Asentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada / FLAGRANCIA - Aplicación al
procedimiento verbal / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - No vulnerado / PLIEGO DE CARGO - Se asimila la citación a audiencia Dada la naturaleza del procedimiento verbal y conforme a lo probado en el sublite, no es cierto que la Policía Nacional haya omitido la formulación de cargos. Téngase en cuenta que independientemente de la denominación que se le dé, lo importante -frente a los derechos al debido proceso y a la defensa-, es que se identifique al autor de la falta, se precise la conducta presuntamente cometida y su modalidad, se señale la falta endilgada, el concepto de la violación, la forma de culpabilidad, los criterios de determinación de la gravedad de la falta y el sustento probatorio; todo lo cual se incluyó en la decisión de 13 de julio de 2007, por la que se abrió la investigación y se citó a Audiencia. Por ello mismo, la Sala comparte en este punto lo que reconoce la doctrina, en el sentido de que en tratándose del procedimiento verbal, “(…) si se está frente a la flagrancia, es claro que allí existe un soporte probatorio para proferir el pliego de cargos, con lo cual el auto de citación a audiencia se asimilará a tal pieza procesal. PROCEDIMIENTO VERBAL - Término / PROCEDIMIENTO VERBAL - Debido proceso y derecho de defensa El hecho de que la actuación administrativa haya durado 6 días, por sí solo no conduce a la nulidad de los actos censurados. Lo se debe determinar, entonces, es si dentro de ese lapso la Entidad respetó las garantías procesales valorando
adecuadamente las pruebas, determinando la forma de la culpabilidad con sustento en los elementos de convicción, e imponiendo una sanción proporcionada y ponderada. PROCESO DISCIPLINARIO - Proscrita la responsabilidad objetiva / FALTA DISCIPLINARIA - Sancionable a título de culpa o dolo Si bien es cierto que se demostró que el actor se ausentó por unos minutos del CAI con el fin de retirar un dinero en un Banco cercano para pagar sus servicios públicos, sin avisar a sus superiores, quedando acreditada la tipicidad; también lo es que de un análisis sistemático, ponderado y razonable de los elementos de convicción recaudados, resulta claro que convergen en este caso varias circunstancias de hecho que impiden calificar la conducta cometida por el encartado a título de dolo, como erradamente lo hizo la Entidad demandada. Sobre el tema de la culpabilidad, cabe anotar que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 734 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 13 / 1015 DE 2006 / LEY 732
DE 2002 FALTA DISCIPLINARIA - Principio de proporcionalidad / PROCESO DISCIPLINARIO - Culpabilidad y proporcionalidad / CONDUCTA DISCIPLINARIA - Adecuación / CULPA GRAVE - Valoración de la conducta Puestas así las cosas, si se considera que: a). el actor no actuó con el ánimo de
incurrir en la falta disciplinaria ni de afectar el servicio, sino movido por la urgencia en la que se encontraba por el posible corte de los servicios públicos; b). que el Banco se encontraba a menos de un kilómetro del sitio de facción; c). que la diligencia tardó aproximadamente 5 minutos; d). que el Agente dejó encargado del CAI a uno de sus compañeros, tal como lo acredita el Acta de Minuta de Guardia; y e). la trayectoria, hoja de vida y tiempo de servicios del señor Valle Tapia a la Policía Nacional; se concluye que en el caso que nos ocupa el demandante no actuó con dolo sino con culpa grave, “por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”, en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 44
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Actos demandados / SANCION DISCIPLINARIA - Debe corresponder a la gravedad de la falta cometida / CULPABILIDAD - El investigador debe analizar el grado de afectación al servicio La sanción impuesta al demandante debió ser la de suspensión en el ejercicio del cargo -no la de destitucióny, en consecuencia, los actos demandados desconocen el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 ibídem. En relación con la imposición de la sanción y su relación con la forma de la culpabilidad, la Sala precisa que para determinar la última, el investigador debe analizar el grado de afectación al servicio, la gravedad de la infracción, así como la
motivación con la que actuó el sujeto activo DEBIDO PROCESO - Vulneración / PRUEBAS - La Policía Nacional no efectuó una valoración adecuada / PRUEBAS - Adecuación de la forma de culpabilidad Se reitera que en el sub-lite, tampoco hubo una grave afectación al servicio, pues la ausencia del sitio de facción fue corta y el encartado dejó remplazo en el CAI dejando la anotación correspondiente. En ese orden, de acuerdo con lo expuesto hasta aquí, concluye la Sala que en este caso hubo violación al derecho al debido proceso, en tanto que la Entidad demandada no efectuó una valoración seria, conjunta, razonada y ponderada de los medios de convicción arrimados al plenario que conllevaban a una adecuada determinación de la forma de culpabilidad y, en consecuencia, a una sanción sustancialmente menor consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo. En efecto, si se consideran las circunstancias propias del caso concreto, el correctivo impuesto es abiertamente desproporcionado, a más de que de las pruebas documentales y testimoniales aportadas, surgen serios indicios que ponen en duda la imparcialidad de la actuación, por el presunto acoso laboral del cual era víctima el demandante. De otro lado, siendo el derecho sancionador un ámbito en el que debido proceso adquiere una especial relevancia, habida cuenta que una sanción disciplinaria como la que aquí fue impuesta acarrea consecuencias que repercuten trascendental y negativamente en la vida profesional y personal del investigado; la vulneración del mismo debe ser igualmente objeto de reproche con la nulidad del correctivo impuesto en Sede
Administrativa. ACTO DE EJECUCION - Debe invalidarse al ser anulado el acto de destitución Como en el sub-lite se demostró que la sanción impuesta por la Entidad a través de las decisiones de Primera y Segunda Instancia adolece de nulidad por ser desproporcionada, la decisión de retiro del servicio también debe invalidarse, pues la misma ejecutó el correctivo de destitución e inhabilidad general y, en este caso concreto, corre su misma suerte. SANCION IMPUESTA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Desproporcionada / CONSEJO DE ESTADO - Puede reemplazar la sanción impuesta en sede administrativa / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Graduación de la falta / NUEVA GRADUACION DE LA FALTA - Suspensión del servicio / SUSPENSION DEL SERVICIO - Adecuación de la falta a la gravedad de la falta cometida / REINTEGRO - Agente de la Policía Nacional / REINTEGROPago de salarios y prestaciones De acuerdo con la definición de las sanciones prevista en el artículo 45 ibídem, se advierte que mientras el correctivo de destitución e inhabilidad general implica: a). la desvinculación del cargo, b). la terminación de la relación del servidor público con la administración, c). la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término señalado en el fallo, y d). la exclusión del escalafón o carrera; la sanción de suspensión trae como consecuencia la separación temporal en el ejercicio del cargo, y la de inhabilidad especial acarrea la “(…)
imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo (…) por el término señalado en el fallo”; de modo que estas dos últimas son, a todas luces, menos drásticas que las primeras. Ahora bien, para determinar el quantum de la sanción, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Disciplinario Único, el cual preceptúa que la suspensión no puede ser inferior a un mes ni superior a 12 meses, y la inhabilidad especial es de mínimo 30 días y máximo 12 meses. Puestas así las cosas, con el objeto de graduar la sanción, observa la Sala que el señor Valle Tapia no fue sancionado fiscal ni disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigó; registró 27 felicitaciones y 4 condecoraciones honoríficas por su servicio en la Policía Nacional; aceptó que se ausentó unos minutos de su lugar de trabajo; procuró -por iniciativa propiacompensar los efectos de su falta encargando a uno de sus compañeros de su puesto; no afectó de manera grave el servicio ni vulneró derechos fundamentales, y no pertenecía al nivel directivo o ejecutivo de la Entidad. En ese orden, en atención al principio de proporcionalidad, considerando los anteriores criterios de graduación de la sanción y los límites establecidos por el legislador; la Sala estima que la sanción que se le debió imponer al demandante es la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses y la inhabilidad especial por el mismo lapso; y así se declarará en la parte resolutiva de esta Sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 44 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 45 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 47 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12)
Actor: VICTOR VIRGILIO VALLE TAPIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. instaurada por el señor Víctor Virgilio Valle Tapia contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad1 del Fallo Disciplinario de 23 de julio de 2007, proferido en Primera Instancia por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional (Departamento del Atlántico), a través del cual sancionó al señor Víctor Virgilio Valle Tapia con destitución e Inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 10 años; de la decisión de Segunda Instancia de 1 de agosto de 2007, expedida por el Inspector Delegado de la Región Ocho de la Policía Nacional, que confirmó el anterior acto administrativo; y de la Resolución N° 03203 de 3 septiembre de 2007, dictada por
el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó el correctivo impuesto, retirando del servicio al actor. A título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende el reintegro al cargo que ocupaba a la fecha en que fue desvinculado o a otro de igual o superior categoría; el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, pensión y demás prestaciones correspondientes al empleo que desempeñaba, junto con los incrementos legales indexados desde cuando fue retirado del servicio hasta cuando efectivamente sea reintegrado; que para todos los efectos legales se declare que no existió solución de continuidad; y que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Para fundamentar sus pretensiones, el demandante expuso los siguientes hechos: 1 La demanda, presentada el 5 de diciembre de 2007, se encuentra visible a folios 1 a 7 del cuaderno principal del expediente. Esta Corporación la admitió mediante providencia de 23 de enero de 2013 (folios 248 a 252 c. ppal). Laboró como Agente de la Policía Nacional desde el 25 de enero de 1988, hasta el 12 de septiembre de 2007, cuando fue notificado del retiro del servicio por destitución. Durante el tiempo en el que trabajó en la Entidad, tuvo una hoja de vida intachable, con 27 felicitaciones y 4 condecoraciones. El 29 de junio de 2007, el Subteniente Edwin Giraldo Valencia, Comandante de la “Policía de Manzana” del Municipio de Soledad (Atlántico), presentó una queja
contra el demandante por encontrarse por fuera de su sitio de servicio. El 30 de junio de 2007, el Teniente Edwin Álvarez Cristancho, Comandante de la Estación de Policía de Soledad, remitió la queja al señor Coronel Jorge Gutiérrez Peñaranda, quien fungía como Subcomandante del Departamento de Policía del Atlántico. El 3 de julio de 2007, mediante Oficio N° 0903, el Subcomandante del Departamento de Policía del Atlántico, remitió al Comité de Quejas el Oficio N° 248, suscrito por el Teniente Edwin Álvarez Cristancho, para que se evaluara la conducta del Agente Víctor Virgilio Valle Tapia. El Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario inició la Investigación mediante Auto de citación a Audiencia (sin fecha de expedición); resolvió tramitar el asunto por el procedimiento especial previsto en el Título XI, Capítulo I, de la Ley 734 de 2002; y citó a Audiencia al implicado, para que dentro del término de 2 días ampliara la versión sobre los hechos imputados y aportara o solicitara pruebas. Mediante Oficio de 15 de julio de 2007, se le notificó al procesado que debía comparecer ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Atlántico, advirtiéndole que a partir de la fecha contaba con dos días para rendir versión verbal o escrita sobre las circunstancias de los hechos investigados. El 18 de julio de 2007, el Agente Víctor Valle Tapia rindió versión libre y, el 23 de
julio de 2007, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, dictó el Fallo sancionándolo con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 10 años. esa decisión fue confirmada en segunda instancia. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 28, 94, 143, 156, 162 y 175 a 197 de la Ley 734 de 2002; 5, 10 y 19 de la Ley 1015 de 2006. Sustentó el concepto de la violación con fundamento en los siguientes argumentos: Las garantías derivadas del derecho al debido proceso no son meras formalidades, pues las mismas deben cumplirse de manera real y efectiva. En las disposiciones que regulan el proceso disciplinario, está establecido que el trámite verbal tiene unos términos y plazos que la Policía Nacional desconoció flagrantemente, pues adelantó el proceso con “una premura inusual” que impidió la práctica y examen de las pruebas requeridas por el investigado, desconociendo de este modo su derecho a la defensa, tal y como se relaciona a continuación: El 3 de julio de 2007, mediante Oficio N° 0903 el señor Carlos Rodríguez González, Subcomandante del Departamento de Policía de Atlántico, remitió al Comité de Quejas el Oficio N° 248, suscrito por el Teniente Edwin Álvarez Cristancho, para que se evaluara la conducta del Agente Víctor Virgilio Valle Tapia.
El 13 de julio del mismo año, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, inició la Investigación Disciplinaria mediante Auto de Citación a Audiencia, el cual no tiene fecha de expedición; resolvió dar trámite a la queja por el procedimiento especial previsto en el título XI, Capítulo I, de la Ley 734 de 2002; y citó a Audiencia al implicado, para que dentro del término de 2 días, rindiera ampliación de la versión sobre los hechos que se le imputaban, y aportara o solicitara pruebas. El domingo 15 de julio de 2007, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía del Atlántico expidió los Oficios N°s 1483, 1581 y el de Citación, informándole al investigado que debía comparecer ante esa Dependencia el día 16 de julio de 2007, a las 8:00 am, para notificarse de la diligencia de Audiencia. Lo anterior evidencia que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional trabaja los domingos y días feriados. El 18 de julio de 2007, el procesado rindió versión libre y espontánea de los hechos y, el día 23 siguiente, a la hora señalada, el Jefe de la Oficina de Control Interno disciplinario profirió el Fallo. Desde la fecha en que se remitió al Comité de Quejas el Oficio N° 248 suscrito por el Teniente Edwin Álvarez Cristancho, para evaluar la conducta del Agente y, siendo más estrictos desde el 13 de julio de 2007, fecha en la que se expidió el
Auto de Citación, se tiene que la primera instancia del proceso disciplinario se surtió en 6 días, violándose de este modo el derecho a la defensa y desconociendo los artículos 175 a 178 del CDU, que establecen que en este tipo de procesos el término para surtir la Primera Instancia es de 17 días, lo cual debe ser valorado por el Juez, pues adoptar la decisión con tanta premura, revela que no hubo una valoración sana y crítica, ni de los medios de prueba, ni de las exculpaciones presentadas por el investigado. La adopción de una decisión en ese término récord, deja en evidencia que el análisis probatorio no fue reposado, ni ponderado, puesto que no se valoraron acertadamente las explicaciones del investigado que imponían concluir que su actuar se desarrolló dentro de la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 28, numeral 6° del Código Único Disciplinario. También se vulneró el derecho al debido proceso, porque en el Auto de Citación existen contradicciones en la parte considerativa, particularmente en el punto denominado “Análisis de los Argumentos expuestos por el Investigado”, al señalar que “se omiten por cuanto el disciplinado no ha rendido versión”; con respecto a la parte resolutiva, cuando lo citó a Audiencia para que dentro del término de 2 días rindiera versión verbal o escrita sobre los hechos investigados; por cuanto antes no fue escuchado pues no había rendido versión. Sería absurdo darle valor de descargos a la declaración libre y espontánea que rindió el inculpado en la fecha del 18 de julio de 2007, pues en esa oportunidad no existía el pliego de cargos.
Adicionalmente, los funcionarios investigadores no tuvieron en cuenta su hoja de vida; los antecedentes disciplinarios; ni las circunstancias en que se realizó el acto, tales omisiones afectan ostensiblemente el derecho a la defensa, en la medida en que su trayectoria en la Entidad era intachable, lo que permitía excluir o al menos atenuar la culpa y, por tanto, se sacrificó la justicia en aras de una celeridad procesal artificial. En lo que se refiere a la calificación de la conducta del señor Víctor Virgilio Valle Tapia como dolosa, la Entidad sólo tuvo en cuenta el aspecto material del resultado, es decir, el hecho de retirarse por 5 minutos a 800 metros de su puesto de fracción y no se demostró la voluntad del Agente de querer hacer daño a la Insti
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