CE-11001-03-25-000-2012-00908-00(2777-12)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00908-00(2777-12)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS […] El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A
CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […] La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de
revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» […] El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971 previó, en el artículo 6, los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación en los siguientes términos: «Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / DECRETO 546 DE 1971
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00908-00(2777-12)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN HOY
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: BOLÍVAR ENRIQUE CHAMORRO MORALES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.
LIQUIDACIÓN PENSIÓN DECRETO 546 DE 1971. PORCENTAJE DE
INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN EL IBL. SENTENCIA
DE REVISIÓN. Sentencia SE.022 ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 8 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Especial, que confirmó la providencia del 30 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Bolívar Enrique Chamorro Morales contra Cajanal1 E.I.C.E. en Liquidación, hoy UGPP2. ANTECEDENTES El señor Bolívar Enrique Chamorro Morales, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó3 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 20237 del 30 de septiembre de 2004, mediante la cual el asesor de Gerencia General de Cajanal dio cumplimiento a una orden de tutela, sin
incluir el 100% de la bonificación por servicios para la liquidación de su pensión. 1 Caja Nacional de Previsión Social. 2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 3 Folios 1 a 12 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación: 520013331007200700110 01 - Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la administración frente a la petición del 15 de febrero, en la que solicitó tener en cuenta la mencionada bonificación en su totalidad en el cálculo de la prestación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más altas devengada en el último año de servicio, incluyendo, además de los factores salariales ya reconocidos en las Resoluciones 33551 del 24 de octubre de 2005 y 20237 del 30 de septiembre de 2004, el 100% de la bonificación por servicios, efectiva a partir del 1 de enero de 2004. De igual manera, solicitó el pago de las diferencias que se causen y que se ordene a Cajanal dar cumplimiento de la sentencia, junto con los ajustes de valor, en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del CCA. Fundamentos fácticos4 En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. El señor Bolívar Enrique Chamorro Morales, laboró en la Rama Judicial por un periodo superior a los 20 años. Cumplió el estatus jurídico de pensionada en
vigencia de la Ley 10 de 1993. Se retiró definitivamente del servicio.
2. Mediante Resolución 17323 de 10 de julio de 2001, la Subgerencia General de Prestaciones Económicas de Cajanal le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2001.
3. En cumplimiento de una orden de tutela, la entidad reliquidó la prestación con inclusión de las doceavas partes de las primas y de la bonificación por servicios, a través de la Resolución 20237 del 30 de septiembre de 2004.
4. Por medio de escrito del 15 de fecha 15 de febrero de 2005, el demandante solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión con inclusión del 100% de la 4 Ff. 2 y 3 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. bonificación por servicios. Para la prestación de la demanda la entidad no había dado respuesta alguna.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Leyes 57 y 153 de 1887; 4 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993. En cuanto al concepto de violación, explicó que el acto acusado vulneró las normas en que debió fundarse al fraccionar el emolumento reclamado. Sostuvo que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha considerado que la
bonificación por servicios es un factor de salario que se debe computar en el 100%. En este sentido, citó apartes de la sentencia del 30 de septiembre de 19995 que indicó que expuso: «[…] Ya esta Corporación en casos en que al(sic) discusión ha versado sobre el pago proporcional de las bonificaciones como el de los empleados de la Contraloría General de la República […] ha hecho razonamientos similares al que hace en esta litis para concluir que no puede la entidad de precisión fraccionar las bonificaciones por tiempo de servicio, […]». (resaltado del texto original) Asimismo, el actor indicó que el proceder de Cajanal vulnera las normas constitucionales que consagran una protección especial para el derecho al trabajo (art. 25), en consideración a que la pensión se deriva de la relación laboral. De igual forma, se desconoció el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes del derecho laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cajanal no contestó la demanda, según se verifica con el informe secretarial que obra en el folio 145 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 1999, radicación: 1165.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, declaró la nulidad del acto ficto acusado, producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la administración frente a la petición de reliquidación del 15 de febrero de 2007. En consecuencia,
ordenó a Cajanal reliquidar la pensión del demandante conservando los factores que ya se habían incluido por Cajanal y computando la bonificación por servicios en un 100% del valor recibido. El a quo consideró que la liquidación de la pensión debe atender lo previsto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, que define que el cálculo se debe efectuar con el 75% de la «asignación mensual más alta». En su criterio, dicho concepto involucra la bonificación por servicios en un 100%, sin que se deba ordenar su fraccionamiento. Tal interpretación la sustentó en el argumento según el cual esta prestación se causa para el trabajador una vez completa un año de labor, de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978; de ahí que no pueda entenderse causado mes a mes7. Agregó que la entidad nominadora debió efectuar los aportes correspondientes sobre esos valores. De no haberlo hecho, ello no es óbice para incluirlos en la liquidación de la pensión.
RECURSO DE APELACIÓN8
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Argumentó que liquidó la pensión de jubilación del actor de conformidad con el régimen especial que le es aplicable, por haber laborado en la Rama Judicial. Sostuvo que la bonificación por servicios no debe ser computada en el 100% sino en una doceava parte, en atención a que se devenga anualmente, según lo ordenan los artículos 45 y 46 del Decreto 1042 de 1978. Tal situación
6 Ff. 206 a 223 del expediente de nulidade y restablecimiento del derecho C.2. 7 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de septiembre de 2007, radicación: 250002325200506662 01(0212-2007), demandante: Blanca Doris Garzón Garzón. 8 Ff. 238 a 232 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. sería distinta si el emolumento lo recibiera mensualmente. Esta interpretación la sustentó en lo expuesto por la sentencia del 8 de febrero de 20079.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA10
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Especial, profirió sentencia el 8 de octubre de 2010, en la que adicionó la decisión de primera instancia para ordenar a la demandada que tenga en cuenta que el último año de servicios es el correspondiente al 2003, por lo que debe verificar si hay «diferencias a favor o en su contra y proceder de conformidad» y confirmó en lo demás. Para el efecto, consideró que se debía incluir en la liquidación pensional el 100% de la bonificación por servicios. El régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público contenido en el Decreto 546 de 1971 ordena que se tenga en cuenta la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados en ese lapso, lo cual implica que se debe tomar la totalidad del emolumento en discusión. Así lo ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado11.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN12
La UGPP presentó la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaliza pública, de que trata el artículo 20, literal b.) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Especial, el 8 de octubre de 2010, que confirmó y adicionó el fallo proferido 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2007, radicación: 13062006. 10 Ff. 276 a 287 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho C.2. 11 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2006, radicación: 20020115601 (3984-2005); y de la Subsección B, sentencia del 7 de junio de 2007, radicación: 20030163801 (9348-2005) 12 La demanda fue radicada el 8 de noviembre de 2012. Ff. 441 a 252 C. ppal. por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario instaurado por Bolívar Enrique Chamorro Morales contra Cajanal.
2. Se declare que el señor Bolívar Enrique Chamorro Morales no tiene derecho a la liquidación de su mesada pensional con la inclusión del 100% de la
bonificación por servicios prestados.
3. Condenar al señor Bolívar Enrique Chamorro Morales a reintegrar los valores que recibió por concepto de la reliquidación de su pensión de jubilación, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia de 8 de octubre de 2010.
Para fundamentar el recurso, explicó que a través de la Resolución 17323 de 10 de julio de 2001 reconoció la pensión al señor Bolívar Enrique Chamorro Morales, de conformidad con el régimen aplicable a los servidores de la Rama Judicial. La liquidó se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años y 9 meses, según lo indica el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. La prestación se reliquidó por medio de la Resolución 20237 de 30 de septiembre de 2004, en la cual se incluyó en el cálculo nuevos tiempos de servicio.
Más adelante, la prestación fue reliquidada mediante la Resolución 20237 de 30 de septiembre de 2004, para incluir nuevos tiempos de servicio. El valor de la mesada fue calculado con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. A través de escrito radicado el 15 de febrero de 2007 el señor Bolívar Enrique Chamorro Morales le solicitó a la entidad que incluyera en la liquidación el 100% de la bonificación por servicios. Luego, promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta de manera favorable por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia del 8 de octubre de 2010. En cumplimiento de dicha decisión, se expidió la Resolución UGM 2231 de 26 de julio
de 2011, en la que Cajanal computó la referida prestación en su totalidad. Para sustentar la causal de revisión invocada, la recurrente indicó que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha manifestado que la inclusión de la bonificación por servicios prestados procede en forma proporcional. Sobre el punto, citó las providencias del 29 de junio de 200613, 8 de febrero de 200714, 6 de agosto de 200815 y del 14 de agosto de 200916, de las cuales transcribió los apartes que consideró pertinentes para sustentar su acusación.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO17
Dentro del término, la señora Leonor María Corzo Silva, mediante apoderado, dio respuesta al recurso para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como fundamentos de su oposición, expuso los siguientes puntos: Improcedencia de la presente acción de revisión: En este apartado, afirmó que la demanda extraordinaria de revisión es extemporánea. Indicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2010 y la entidad radicó su escrito el 14 de enero de 2013. En su criterio, se excedió el término de 2 años que confiere el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo para instaurar este recurso, los cuales se cumplieron el 2 de julio de 2012. De otra parte, sostuvo que la liquidación de su pensión no excede la cuantía legal ni genera un detrimento para el Erario, toda vez que no supera los 5 salarios mínimos vigentes para la época en la que se hizo efectiva la prestación. Además,
la decisión atiende los lineamientos jurisprudenciales imperantes para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, que planteaba la misma tesis frente al quinquenio de la Contraloría. En consecuencia, en criterio de la demanda es temeraria la afirmación de la UGPP. - Falta de legitimación en la causa por activa: Señaló que la UGPP no está legitimada para formular la presente acción, dado que el artículo 20 de la Ley 797 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2006, expediente: 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2007, expediente: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicación: 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2009, radiación: 25000-23-25-000-2005-03346-01(1508-08). 17 Ff. 602 a 611 C. ppal. de 2003 ordena que solamente puede ser ejercida, a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General
de la Nación. - Principio de buena fe y seguridad jurídica: Sostuvo que como las providencias judiciales están investidas de la presunción de buena fe y de legalidad, no deben ser omitidas. En consecuencia, no se debe desconocer que la pensionada obtuvo la reliquidación correcta de su pensión, una vez se agotaron las etapas procesales, con respeto de los derechos de las partes. También, resaltó que existen precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes, en relación con los factores de salario que se causan por año cumplido y no de manera proporcional, tal y como ocurre con el quinquenio de la Contraloría y la bonificación por servicios. Estas posiciones, han sido adoptadas por los tribunales administrativos del país. Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la demandante, con fundamento en los artículos 306 del CPACA y 365 y 366 del CGP, por su evidente conducta temeraria y de mala fe, tendiente a desconocer los fallos judiciales proferidos por los tribunales de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES Cuestiones previas Sucesión procesal Esta figura se ha entendido como el remplazo total de una de las partes del proceso en aras de modificar su integración a través de un tercero que toma el lugar de aquella. La sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso en los siguientes términos: «[…] Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente
curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente […]» (Subraya la Sala) En este caso, se tiene que, aunque la demanda fue instaurada por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, esta entidad se extinguió mientras se surtía el trámite del presente proceso, motivo por el cual se hace necesario declarar como sucesor procesal a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Lo anterior si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, dicho organismo se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 21 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En auto del 28 de marzo de 201418 dictado dentro del presente proceso, se le reconoció personería a la apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin embargo, dado que no se había declarado propiamente la sucesión procesal, la Sala procederá de conformidad en esta providencia. De la excepción de falta de legitimación en la causa por activa Como fundamento de la falta de legitimación en la causa por activa, el demandado estimó que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la acción de revisión debe ser formulada a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación. Al respecto, es importante tener presente que las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 admiten la revisión de sentencias emitidas dentro de
procesos judiciales ordinarios, cuando en estos se hubiese ordenado el reconocimiento de prestaciones periódicas. Esta es una acción especial con particularidades propias, aunque el trámite que debe dársele es el mismo contemplado para el recurso extraordinario de revisión, en el Código Contencioso Administrativo o en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el caso. Entre las características principales de aquella se encuentran:
1. Su finalidad. Se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público.
2. La limitación en la legitimación en la causa por activa. Para ejercerla se 18 Ff. 486 y 487 C. ppal. requiere de un solicitante calificado19. En principio, únicamente puede ser presentada por el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el contralor general de la República; el procurador general de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, autorizada por el artículo 156 de la Ley 1151 de
200720. Además de las anteriores autoridades, la Corte Constitucional, en el ordinal 5.º de la sentencia C-258 de 201321, facultó a las diferentes entidades administradoras de pensiones para ejercer tal acción, cuando el reconocimiento pensional se otorgue sin atender los supuestos bajo los cuales se declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 199222.
Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. 20 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 otorgó esta facultad también a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al establecer en el ordinal 1.º que «[…] la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003
[…]». 21 «[…] Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia […]» (Subraya la Sala). 22 […] (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso […] En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión23, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. En el sub lite se discute si debe revocarse la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario que instauró el señor Bolívar Enrique Chamorro Morales en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. En ella se
confirmó la orden de reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 permite que se ejerza la acción especial de revisión en contra de las providencias judiciales, transacciones, conciliaciones judiciales o extrajudiciales que decreten o reconozcan la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del Tesoro, ello con el propósito de reducir el déficit fiscal y hacer viable financieramente el sistema pensional. Bajo ese entendido, la Sala estima que el sub examine se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si para liquidar la prestación del señor Bolívar Enrique Chamorro Morales debe incluirse la bonificación por servicios en el 100% o en una doceava y, en esa medida, si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema. Así las cosas, se satisface el propósito de la norma y, por consiguiente, se desestimará la excepción formulada. De la alegada improcedencia de la acción En la contestación de la demanda de recurso extraordinario, el señor Bolívar Enrique Chamorro Morales alegó que el escrito de la acción de revisión de Cajanal, fue radicado en forma extemporánea, dado que superó el término de los dos años siguientes a la ejecutoria señalados por el artículo 308 del CCA, los cuales se cumplieron el 2 de julio de 2012. La Subsección observa que este
23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 11001-03-015-000-2017-00744-00(REV), demandante: UGPP. argumento se encuadra en la excepción de caducidad. De esta manera, se procederá a su estudio bajo aquella denominación. Para examinar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, se debe tener en cuenta que la sentencia SU-427 de 2016 expuso que las entidades legitimadas, tienen un plazo de cinco años, para su interposición. Aquel término no puede contabilizarse antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía Cajanal. Así las cosas, debe entenderse que la demanda fue presentada dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA. Lo anterior, en razón a que la sentencia recurrida, del 8 de octubre de 2010, quedó ejecutoriada el 27 de octubre de esa anualidad24 y la acción de revisión se radicó el 16 de abril de 201325. Por esa razón, se declarará no probada la exc
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