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CE-11001-03-25-000-2012-02180-00(0851-12)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-02180-00(0851-12)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISICPLINARIO / NULIDAD POR AUSENCIA DE COMPETENCIA /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INCONGRUENCIA ENTRE EL AUTO DE

CARGOS Y EL FALLO / PODER PREFERENTE EN MATERIA DISCIPLINARIA

[C]ualquier falta endilgada a un miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, como es el caso del actor, debe ser remitida para su conocimiento a los Procuradores delegados, por lo tanto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la universidad y el Rector, carecen de competencia para conocer de estos procesos. Al haberse iniciado y terminado investigación disciplinaria en contra del demandante por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la universidad Pedagógica Nacional en primera instancia y por el Rector de la citada universidad en segunda instancia, se desconoce el debido proceso por vulneración del derecho fundamental del juez natural. […] [D]ebe hacerse diferencia entre el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y las reglas de competencia para conocimiento de los asuntos disciplinarios. El poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario, lo anterior para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales. El carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo “podrá” advierte que se trata de una

atribución facultativa. Si bien en el caso estudiado no se hizo uso de esta facultad por parte de la Procuraduría General de la Nación, esto no obsta para que no se hubiese estudiado la normatividad vigente y verificar las normas de competencia con lo que se pudo establecer con meridiana claridad que al ser el demandante miembro del consejo superior de la Universidad Pedagógica Nacional al momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, al firmar el convenio 734 de 7 de diciembre de 2006, la autoridad competente para conocer de estas diligencias era la Procuraduría Delegada […] [E]l auto de cargos se partió de la convicción que la obligación del actor al momento de cumplir con la comisión de servicios en el exterior era concluir la tesis doctoral y obtener el título de Doctor en Letras en la Universidad Nacional Autónoma de México y, sino lo hacía durante el lapso de la ejecución del convenio 734 de 2006, es decir, entre el 1º de diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2007, debía devolver los dineros cancelados a título de remuneración mensual. Pero el auto de apertura de investigación se orientó hacia el incumplimiento de los términos y objeto del convenio 734 de 2006 y conductas conexas. Por consiguiente, como el objeto del convenio fue “culminar la tesis de Doctorado en Letras con énfasis en Literatura Iberoamericana y para el trámite de aprobación y titulación en la Universidad Nacional Autónoma de México”, se puede concluir que el tema de la investigación es clara y precisa, pero no así el pliego de cargos que se extendió a aspectos no contemplados en el convenio 734 de 2006.

[…] [S]i hubo una variación entre lo que se investigaría y lo que tiempo después se consagró en el pliego de cargos, ya que éste último partió de la existencia de la obligación por parte del comisionado de allegar el título de doctor en letras, lo que nunca fue objeto del convenio, tal como se afirmó y por lo tanto tampoco de la investigación y del pliego de cargos. […] [S]e vislumbra la incongruencia planteada entre el auto de apertura de la investigación y el pliego de cargos, en consecuencia se deberá declarar la nulidad de los actos acusados […] FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., 21 de agosto de 2020

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-002180-00(0851-12)

Actor: HENRY GONZÁLEZ MARTÍNEZ

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PERMANENTE – LEY 734 DE 2002.

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Henry González Martínez contra la Universidad Pedagógica Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Henry González

Martínez, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo Fallo de Primera Instancia de fecha 1º de marzo de 2011, proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional, que declaró responsable disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad permanente; Fallo de segunda Instancia de fecha 8 de junio de 2011, expedido por la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional que confirmó la sanción de primera instancia, y; la Resolución No 0725 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. del 24 de junio de 2011 proferida por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional que dio cumplimiento a los fallos referidos. Como consecuencia de la nulidad de los actos citados, solicita se disponga el

reintegro del demandante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando y reconocerle y pagarle los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás conceptos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta el reintegro e inclusión en nómina. Peticiona que se declare que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Universidad Pedagógica Nacional, por el docente. Reclama que las sumas de dinero a las que se condene la demandada sean debidamente indexadas y puestas al valor presente, conforme a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el actor ingresó a la Universidad Pedagógica Nacional primero como profesor catedrático entre los años 1986 a 1989, luego mediante concurso público de méritos para desempeñar el cargo de “Docente de Tiempo Completo” por el término de un año en el Departamento de Leguas, Facultad de Letras y Humanidades de la misma universidad, como consta en el acta de posesión No 064 del 11 de marzo de 1993. Luego, ingresó a la Carrera Docente como docente de tiempo completo categoría auxiliar mediante Resolución No 1143 del 8 de abril de 1994, ejerciendo el cargo hasta el 7 de julio de 2011. Explica que, durante esos años al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, tres años y medio de cátedra y 17 de tiempo completo, observó intachable conducta. Aduce que alcanzó todas las categorías del escalafón docente, hasta la de profesor titular y fue seleccionado por sus colegas como representante de los

profesores ante el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Nacional. 2 Folios 78 al 79 del cuaderno principal. Señala que a finales del año 2006 solicitó una prórroga para culminar sus estudios de doctorado en Literatura en la Universidad Nacional Autónoma de México “UNAM”, que había iniciado años antes, la que fue concedida mediante Resolución No 1880 de 23 de noviembre de 2006, a partir del 1º de diciembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, en la modalidad de tiempo completo con el fin de concluir su tesis doctoral en Letras con énfasis en Literatura Iberoamericana. Luego, mediante Resolución No 1913 del 30 de noviembre de 2006, se modificó la anterior resolución. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2006, se suscribió el convenio 734 de 2006, entre el comisionado Henry González Martínez y la Universidad Pedagógica Nacional cuyo objeto era: “El objeto del convenio es culminar la tesis de Doctorado en Letras con énfasis en Literatura Iberoamericana y para el trámite de aprobación y titulación en la Universidad Nacional Autónoma de México”. Indica que el 20 de diciembre de 2006 se suscribió aclaración al convenio de comisión de estudios No 734 del 7 de diciembre de 2011 (sic), mediante la cual la cláusula tercera del convenio quedó reducida a doce meses, lapso durante el cual el docente debía prestar sus servicios a la Universidad al término de la comisión de estudios. El 27 de diciembre de 2007 se suscribió la póliza y el 28 de diciembre de 2007 se

suscribió el acta de aprobación de la garantía única de seguros el Cóndor S.A., en beneficio de la Universidad Pedagógica Nacional. Agrega que, en cumplimiento del convenio suscrito, el accionante viajó a la ciudad de México D.F. el 23 de marzo de 2007, regresando a Bogotá el 26 de mayo de 2011 (sic). Dice que el 24 de abril de 2007 el accionante asistió a un seminario dictado en la UNAM, donde expuso su tesis doctoral “El proyecto artístico de Macedonio Fernández y los “géneros menores” en su bellarte de la prosa”, el 24 de abril de 2007. Manifiesta que, con fecha 22 de mayo de 2007 la Universidad Nacional Autónoma de México, deja constancia que el demandante presentó la versión completa de la tesis doctoral, la que sería revisada y puesta a consideración de los otros revisores. Afirma que, el 9 de septiembre de 2009, mediante auto de esa calenda la Oficina de Control Disciplinario de la UPN, abrió investigación disciplinaria en contra del actor por “Incumplimiento de los términos y del objeto del convenio 734/06 que suscribió el 7 de diciembre/06 y las conductas que resulten conexas”. Indica, que el 19 de octubre de 2009, fue escuchado en versión libre el inculpado; el 23 de febrero de 2010, se prorrogó el término de la investigación disciplinaria; el 15 de junio de 2010, se solicitó práctica de pruebas las cuales fueron rechazadas; se interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión que también fue

rechazado. Posteriormente, el 24 de junio de 2010, es decir tres meses después de vencido el término se profirió pliego de cargos. En donde no se procedió por “incumplimiento de los términos y del objeto del convenio 734/06 que suscribió el 7 de diciembre de/06 y las conductas que resulten conexas”, sino por violación al numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo.. (peculado por apropiación).”. Asegura que, mediante escrito de 12 de julio de 2010 se rindieron descargos en los que se rechaza el cargo endilgado y se solicitó la práctica de 26 pruebas documentales, 10 oficios y 19 exhortos, una inspección judicial y un cotejo especial las cuales fueron rechazadas. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y apelación, con escritos de 2 de julio y 6 de septiembre de 2010, los cuales también fueron rechazados. Informa que, con escrito de 8 de septiembre de 2010, se adujo documento expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México, en el que se informa el estado de la tesis, el cual tampoco fue tenido en cuenta. Señala que el 27 de octubre de 2010, se presentó alegatos de conclusión en el que se hicieron 3 peticiones de nulidad, las cuales fueron despachadas adversamente. El 3 de diciembre de 2010, el despacho resolvió el recurso de reposición y negó la concesión del de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó las

nulidades. Luego, el 15 de diciembre de 2010, se interpuso recurso de queja en contra de la negativa de conceder el recurso de apelación, el cual fue resuelto adversamente con providencia del 21 de febrero de 2011. Argumenta que el 23 de febrero de 2011, se incorporaron documentos como constancia del 19 de febrero de 2011, acta de grado y juramento del accionante que comprobaron el grado de Doctor en Literatura del actor, las cuales tampoco fueron tenidas en cuenta en el fallo de primer grado. Expresa que el 1º de marzo de 2011, la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional profirió fallo imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad permanente; el 15 de marzo se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el 8 de junio de 2011, donde el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional despacha adversamente los motivos de la apelación. El día 24 de junio de 2011, la Rectoría de la Universidad produjo la Resolución No 0725 de 24 de junio de 2011, mediante la cual se hace efectiva la sanción. Concluye que al momento del retiro el demandante devengaba un salario de $4.947.000, que dedicaba a la satisfacción de sus necesidades personales y las de su familia3”. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6, 25, 29 y 228.

Del C.C.A., los artículos 2, 3, 29, 34 y 35. 3 Folios 79 al 84 del cuaderno principal. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 17, 18, 28, 48 numeral 1º, 73, 74, 75, 76, 90, 92, 115, 128, 129, 132, 138, 140, 141, 142, 150, 156 y 161. Del Acuerdo No 001 de 2005 del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional artículos 3, 11, 12, 13, 14 y 15. Del Acuerdo No 038 de 2002 artículo 44 numeral 1º literal b. El demandante sostuvo que los actos acusados violaron el principio de contradicción al no dar la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones judiciales, además que se impuso sanciones no contempladas en la ley. Procede a enumerar diversos cargos y asegura que hubo un yerro en la tipificación de la conducta, pues lo que se presentó es un incumplimiento de deberes o el abuso de derechos previstos en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, yerro capital que conduce a una decisión distinta y una sanción más grave. La existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, las hace consistir en la incongruencia entre el acto de apertura y los cargos, toda vez que le formularon cargos por violación al numeral 1 del artículo 48 comisión de un delito de peculado, con lo cual se le privó de una defensa técnica y concreta; violación al

“non bis in idem”, ya que el docente ya había sido investigado por incumplimiento de convenio con la Universidad Pedagógica Nacional para optar por el doctorado en Letras ante la UNAM y que terminó con archivo de la investigación por parte de la Procuraduría Segunda Distrital; indebida solución de la duda artículo 9 de la Ley 734 de 2002, en razón a que dentro del expediente se presentaron dudas que no pudieron ser evacuadas y no se resolvieron a favor del investigado y; la falta de evaluación de medios probatorios favorables, pues no se valoró que el actor se recibió como doctor en Literatura Iberoamericana en ciudad de México Universidad Nacional Autónoma de México, tesis, juramento y acta de grado cuya evaluación fue ignorada. Respecto a la conducta endilgada en el pliego de cargos argumenta que la falta de apropiación para si o para un tercero, constituye el elemento estructural del delito de peculado, lo que brilla por su ausencia en el proceso; aduce que los dineros recibidos por el docente constituyen su salario por lo que no hay una ilícita apropiación de dineros de la universidad; arguye la inexistencia de un desmedro patrimonial, en razón a que las sumas percibidas durante el lapso comprendido entre el 1o de diciembre de 2006 y el 31 de mayo de 2007, constituyen salario que debía cancelar la UPN al inculpado. Argumenta la falsa motivación en que el animo del acto acusado fue el carácter vindicativo y revanchista que se personificó en el Rector de la UPN, quien adelantó una persecución laboral en contra del demandante y otros docentes, en

represalia por haber formulado una queja el 28 de septiembre de 2005 ante el Procurador General de la Nación. Es evidente, que, al abrir investigación por el incumplimiento del objeto del convenio, debió ser en ese mismo sentido el pliego de cargo, lo que no se hizo, lo que vulneró el derecho a la defensa técnica, pues se sorprendió con un pliego de cargos referido a otros hechos diferentes. Aduce la desviación de poder respecto del acto de ejecución, en razón a que al quedar sin piso jurídico o sin validez las sentencias de primer y segundo grado, carece de sustento material y jurídico el citado acto. El cargo por Incompetencia lo hace consistir en que la competencia para el juzgamiento disciplinario corresponde en primera instancia a la Procuraduría Distrital y en segunda instancia a la Procuraduría Delegada conforme lo establece el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, dado el carácter de miembro del Consejo Superior de la UPN que ostentaba el disciplinado. El cargo por Ausencia de formalidades legales lo fundamenta en que, si el acto de ejecución se tomó basado en dos fallos disciplinarios, deben ser dictados conforme a derecho, y no como se hizo, en tanto un yerro en aquellos constituye una ausencia de las formalidades en el acto de ejecución, que lo invalida y hace necesaria su anulación. Sobre la violación de los derechos fundamentales, lo sustenta en el desconocimiento del debido proceso; alega la violación al derecho a presentar pruebas, como por ejemplo los relativos al acta de grado del inculpado que no fueron tenidos en cuenta; derecho a controvertir las pruebas; la favorabilidad que

fue vulnerada al hacerse una errada adecuación típica pues condujo a la aplicación de una norma odiosa; así como la legalidad, pues no solo se juzgó al actor por un delito de peculado por apropiación sino que además de impuso una sanción de destitución e inhabilidad permanente que tampoco están contempladas en la ley disciplinaria4. 4 Folios 84 al 107 del cuaderno principal.

2. Medida cautelar El apoderado de la parte actora en escrito separado solicita la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, de acuerdo con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, y sustenta la medida en los siguientes

términos: “(…) Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria se impuso al docente Henry González Martínez sanción de destitución e inhabilidad permanente. Como se desprende de la lectura de la ley 734 de 2006 (sic), la inhabilidad permanente no está contemplada como sanción en ese cuerpo normativo. En efecto el art. 44 de la Ley 734 de 2006 (sic) que señala las clases de sanciones no contempla como sanción la inhabilidad permanente; contempla la inhabilidad general, limitándola el legislador entre diez y 20 años. Es evidente entonces, que los actos administrativos que se acusaron a través de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y cuya suspensión provisional se solicita, impusieron no solo, una sanción no contemplada en la ley disciplinaria, sino que además se mutó su temporalidad dándole el carácter de permanente, por lo que es evidente, ostensible y directa la violación al principio constitucional del debido proceso principio de

legalidad de la sanción, ya que se impuso una sanción no contemplada en la ley y además se hizo más gravosa la situación del inculpado, ya que se aumentó de 10 años la inhabilidad señalada en la ley convirtiéndola en permanente, vulnerando también en forma flagrante, directa y manifiesta el principio de favorabilidad, principios consagrados, no solo en la Constitución Política (art. 29) sino en la ley (arts 6 y 14 de la Ley 734 de 2006 (sic))5”.

3. Trámite procesal Con auto del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió por competencia al Consejo de Estado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Henry González Martínez

contra la Universidad Pedagógica Nacional6. Por medio de auto del 22 de agosto de 2012, el Despacho sustanciador admitió la presente demanda y resolvió la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, negando la misma7 Mediante auto del 14 de marzo de 2013, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos aportados en la demanda, se libraron los oficios solicitados excepto los de los numerales 2.1. y 2.8 del acápite de 5 Folios 168 al 171 del cuaderno principal. 6 Folios 119 al 122 del cuaderno principal 7 Folios 173 al 179 del cuaderno principal. pruebas de la demanda ya que obraban en el expediente. Como documental de oficio se libró oficio a la Procuraduría General de la Nación para que certificara

sobre la queja interpuesta por el actor y otros docentes en contra del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional. Se decretó la declaración de parte del rector referido. Se negaron las pruebas testimoniales por innecesarias. Por la parte demandada se dispuso tener como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados y los documentos allegados con la contestación de la demanda8.

4. Contestación de la demanda La Universidad Pedagógica Nacional a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que permitan su prosperidad, igualmente se pronunció sobre los hechos de la misma.

Frente al concepto de violación señaló que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y que la ley le concede a los organismos y entidades públicas la potestad de disciplinar, razones que excluyen mientras no se pruebe lo contrario, los elementos de ilegalidad y arbitrariedad que les endilga el apoderado del actor. Asegura, que el expediente deja ver que el disciplinado tuvo todas las garantías procesales, se le respetó su derecho a impugnar las decisiones que se tomaron, se le permitió aportar y controvertir las pruebas y se observó en todo momento el debido proceso, lo que se encuentra confirmado por el auto de 25 de agosto de 2010, suscrito por la Vice Procuradora General de la Nación. Resalta que la parte actora no manifiesta en que consiste la violación en sentido concreto por lo que es imposible debatir la falsedad de las afirmaciones; en cuanto a que se presentaron dudas dentro del proceso, tal dicho no se encuentra

soportado en ningún medio de prueba; respecto a que la indagación preliminar violó términos señalados en la ley, se manifiesta que el artículo 150 del CDU, no fija término alguno, además no se señala la forma como fueron violados los términos. 8 Folios 216 al 219 del cuaderno principal. Agrega que confunde el demandante las obligaciones propias del cargo que ostentaba con las obligaciones que adquirió en razón de la suscripción del convenio 734 de 2006. Es lógico que las funciones propias del docente no sufrieran desmedro ya que, de hecho, el docente estaba relevado de esas funciones por encontrarse en comisión de estudios en el exterior, pero el comisionado si incumplió con las obligaciones que generaba la comisión y ello es constitutivo de falta disciplinaria. Aclara que no es cierto que se hubiera probado que el disciplinado actuara con ausencia de dolo, por el contrario, quedó demostrado que actuó con pleno conocimiento de lo irregular de su conducta. Concluye que no se desconoció el “non bis in ídem”, toda vez que la investigación que adelantó la Procuraduría Segunda Distrital tuvo como objeto unos hechos distintos a los que sirvieron de fundamento a los fallos acusados. En efecto, el disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional tiene como hecho generador el posible incumplimiento al convenido 734 de 2006 y la investigación adelantada por la Procuraduría Segunda Distrital se dictó auto de archivo el 24 de octubre de 2006, es decir, meses antes

de que el convenio 734 de 2006 naciera a la vida jurídica. Afirma que una cosa es que tal conducta esté tipificada como delito y otra muy distinta que se le haya imputado la comisión de un delito al demandante; al docente se le imputó en el pliego de cargos el haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones frente al convenio 734 de 2006, obligaciones que comprendían, entre otras la de presentar su título de Doctor en Letras y como no cumplió se hizo exigible la obligación de restituir los dineros percibidos con ocasión de la comisión. En cuanto a la indebida solución de la duda, considera la parte demandada que el único documento allegado al expediente a través de exhorto hecho por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el que se refiere a la situación académica del actor, al día 12 de enero de 2010, donde se consigna que a partir del mes de abril de 2007 el Programa de Posgrado en Letras no ha vuelto a tener comunicación ni contacto con el señor González y que no había vuelto a presentar ningún tipo de avance, documento que no ofrece ninguna duda de su autenticidad. Respecto a la falsa motivación deja constancia que no existe en el expediente disciplinario referencia alguna a persecuciones de parte del rector de la universidad, ni las mismas fueron materia de debate. El cargo por incompetencia también se desvirtúa, toda vez, que el propio docente investigado le solicitó a la Procuraduría que asumiera el poder preferente, pero la Viceprocuradora consideró innecesario ejercer dicha facultad acogiendo el concepto que en el mismo sentido emitió la Procuraduría Segunda Distrital.

Propone como Excepciones las siguientes: Caducidad de la Acción e Inexistencia de causa para demandar9.

5. Alegatos de conclusión El 4 de septiembre de 2014, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo10. 5.1 Parte demandante La apoderada de la parte actora reitera los hechos de la demanda, explicando que una vez entregó la versión completa de la tesis doctoral, quedaba sujeta a revisiones y correcciones como lo establece la reglamentación de la UNAM, pero su aprobación y sustentación dependían de los trámites y procedimientos de la universidad, los cuales no dependían de su voluntad.

Sintetiza la violación de derechos fundamentales y principios jurídicos del demandante en: i) Violación del principio del juez natural; ii) Falta de congruencia entre el auto de apertura de investigación formal y el pliego de cargos y iii) Inexistencia de la conducta endilgada. La violación al principio del juez natural, la sustenta en que el accionante además de ser profesor titular, también era el representante de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, en calidad de suplente, 9 Folios 196 al 209 del cuaderno principal. 10 Folio 314 del cuaderno principal hasta el 25 de febrero de 2005 y, como titular, a partir de esa fecha, hasta el 12 de abril de 2007. Asegura, que la Ley 30 de 1992 artículo 64 y el Acuerdo 107 de 1993 del Consejo

Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, artículo 12, determinan que ese cuerpo colegiado es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad. Y que el artículo 25, numeral 1 del Decreto 262 de 2000, preceptúa que corresponde a las procuradurías delegadas conocer en primera instancia los procesos que se adelanten en contra de “los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior de secretario general (…) de otros organismos autónomos del orden nacional (…)”. Concluye, que cualquier presunta falta endilgada a un miembro del Consejo Superior de la UPN, debe ser investigada por los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación razón por la cual, la competencia para adelantar procesos disciplinarios no está en cabeza ni de la Oficina de Control Disciplinario Interno ni del señor Rector de la institución. La Falta de congruencia entre el auto de apertura de investigación formal y el pliego de cargos, la fundamenta en que el proceso disciplinario fue abierto por el presunto “incumplimiento de los términos y del objeto del convenio 734/06 que suscribió el accionante el 7 de Diciembre/06 (…)” y las conductas que resultasen conexas con ese comportamiento, cargo de adecuación típica que buscó ser coherente con los hechos a indagar, del que se defendió en la fase inicial el disciplinado y sobre el que se refirió y rindió su versión libre. Pero posteriormente, se le formula pliego de cargos por violación al numeral 1º del artículo 48 (CDU), consistente en la comisión de un delito de peculado con lo cual no se procedió en

los términos en que se abrió la investigación, hecho que privó al actor de una defensa técnica y concreta con relación a tal imputación desde el momento mismo de iniciada la investigación. Señala que, por ese afán de configurar una conducta punible enmarcada en el código penal, omitió considerar documentos recopilados que demostraban el cumplimiento del objeto del convenio 734/06, como las comunicaciones electrónicas entre la jefe de la ORI y el Asesor Acreditado de la tesis, Dr Carlos Huamán López. Referente a la Inexistencia de la conducta endilgada afirma que no hubo “incumplimiento de los términos y del objeto del convenio 734 de 2006”, por cuanto el actor no solo entregó la versión completa de la tesis, y la socializó en el ámbito académico, sino que se reintegró dentro del plazo regular y presentó los informes que incluían las respectivas certificaciones de evaluación académica de la UNAM, ante las instan

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