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CE-11001-03-25-000-2013-00034-00(0089-13)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2013-00034-00(0089-13)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA

SENTENCIA

[E]l recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, y se deben interpretar de manera restrictiva. […] [E]l recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. […] El demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…) "5.- Existir

nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.". […] [L]a causal invocada por el demandante supone i) que se haya configurado una nulidad procesal y ii) que esta se hubiere originado en la sentencia que puso fin al proceso.

CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA SENTENCIA INHIBITORIA

[L]a nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. […] [E]n relación con la procedencia excepcional de los fallos inhibitorios, la Sala estima que, en el caso bajo análisis, el juez no ejerció sus atribuciones de interpretación,

ni adoptó las medidas necesarias para emitir una decisión de fondo, pues, aunque dio viabilidad al análisis de fondo de la controversia, producto de la interpretación que hizo en torno al tema de la caducidad, en últimas, impuso otro obstáculo que impidió pronunciarse sobre la litis, al considerar que los actos acusados no eran enjuiciables; sin embargo, la exégesis que realizó al respecto no obedeció a la realidad del contenido de los actos acusados […] [C]ontrario a lo que concluyó el tribunal en la sentencia objeto de revisión, sí contienen la manifestación expresa y escrita de la voluntad de la administración de no reconstruir y actualizar la hoja de vida del demandante, con inclusión del tiempo de servicio antes mencionado, y sí constituye una decisión definitiva que impide proseguir el trámite y finiquitan la actuación administrativa (…) no entraña tan solo un acto preparatorio, dentro de la presunta actuación administrativa que, más adelante, pueda formular el demandante, con miras a obtener un reconocimiento pensional.

CONFORMACIÓN DE LA HOJA DE VIDA / ACTO ADMINISTRATIVO

DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / VIA DE HECHO /

VULNERACIÓN DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA

[E]s preciso indicar que la conformación de la hoja de vida con la información clara, fiel y precisa, sobre la relación laboral de un trabajador, no solo tiene fines de reconocimiento pensional; puede pensarse, a manera de ejemplo, que esta información también se puede consolidar con miras a acreditación de tiempo, en el marco de un concurso de méritos, o con fines de acreditar tiempo de ascenso

dentro del escalafón docente, o de cualquier otro requerimiento de orden laboral, y aunque, se repite, en el caso bajo análisis, se indicó que su objetivo consistía en acreditar tiempo de servicio con fines pensionales, ese hecho no le resta, al acto que negó la reconstrucción de la hoja de vida, el carácter de definitivo y autónomo, en la medida en que negó la inclusión del tiempo de servicio reclamado en la solicitud. […] En ese orden de ideas, es forzoso concluir que, en el caso bajo análisis, la interpretación del a quo no impidió la decisión inhibitoria y, por el contrario, emitió un fallo de tal naturaleza, sin que se dieran los presupuestos para ello, comoquiera que la situación fáctica puesta en su conocimiento sí permitía realizar un pronunciamiento de fondo, congruente con lo solicitado y previo análisis de las pruebas que se aportaron a efecto de establecer si la legalidad de los actos administrativos cuestionados estaba viciada. Es preciso destacar que se llega a la anterior conclusión porque, para el caso concreto, sí se daban los presupuestos para considerar que el acto administrativo era definitivo y, por ende, susceptible de control judicial, en la medida en que la cuestión que el demandante plantea es una inconformidad con el tiempo certificado por la entidad, con fines pensionales, y ello justifica que, en aplicación del precedente citado, el acto haya adquirido la condición de definitivo. […] [L]a Sala estima que la decisión del juez de segunda instancia del proceso ordinario bajo análisis constituye una vía de hecho, que vulneró al demandante el debido proceso y el acceso a la justicia

material; además, la interpretación restrictiva realizada por el juzgador de segunda instancia conllevó que no se analizaran de fondo las pretensiones y que no se valoraran las pruebas que se allegaron al libelo, de manera que con ello se configuró la causal de revisión invocada por el recurrente, esto es la nulidad originada en la sentencia, consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 15 / CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CCA - ARTÍCULO 3 / CCA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTICULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00034-00(0089-13)

Actor: NÉSTOR MARÍA SABOGAL VARELA

Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNRECONSTRUCCIÓN DE LA HOJA DE VIDA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Néstor María Sabogal Varela, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en

descongestión, por la cual se confirmó la sentencia inhibitoria del 31 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado Doce Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda formulada por este en contra del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación.

1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el señor Néstor María Sabogal Varela, por conducto de apoderado, solicitó revocar la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, por la cual confirmó la sentencia inhibitoria emitida el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado Doce Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001 33 31 712 2009 00226

01. Con fundamento en lo anterior, solicitó invalidar la sentencia cuestionada y, en su lugar, reemplazarla, en los términos del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, de modo que la controversia se resuelva bajo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios a que haya lugar y se ordene a la entidad demandada, expedir certificación en la que conste que el demandante laboró entre el 20 de agosto y el 16 de octubre de 1980, es decir, durante cincuenta y seis días consecutivos, al

servicio de la Secretaría de Educación Distrital. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) En el sub examine no se configuró el hecho superado, toda vez que la administración no ha expedido la certificación en la que conste el tiempo de servicio docente, en interinidad, prestado por el demandante, en el año 1980, por espacio de cincuenta y seis días, ni ha expedido los documentos públicos relacionados con tal certificación; en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo. ii) El señor Néstor María Sabogal Varela inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de lograr la nulidad de las Resoluciones 4019 del 15 de octubre de 2008 y 0115 de 19 de enero de 2009, expedidas por el secretario de educación de Bogotá, mediante las cuales, aduciendo la cláusula general de competencia, se negó al cumplimiento del deber legal consistente en aportar los documentos públicos que reposan en la hoja de vida de aquel, y expedir la certificación del tiempo de servicio docente, en interinidad. iii) Para la expedición de las resoluciones en cuestión, no se adelantó la actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, en la cual se debieron decretar las pruebas necesarias para resolver la petición de certificación y valorar aquellas aportadas, máxime cuando en la hoja de vida del señor Sabogal Varela aparece demostrado que «laboró al Servicio de la Secretaría de Educación Distrital realizando una interinidad desde el veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta (1980) durante cincuenta y seis

(56) días continuos en el Centro Educativo “Nuestra Señora de la Sabiduría”».1 iv) Como las pruebas allegadas y solicitadas en sede administrativa no fueron valoradas, la entidad incurrió en una vía de hecho administrativa, porque no se ha resuelto el problema puesto a consideración de la administración, que consistió en que se expidiera la certificación laboral pertinente, que debe dar cuenta del servicio docente, prestado en interinidad, por el señor Sabogal Varela entre el 20 1 Transcripción propia del memorial del recurso. de agosto y el 16 de octubre de 1980. v) La irregularidad anterior fue convalidada con la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona, toda vez que mediante sentencia del 31 de agosto de 2011 dictó un fallo inhibitorio en relación con el fondo del asunto, aduciendo que se configuró la caducidad, pero ese hecho, en realidad, no tuvo ocurrencia. vi) En el documento que obra en folios 158 y 159 del expediente,2 que constituye plena prueba, pues se presume auténtico mientras no haya sido tachado de falso, se demuestra el tiempo de servicio del demandante, como docente, en interinidad; por ende, se debe expedir la certificación correspondiente y anexar la certificación, en la hoja de vida de este. vii) La sentencia inhibitoria aludida también constituye una vía de hecho, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y administrativa, porque, en primer lugar, no se configuró la caducidad de la acción allí declarada, tal como lo

concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en segundo lugar, no se configuró el hecho superado. De esta manera, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 333, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, se configura la vía de hecho, en el entendido de que no se ha emitido un pronunciamiento sobre el derecho debatido y, por ende, la decisión no hace tránsito a cosa juzgada, y, a partir de ahí, se da cabida al recurso extraordinario de revisión. viii) El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 establece lo relativo al error judicial y esta norma es concordante con los artículos 4, 6, 90, 121 y 124 de la Constitución Política y con los artículos 37 y 40 del Código de Procedimiento Civil; de tales disposiciones se hace evidente la procedencia del recurso extraordinario de revisión, comoquiera que este no solo procede contra la sentencia que no tiene apelación «sino contra todos los actos jurídicos con los cuales se ha materializado el injusto material de que ha sido objeto mi poderdante». ix) La sentencia de segunda instancia, dictada el 15 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, confirmó la decisión inhibitoria de primera instancia, pero no por 2 El recurrente, en su escrito, refiere una diligencia de ratificación de testimonios. las razones aducidas por el juzgado, sino porque encontró configurada la excepción de ineptitud de la demanda; tal disparidad jurídica sustancial le ha causado graves perjuicios al demandante y constituye una decisión contraria a la

justicia, el derecho y la equidad. x) Las razones de orden fáctico y jurídico que se deben considerar para resolver el recurso extraordinario de revisión son las siguientes: a. Tanto la administración, como el juzgado y el tribunal no valoraron ni practicaron las pruebas aportadas y solicitadas en legal forma y, estos últimos, en lugar de ello, dictaron decisiones inhibitorias que constituyen una vía de hecho. b. Aunque el tribunal reconoció que no se configuró la caducidad de la acción, declaró la excepción de ineptitud de la demanda, con base en supuestos jurisprudenciales erróneos y ello atenta contra la justicia, el derecho y la equidad. xi) La causal de revisión invocada cuenta con un desarrollo legal y jurisprudencial; además, el recurso está dirigido sobre los hechos y su prueba; por ende, la nulidad de la sentencia cuestionada se configura en la medida en que la providencia es errónea, injusta y contraria a derecho, comoquiera que no hay caducidad y tampoco se configuró la ineptitud de la demanda. xii) Si el tribunal decidió que no había caducidad, debió proceder a resolver el fondo del litigio y no dictar un fallo inhibitorio, aduciendo que no se trataba de actos definitivos, pues las resoluciones acusadas, una vez notificadas personalmente, adquieren el carácter de firmeza y se convierten en definitivas; en las anteriores circunstancias, se entiende que culmina la actuación administrativa y procede el control de legalidad de los actos que hubiere expedido la administración y, bajo esos lineamientos actuó el demandante, acudiendo a la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la oportunidad legal correspondiente. xiii) El anterior relato demuestra que, en el sub lite, se incurrió en denegación de justicia y de la tutela efectiva, violación del principio fundamental de excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, así como de los derechos de petición, defensa y debido proceso. xix) Las dos sentencias inhibitorias proferidas en el proceso ordinario no han hecho tránsito a cosa juzgada; por ello, el problema jurídico no se ha resuelto en legal forma, toda vez que aunque en el caudal probatorio recaudado en el proceso se demostró que el señor Sabogal Varela sí laboró durante cincuenta y seis días consecutivos, como docente, en interinidad, en el año 1980, los operadores judiciales no han ordenado a la administración que expida una certificación en ese sentido, como resultado de un proceso en que se haga el respectivo pronunciamiento de fondo. xx) La sentencia censurada está inmersa en la causal establecida en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la nulidad originada en la sentencia, y esta se configuró porque contraviene jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que cuando se trata de actos que se forman por el concurso de varias voluntades que actúan separadamente con identidad de objeto, se deben acusar en su conjunto, pues, constituyen un acto complejo; bajo ese entendimiento, los actos acusados se deben retirar del ordenamiento jurídico. xxi) El acto complejo a que alude el numeral anterior, está integrado por «los fallos de primera y segunda instancia, y las resoluciones reiteradamente referidos,

acusados y emitidos por más de dos (2) voluntades, que han actuado separadamente, en orden al mismo objeto, de negar la certificación que por ley le corresponde a mi poderdante». xxii) El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece la perentoriedad para resolver las peticiones que tratan sobre expedición de documentos y certificaciones, las cuales deben ser decididas dentro de los diez días siguientes a su recepción, so pena de que la respuesta se entienda positiva, para todos los efectos legales, caso en el cual, las copias o certificación se deben entregar dentro de los tres días siguientes; sin embargo, en el expediente está demostrado que la administración incumplió tal disposición. xiv) Con las decisiones judiciales cuestionadas se causó un agravio injustificado al demandante, así como daños y perjuicios producto de no haber logrado la certificación pretendida, máxime cuando se valieron de apreciaciones subjetivas tanto para declarar la caducidad como la ineptitud de la demanda. 1.1.3. La causal de revisión invocada El apoderado del demandante invocó la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como fundamento de procedencia de la causal invocada, la Sala procede a transcribir el aparte pertinente, que hace parte del capítulo «hechos, fundamentos y petición» del recurso: El artículo 250, numeral 5, de la Ley 1437, consagra como causal del Recurso Extraordinario de Revisión, al establecer que este procederá “cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y

contra la que no procede recurso de apelación”3. Evidentemente la sentencia impugnada está inmersa en esta causal por cuando contraría varias jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, que consideran que en tratándose de actos formados por el concurso de varias voluntades que actúan separadamente en orden al mismo objeto –acto complejo– debe acusarse el conjunto, con el fin de tener esta jurisdicción competencia para revisar y resolver toda la operación jurídico administrativa y garantizar el Acceso a la Administración de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido deben ser retiradas del ordenamiento jurídico las Resoluciones 4019 del quince (15) de octubre de 2008, 0115 del 19 de enero de 2009, las que han ocasionado a mi poderdante un agravio injustificado; y ordenar […] expedir la certificación correspondiente, del tiempo laborado en interinidad con la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., en la Concentración Nuestra Señora de la Sabiduría, en la Jornada de la mañana, entre el 20 de agosto y el 16 de octubre de 1980, en reemplazo de la señora LUENGAS DE CRUZ, quien se encontraba disfrutando de licencia de maternidad. Como se puede apreciar de las sentencias analizadas y las resoluciones de la Administración cuestionadas en su legalidad; se trata de un acto jurídico completo que integra los fallos de primera y segunda instancia, y las resoluciones reiteradamente referidos, acusados y emitidos por más de dos (2) voluntades, que han actuado separadamente, en orden al mismo objeto, de negar la certificación que por ley le corresponde a mi poderdante.

En un aparte anterior, en el escrito del recurso, se expresó: La anterior INHIBICIÓN de conformidad con la Constitución, la ley y la Jurisprudencia Constitucional y Administrativa se constituyen también en VÍA DE HECHO. […] Además, en relación con las VÍAS DE HECHO Y/O ERRORES JUDICIALES, por la INHIBICIÓN anteriormente referida, el Artículo 333, numeral 4 del CPC, establece que la sentencia no ha tocado para nada el derecho material debatido; constituye decisión inhibitoria, y no hace tránsito a cosa juzgada […] 3 Comillas propias del texto citado. […] Tanto la Secretaría Educación Distrital, así como el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión, y la Subsección “F” de la Sección Segunda del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA no consideraron, no practicaron, ni valoraron las PRUEBAS aportadas y solicitadas, en legal forma en la oportunidad procesal correspondiente […] […] Porque tal como se enunció y demostró en los numerales anteriores, la causal invocada, cuenta con un desarrollo legal y jurisprudencial constitucional y administrativo amplios; y por ello, el Recurso se ha dirigido sobre los hechos y su prueba, además de la nulidad originada en las sentencias impugnadas en legal forma. En razón a que el fallo impugnado, ha sido erróneo, e injusto, contrario a derecho, tal como se ha probado en relación contra la Sentencia Ejecutoriada de Segunda Instancia, que se está impugnando en legal forma. 1.2. Contestación del recurso extraordinario

El Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación, no contestó el recurso extraordinario.4 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, mediante sentencia de 15 de agosto de 2012,5 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, emitida el 31 de agosto de 2011, a través de la cual se inhibió para conocer el fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Néstor María Sabogal Varela, contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación, pero precisó que la decisión confirmatoria obedecía a la configuración de la excepción de ineptitud de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: i) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra el término en que se debe interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, prevé lo relativo a la suspensión del término de caducidad, mientras se tramita la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Con base en tales disposiciones y, de acuerdo a lo demostrado en el proceso, se pudo 4 Folio 88 del cuaderno del recurso extraordinario. 5 Folios 2 a 14 del cuaderno del recurso extraordinario. constatar que cuando se radicó la demanda, aún faltaban 6 días para que se configurara el fenómeno de la caducidad; por ende, el ejercicio del derecho de

acción fue oportuno. ii) En consideración a que en las resoluciones cuestionadas se indicó al demandante que en la entidad no reposaban soportes que permitieran pronunciarse sobre la certificación laboral pretendida, el tribunal consideró oportuno analizar la naturaleza de los actos administrativos y, al respecto, sostuvo que el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo permite demandar actos particulares que pongan término a un proceso administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa; además, el artículo 85 ibidem contempla la facultad que les asiste a estos para pedir la nulidad de los actos que contienen la voluntad de la administración, orientada a producir efectos jurídicos. iii) Al analizar el caso concreto, el tribunal sostuvo que lo que se debate en la litis es la legalidad de las respuestas que emitió la administración, mediante las cuales se negó a reconstruir y actualizar la hoja de vida del demandante, en cuanto no tuvo en cuenta un tiempo de servicio docente; sin embargo, tales actos tienen el carácter de preparatorios y, por ende, escapan del control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; lo anterior, teniendo en consideración que no contienen una decisión autónoma que haya puesto fin a la actuación administrativa. iv) Adicionalmente, el juez de segundo grado precisó que el acto susceptible de controversia, para el caso concreto, es aquel en que se decida acerca del derecho pensional del demandante, toda vez que la reconstrucción y actualización de la hoja de vida de este, en la actualidad, no tiene incidencia y solo será relevante cuando el demandante solicite el derecho pensional y este le sea negado ante la

omisión de la certificación en comento; por ello, como no existe acto definitivo que deba ser enjuiciado, se debe aplicar el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que le permite al juez pronunciarse sobre cualquier excepción que resulte probada, en este caso, la de ineptitud de la demanda, porque los actos censurados no son enjuiciables.

2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 22 de octubre de 2012,6 es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem8.

Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.9 Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en 6 Folio 55. 7 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012.

8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 9 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».

Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. descongestión está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una

excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, y se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», en esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 201510, en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta Corporación; por lo tanto, bajo tales criterios se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la providencia aludida: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente11 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".12 Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias

ejecutoriadas,13 por las causales taxativas que en cada caso haya 10 C

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