🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2013-00116-01(0262-13)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2013-00116-01(0262-13)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literal b La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, así: «[…] Las providencias judiciales que (…) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]». […] Bajo ese entendido, la Sala considera que el caso objeto de estudio se enmarca dentro de tales parámetros ya que lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandado debe liquidarse con la inclusión de la bonificación por servicios que recibió, en un 100% o en una doceava y, en esa medida, si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00116-01(0262-13)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓNCAJANAL

Demandado: NEL HERNÁN ORTIZ LOZANO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. LIQUIDACIÓN PENSIÓN DECRETO 546 DE 1971. PORCENTAJE DE INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN EL IBL. SENTENCIA - DECRETO 01 DE 1984.

SENTENCIA O-593-2020.

ASUNTO La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación1, hoy UGPP, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la providencia del 19 de febrero de 2010 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Nel Hernán Ortiz Lozano contra la Caja Nacional de Previsión Social. ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Nel Hernán Ortiz Lozano demandó la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo configurado frente a la petición radicada el 26 de febrero de 2007, por medio de la cual solicitó tener en cuenta, dentro de la asignación mensual más elevada para el cálculo del ingreso base de liquidación pensional, el 100% de la bonificación por servicios devengada en el último año laborado. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó

que se ordenara a Cajanal reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de la bonificación por servicios en cuantía del 100%, efectiva a partir del 1.º de julio de 2002 y el pago de las diferencias que se causen por dicho concepto, sumas que deberán ser debidamente indexadas. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconocía los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 57 de 1887 y Ley 153 de 1887. 1 Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEn cuanto al concepto de violación, explicó que su inconformidad frente al acto acusado se refiere únicamente al porcentaje en el que se incluyó la bonificación por servicios en el cálculo de su pensión de jubilación. Al respecto, indicó que el régimen pensional especial que cobija al señor Ortiz Lozano exige la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, con inclusión del 100% del emolumento en mención, conclusión que emana del principio constitucional que impone aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El 19 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la

demanda al declarar la nulidad del acto administrativo en cuestión y ordenar reliquidar la pensión de jubilación sobre el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta, además de los factores ya reconocidos, el 100% de la bonificación por servicios prestados, con efectividad a partir del 26 de febrero de 2004, por prescripción trienal. Para el efecto, indicó que los servidores de la Rama Judicial se encuentran amparados por un régimen pensional especial y preferente, normado por el Decreto 546 de 1971 y con los factores enlistados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; de modo que al demandante, en tanto satisfizo los requisitos previstos en la norma en comento, le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con el 100% de la bonificación por servicios, así como las doceavas partes de las primas devengadas en el último año de servicio.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN3 2 Fls. 197 a 203, C2. 3 Fls. 264 a 271, C2.

El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de segunda instancia el 24 de septiembre de 2010, objeto del presente recurso extraordinario de revisión, a través de la cual confirmó en su integridad lo resuelto por el a quo. En su providencia, el ad quem precisó que las personas cobijadas por el régimen de transición, tienen derecho a que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se les respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por las normas que venían rigiendo la materia, que para el caso en

concreto es el contenido en el Decreto 546 de 1971, que dispone que los empleados de la Rama Judicial tienen derecho a la prestación al llegar a los 55 años en el caso de los hombres y 50 si son mujeres, cuando cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales, por lo menos 10 hubieran sido exclusivamente en aquella rama o al Ministerio Público, en valor equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieran devengado en el último año en las actividades mencionadas. En lo relativo a la bonificación por servicios, señaló que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado se había orientado a considerar que no hay lugar a reconocer el 100% de dicha prestación en el IBL pensional, a través de sentencias del 2006 y 2007 se evidenció un giro en el sentido contrario, para concluir que debe incluirse en el 100% de la bonificación en comento para el cálculo de la mesada pensional, y en armonía con la postura reflejada en las mismas decidió confirmar la decisión del a quo.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN4

La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación invocó como causal de revisión la consagrada en el artículo 20, literal b.), de la Ley 797 de 2003, que se refiere a la posibilidad de interponer este recurso extraordinario contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. El literal enunciado prevé lo siguiente: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de

acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 4 Fls. 253 a 264, C1. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó que (i) se revoque la sentencia proferida en segunda instancia que confirmó la dictada por el a quo dentro del trámite ordinario, (ii) se declare que el señor Nel Hernán Ortiz Lozano no tiene derecho a que la pensión de jubilación se reliquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados, y, (iii) se condene al citado a reintegrar a la recurrente en revisión los valores cancelados por concepto de la reliquidación efectuada. Para fundamentar el recurso, explicó que a través de la Resolución 7047 de 2000 reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al referido ciudadano, de conformidad con el régimen aplicable a los servidores de la Rama Judicial, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años y 1 mes, según lo indica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Más adelante, la prestación fue reliquidada mediante la Resolución 1600 de 2003, teniendo en cuenta nuevos tiempos de servicio y el posterior retiro de la Rama Judicial, esta vez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Contra dicho acto, el solicitante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la forma en la que se computó la bonificación por servicios prestados, pues en su criterio, debe incluirse en el 100% y no por

doceavas, como lo hizo la entidad. La demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, mediante sentencia del 19 de febrero de 2010, que dispuso la reliquidación de la prestación con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado el allí demandante en el último año de servicios, con la totalidad de los factores de salario recibidos y la bonificación por servicios en un 100. (%) La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 24 de septiembre de 2010. Expuesto lo anterior, para sustentar la causal de revisión invocada, el recurrente indicó que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha manifestado que la inclusión de la bonificación por servicios prestados procede en forma proporcional. Sobre el punto, citó las providencias del 29 de junio de 20065, 8 de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2006, expediente: 1500123-31-000-2000-02396-01(7559-05). febrero de 20076, 6 de agosto de 20087 y del 14 de agosto de 20098, de las cuales transcribió los apartes que consideró pertinentes para sustentar su acusación.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO9

Dentro del término, el señor Nel Hernán Ortiz Lozano dio respuesta al recurso para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como fundamentos de su oposición presentó los siguientes: (i) Improcedencia de la acción de revisión: en este punto sostuvo que, en tanto al momento en el que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia de

segunda instancia estaba vigente el Código Contencioso Administrativo, es esa la normativa que se debe atender en el trámite del presente recurso extraordinario. Así las cosas, comoquiera que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2010 y la demanda de revisión fue radicada el 7 de febrero de 2013, dedujo que es extemporánea, pues el plazo para su interposición vencía el 5 de noviembre de 2012. Igualmente, indicó que el valor de su mesada pensional es razonable, además no genera detrimento del erario pues no excede la cuantía legal, para la fecha en la que se hizo efectiva la prestación. (ii) Falta de legitimación en la causa por activa: al respecto argumentó que CAJANAL EICE En Liquidación no es competente para presentar esta acción, dado que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señala que la acción de revisión debe ser formulada a solicitud del Gobierno por conducto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (iii) Principio de la buena fe y de la seguridad jurídica: en este apartado, el señor Ortiz Lozano señaló que estos invisten a las decisiones de los jueces de la República, por ello, el reconocimiento del derecho pensional que le efectuaron 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2007, expediente: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicación: 2500023-25-000-2002-12846-01(0640-08). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2009, radiación: 2500023-25-000-2005-03346-01(1508-08). 9 Ff. 998-1008. debe respetarse y no debe darse cabida a un medio de impugnación extraordinario presentado de manera extemporánea. (iv) Lineamientos jurisprudenciales: en lo atinente a este aspecto, indicó que la jurisprudencia de las altas cortes ha precisado que los factores de salario que se causan por año cumplido y que no son susceptibles de pago proporcional, como ocurre con la bonificación especial o el quinquenio de la Contraloría General de la República, que tiene la misma razón de ser de la bonificación por servicios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, deben ser incluidos en su totalidad para efectos de liquidación pensional y no de manera fraccionada, tal y como lo entendió la sentencia de 11 de marzo de 201010. Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la demandante, con fundamento en los artículos 306 del CPACA y 365 y 366 del CGP, por su evidente conducta temeraria y de mala fe, tendiente a desconocer los fallos judiciales proferidos por los tribunales de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES Cuestiones preliminares Antes de abordar el problema jurídico que se debe resolver en este asunto, la Subsección se pronunciará frente a: la alegada improcedencia de la presente acción de revisión y la falta de legitimación en la causa por activa, invocadas por el

señor Nel Hernán Ortiz Lozano, y la sucesión procesal de la recurrente CAJANAL EICE En liquidación. De la alegada improcedencia de la acción de revisión Aunque la parte demandada dentro de la acción de revisión los denomina como «improcedencia», lo cierto es que se refiere a la caducidad de la acción, lo cual se 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de marzo de 2010 radicado 2006-1195 (00912009). desprende de los argumentos que expuso, que señalan que la demanda fue interpuesta cuando los términos legales para hacerlo ya habían expirado. Para el estudio de la excepción de caducidad, es importante tener presente que el de acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados. Por ello, en materia contencioso administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas11. Lo anterior, a efectos de evitar la

incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica. Conviene precisar que la acción especial de revisión que aquí se estudia está regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Al revisar la norma en cuestión se puede constatar que, a pesar de que esta dispuso que la acción podía instaurarse «en cualquier tiempo», la Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 200312, declaró la inexequibilidad de dicha expresión. Por tal motivo, de conformidad con el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, resulta necesario acudir a las cláusulas de integración residual vigentes, las cuales, en el caso que ocupa la atención de la Subsección, están dadas por la 11 Ver sentencia del 7 de octubre de 2010; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. 12 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza

vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto). Ley 1437 de 2011 como quiera que la acción de revisión fue presentada en vigencia de esta13. En esa medida, la norma aplicable es el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual contempla que el recurso extraordinario de revisión, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». Adicionalmente, en asuntos como este, resulta necesario tener presente que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, se pronunció sobre aquella regla de caducidad, en los eventos en los cuales el recurso extraordinario de revisión sea interpuesto por la UGPP, como sucesor judicial de Cajanal14, de la siguiente manera: «7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 201115, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el

recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que 13 En efecto, en el folio 264 vuelto se indica que la demanda de revisión se presentó el 1.º de noviembre de 2012. 14 Se citó: «Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011, 4107 de 2011 y 877 de 2013.» 15 Se citó: «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal 16 , por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es

decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.» (Resalta la Subsección) En este orden de ideas, a la UGPP no le eran exigibles las obligaciones procesales, sino hasta tanto asumió por completo la defensa judicial de Cajanal, por ello la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia al respecto, en el sentido de adoptar entre otras determinaciones, las siguientes: «(a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal EICE-.» Así las cosas, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recurso extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del 16 Se citó: «Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa.» CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, si la sentencia objeto de recurso quedó ejecutoriada con anterioridad a esa fecha. De esta manera, se considera que esta regla debe aplicarse en este caso pues, aunque el recurso extraordinario fue interpuesto por Cajanal, lo cierto es que se trata de un criterio que la Corte Constitucional decidió que se impartiera de manera especial a este tipo de asuntos, en consideración al estado de cosas inconstitucional que afrontó la entidad. Así las cosas, comoquiera que la demanda se radicó el 1.º de noviembre de 201217, cuando aún no comenzaba a regir el término de los 5 años, no se configuró la caducidad. Con todo, aun si se considerara que la regla especial de caducidad arriba mencionada no aplica al presente caso, la Sala observa que la demanda fue presentada de forma oportuna. En efecto, la sentencia objeto del recurso se profirió el 24 de septiembre de 2010 y se fijó en edicto entre los días 14 y 19 de octubre de 201018, por lo que quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año. Así, dado que la demanda de revisión fue instaurada el día 1.º de noviembre de 2012, esto es, dentro del término de cinco años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, tampoco hay lugar a estimar configurada la caducidad. De la falta de legitimación en la causa por activa

Como fundamento de la falta de legitimación en la causa por activa, el demandado argumentó que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la acción de revisión debe ser formulada a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación. Al respecto, es importante tener presente que las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 admiten la revisión de sentencias emitidas dentro de procesos judiciales ordinarios, cuando en estos se hubiese ordenado el reconocimiento de prestaciones periódicas. Esta es una acción especial con particularidades propias, aunque el trámite que debe dársele es el mismo contemplado para el recurso extraordinario de revisión, en el Código Contencioso Administrativo o en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 17 Fl. 264 vuelto, C1. 18 Fl. 273, anverso y reverso, C2. Administrativo, según el caso. Entre las características principales de aquella se encuentran:

1. Su finalidad. Se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público.

2. La limitación en la legitimación en la causa por activa. Para ejercerla se requiere de un solicitante calificado19. En principio, únicamente puede ser presentada por el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el contralor general de la República; el procurador general de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, autorizada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 200720. Además de las anteriores autoridades, la Corte Constitucional, en el ordinal 5.º de la sentencia C-258 de 201321, facultó a las diferentes entidades administradoras de pensiones para ejercer tal acción, cuando el reconocimiento pensional se otorgue sin atender los supuestos bajo los cuales se declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 199222. Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. 20 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 otorgó esta facultad también a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al establecer en el ordinal 1.º que «[…] la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003

[…]». 21 «[…] Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia […]» (Subraya la Sala). 22 […] (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso […] Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual

dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión23, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. En el sublite se discute si debe revocarse la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario que instauró el señor Nel Hernán Ortiz Lozano en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. En ella se confirmó la orden de reliquidación de la pensión de jubilación sobre el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta, además de la asignación básica y los factores ya reconocidos, el 100% de la bonificación por servicios prestados. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 permite que se ejerza la acción especial de revisión en contra de las providencias judiciales, transacciones, conciliaciones judiciales o extrajudiciales que decreten o reconozcan la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público, con el propósito de reducir el déficit fiscal y hacer viable financieramente el sistema pensional. Bajo ese entendido, la Sala estima que el sub examine se enmarca dentro de tales parámetros, pues lo que se ha de dilucidar es si la liquidación de la prestación del señor Ortiz Lozano debe incluir la bonificación por servicios en cuantía del 100% o en una doceava y, en esa medida, si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la

misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema. Así las cosas, se satisface el propósito de la norma y, por consiguiente, resulta preciso desestimar la excepción formulada. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 11001-03-015-000-2017-00744-00(REV), demandante: UGPP. De la sucesión procesal Esta figura se ha entendido como el remplazo total de una de las partes del proceso en aras de modificar su integración a través de un tercero que toma el lugar de aquella. La sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso en los siguientes términos: «[…]

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...