CE-11001-03-25-000-2013-00138-00(0324-13)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2013-00138-00(0324-13)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00138-00(0324-13)
Actor: CARLOS BLADIMIR DE LA ROSA JIMÉNEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Recurso de súplica Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984. / Generalidades. /Procedencia.
Decisión: Rechaza por improcedente recurso de súplica.
AUTO INTERLOCUTORIO Conoce el Despacho del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación,1 para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 13 de agosto de 2018, proferida en única instancia por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado2.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,3 y en causa propia el señor Carlos Bladimir de la Rosa Jiménez solicitó ante la Sección Segunda del Consejo de Estado la nulidad de los fallos disciplinarios del 30 de junio4 y 30 de octubre de 2009,5 proferidos por el Procurador Provincial del 1 Del 2 de noviembre de 2018, visible a folio 401 del cuaderno principal expediente. 2 Con ponencia del Consejero de Estado Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, visible a folios 385 a 394 del cuaderno
principal expediente. 3 Previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. 4 Fallo disciplinario de primera instancia. 5 Fallo disciplinario de segunda instancia. Carmen de Bolívar y por el Procurador Regional de Bolívar respectivamente, mediante los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria consistente en la destitución del cargo de Secretario General y del Interior del Municipio del Carmen de Bolívar e inhabilidad General por 15 años. A título de restablecimiento solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) retirar del registro de antecedentes disciplinarios la sanción impuesta; ii) pagar: a) los perjuicios morales y materiales ocasionados por los actos administrativos demandados; b) las costas procesales y agencias en derecho; iii) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; y iv) publicar la decisión que acceda a las pretensiones de la demanda en la primera página de los diarios de amplia circulación nacional. Surtido el trámite procesal de instancia previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo,6 el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,7 mediante sentencia de única instancia del 13 de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda. Contra la decisión citada, el demandante interpuso recurso de súplica a través de escrito del 24 de septiembre de 2018,8 con el objeto que se revoque la sentencia recurrida y en su defecto se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Previo a resolver el medio de impugnación presentado por el demandante, resulta necesario establecer la competencia para conocer el citado asunto. Para tal efecto es preciso analizar el recurso interpuesto, la normatividad aplicable, así como las generalidades y alcances legales del recurso de súplica. 2.2. De la normatividad aplicable
6Decreto 01 de 1984. Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo.
7. Integrada por los Consejeros de Estado Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Dr. César Palomino Cortés y Dra.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, quienes suscribieron la providencia señalada con ponencia del Consejero de Estado Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Visible a folios 396 a 399 del cuaderno principal expediente. Revisado en detalle el expediente de la referencia, evidencia el Despacho que el señor Carlos Bladimir de la Rosa Jiménez interpuso la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 29 de abril de 2010, esto es, en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, normatividad bajo la cual esta Corporación surtió el trámite de instancia correspondiente y dictó sentencia de única instancia del 13 de agosto de 2018. Así mismo, se observa que el recurso de súplica presentado en contra de la
mencionada providencia fue radicado el 24 de septiembre de 2018, bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011,9 cuya entrada en vigor derogó expresamente el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-.10 En virtud de lo expuesto, corresponde determinar cuál de los dos regímenes procesales citados debe ser aplicado para la resolución del medio de impugnación interpuesto contra la sentencia del 13 de agosto de 2018. Sobre el particular señala el Despacho, que no obstante a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011derogó el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, este estableció un régimen de transición mediante su artículo 308, según el cual, los procesos iniciados en vigencia de la norma anterior –antes del 2 de julio de 2012deben ser culminados de conformidad con dicho régimen procesal. Dicha norma dispone: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Subrayas fuera de texto para resaltar)
Entonces, dado que el proceso de la referencia fue iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, el recurso presentado por el 9 Norma en vigor a partir del 2 de julio del año 2012, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. ”Deróguese a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1894 (…)”. actor deberá ser tramitado en aplicación de la mencionada disposición normativa, toda vez que dicho medio de impugnación no representa un nuevo proceso, si no, una actuación procesal en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta el 29 de abril de 2010, cuyo trámite debe ser culminado de conformidad con dicho régimen jurídico, tal y como lo consagra el inciso final del artículo antes transcrito. 2.3. La naturaleza del recurso interpuesto El Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984contempló el recurso ordinario de súplica en su artículo 183 y el recurso extraordinario de súplica en su artículo 194. Al respecto precisa el Despacho que el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, sin embargo, el citado medio de impugnación fue derogado expresamente por el artículo 2º de la Ley 954 de 2005.11 Entonces, no obstante a que el accionante en su escrito de impugnación no
especificó si el recurso interpuesto corresponde al de súplica ordinario o extraordinario, este Despacho le impartirá el trámite previsto en el citado artículo 183 –recurso ordinario de súplicaen atención a que el recurso previsto en el artículo 194 desapareció del régimen procesal de lo contencioso administrativo. En el sub lite, resulta necesario precisar que el recurso procedente para controvertir providencias con la naturaleza de sentencia es el de apelación, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 181 del Decreto 01 de 1984 que dispone que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y por los Jueces. En este caso se evidencia que si bien la providencia impugnada tiene la categoría de sentencia, esta fue dictada en única instancia por el Consejo de Estado, por ende, no es susceptible de ser controvertida mediante el recurso de apelación. 2.4 Procedencia y trámite del recurso ordinario de súplica previsto en el 11. “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia.” (…) Artículo 2º. Recurso extraordinario de súplica. Deróguese el artículo 194, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, del Código Contencioso Administrativo. Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 El artículo 183 del Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativoconsagra los presupuestos procesales para la procedencia del recurso ordinario
de súplica conforme el siguiente tenor literal: “Artículo 183. Súplica. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de
1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”(subrayas fuera de texto para resaltar) De la lectura del texto transcrito se evidencia que el recurso ordinario de súplica en el marco del Decreto 01 de 1984 cuenta con los siguientes presupuestos procesales: a) Procedencia: procede contra autos interlocutorios proferidos por el Magistrado Ponente. b) Contenido: debe contener las razones de inconformidad en que se funda la parte recurrente. c) Oportunidad: debe ser interpuesto dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto interlocutorio que se pretende impugnar. d) Finalidad: Se revoque o modifique el auto recurrido en los aspectos respecto de los cuales la parte recurrente pueda tener inconformidad. Aunado a lo anterior, y de conformidad con la norma transcrita, encuentra el
Despacho que el trámite del recurso de súplica corresponde al Magistrado que sigue en turno al Ponente de la providencia controvertida en la Sala de decisión de la cual éste hace parte. Dicho Magistrado será el ponente de la providencia que resuelva el recurso de súplica una vez verificados los presupuestos procesales antes señalados, la cual debe ser suscrita por el resto de los integrantes de la Sala. Lo anterior quiere decir, que el competente para decidir el recurso ordinario de súplica en el régimen del Código Contencioso Administrativo es la Sala de decisión, a excepción del Magistrado Ponente de la providencia recurrida. Ahora bien, dado el caso que el escrito de impugnación no reúna la totalidad de los requisitos del recurso ordinario de súplica previstos en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, este no podrá ser estudiado de fondo, por no cumplir con los requisitos procesales exigidos por la norma, supuesto en el cual deberá ser declarado improcedente por el Magistrado al cual haya correspondido el estudio del recurso o la Sala residual a la cual haga parte el Ponente de la providencia impugnada según el caso particular, esto de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 146-A ibídem, cuyo tenor literal prevé: “Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado
ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia ”. De conformidad con la norma transcrita, en órganos colegiados como los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, la competencia para proferir decisiones interlocutorias corresponde al Ponente de esta, tratándose de asuntos de única, primera o segunda instancia. Sin embargo, el inciso segundo del artículo citado contempla que el facultado para dictar autos interlocutorios en procesos de doble instancia es la Sala residual de decisión, cuando este se refiere a los numerales 1,2 y 3 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo,12 los cuales corresponden a autos que rechazan la demanda, resuelvan medidas de suspensión provisional y den fin al proceso. 12 Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso. (….) Entonces, la providencia mediante la cual sea rechazado el recurso de súplica por no cumplir los requisitos de procedencia tiene la naturaleza de auto interlocutorio.
En ese orden argumentativo, la competencia para tal efecto corresponde a la Sala de la que hace parte el ponente del auto impugnado si mediante este se pone fin al proceso, tratándose de asuntos de doble instancia. En procesos de única
instancia, el auto que rechaza por improcedente el recurso de súplica debe ser proferido por el Magistrado que le corresponda el trámite de este. La anterior conclusión respecto de la competencia para rechazar por improcedente el recurso ordinario de súplica fue estudiada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 15 de mayo de 2017. 13 Para mejor comprensión del asunto el Despacho se permite realizar el siguiente
esquema: COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – DECRETO 01 DE 1984.
Decidir de fondo Competencia de la Sala de decisión a la cual pertenece el Magistrado Ponente de la decisión impugnada, con exclusión de éste. (Artículo 183) Declarar Competencia de la Sala de decisión a la cual pertenece el improcedente Magistrado Ponente de la decisión impugnada, con exclusión de éste. Tratándose de procesos de doble instancia, cuando el auto ponga fin a proceso. (Artículo 146 A inciso 2) Competencia del Magistrado Ponente al cual le correspondió el estudio del recurso. Tratándose de procesos de única instancia. (Artículo 146 A inciso 1) 2.5Solución del caso concreto Previo a decidir el presente asunto, se reitera que el recurso de súplica interpuesto por el accionante controvierte la Sentencia del 13 de agosto de 2018, proferida en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del señor Consejero de Estado Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Al ser la
suscrita, la Magistrada que sigue en turno al Ponente de la providencia recurrida en la citada Sala de decisión, corresponde a este Despacho la sustanciación del 13 Mediante auto del 15 de mayo de 2017, proferido en el proceso con radicación 760012331000200402933 02 (20835) el Despacho del señor Consejero de Estado Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez resolvió solicitud de nulidad respecto de un auto que rechazó por improcedente un recurso de súplica por falta de competencia. Al respecto señaló que según lo previsto en el artículo 146 A del C.C.A. las decisiones interlocutorias que ponen fin al proceso como la que rechaza por improcedente el recurso de súplica en el caso particular, debe ser proferida por la Sala de decisión en caso que el proceso sea de doble instancia, sin embargo, cuando el trámite sea de única instancia dicha decisión será proferida por el Magistrado Ponente. trámite objeto de estudio, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-.14 Ahora bien, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios que sean proferidos por el Magistrado Ponente de conformidad con lo ampliamente expuesto en acápites antecedentes. Estudiado en su integridad el proceso de la referencia se advierte lo siguiente: a) La decisión impugnada corresponde a la sentencia de única instancia de 13 de agosto de 2018. b) La sentencia recurrida fue proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.
En virtud de lo expuesto, es claro que el medio de impugnación interpuesto por el señor Carlos Bladimir de la Rosa Jiménez no cumple con los presupuestos procesales contemplados en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, toda vez que la providencia recurrida no tiene la naturaleza de auto interlocutorio sino de sentencia de única instancia, que además fue proferida por la Sala de decisión, no por el Magistrado Ponente. En consecuencia, en la parte resolutiva del presente proveído se rechazará por improcedente el recurso ordinario de súplica. Finalmente, al ser la presente una decisión interlocutoria mediante la cual no se estudia de fondo el recurso ordinario de súplica interpuesto por el accionante por no haber cumplido con los presupuestos procesales del citado medio de impugnación, y al tratarse de un asunto de única instancia la competencia para decidir el presente asunto corresponde a la suscrita Magistrada, conforme lo expuesto en el artículo 146-A del Código Contencioso Administrativo y las reglas de competencia referenciadas en el esquema elaborado en el acápite antecedente Por lo anteriormente expuesto el Despacho, RESUELVE 14 El trámite previsto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984, ha sido utilizado por las diferentes Secciones del Consejo de Estado en asuntos similares al que nos ocupa, en los cuales se invoca el recurso ordinario de súplica para controvertir sentencias. Al respecto de citan las siguientes decisiones: Auto del 14 de septiembre de 2016. Radicación 2500023260002005000411 01 (38117).
Sección Tercera, Subsección A. Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. En esta providencia se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por la citada Subsección, con Ponencia del entonces Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón.
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica que interpuesto por el señor Carlos Bladimir de la Rosa Jiménez contra la sentencia del 13 de agosto de 2018, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al despacho de origen, y déjense las constancias de rigor.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firma electrónica)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera