CE-11001-03-25-000-2013-00246-00(0564-13)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2013-00246-00(0564-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEY 1437 DE 2011 - Competencia proceso disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia / SANCION DESTITUCION - Sociedad Colombiana de Petróleos Lo que pretende el accionante es la nulidad de los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, Sociedad Colombiana de PetróleosECOPETROL S.A., mediante los cuales se le sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos. Ahora bien, como la demanda pretende la nulidad de fallos sancionatorios proferidos por una autoridad del orden nacional, diferente a la Procuraduría General de la Nación, sin atención a la cuantía, es competente en primera instancia para su conocimiento un tribunal administrativo, tal como se explicó en la parte considerativa de la presente providencia. En este orden de ideas, atendiendo a la competencia por razón del territorio y según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, que establece: “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción”, considera el Despacho que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón a que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria, ocurrieron en el municipio de Yumbo, Departamento del Valle del Cauca.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 152 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00246-00(0564-13)
Actor: JAIRO ALONSO ALVAREZ VELASQUEZ
Demandado: SOCIEDAD COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A.
Decide el Despacho sobre la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez contra la Sociedad Colombiana de Petróleos - ECOPETROL. ANTECEDENTES El señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Auto de apertura de investigación disciplinaria contra el actor, de 27 de septiembre de 2007, proferido por la oficina de Control Interno Disciplinario
de ECOPETROL S.A.
2. Auto de formulación de cargos en contra el actor, de junio 15 de 2010, proferido por la oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL
S.A..
3. Resolución de 29 de noviembre de 2011, proferida por el Jefe de la oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A., mediante la cual se sanciona al accionante con destitución del cargo e inhabilidad general y
permanente para ocupar cargos públicos.
4. Resolución de 27 de febrero de 2012, proferida por el Presidente de ECOPETROL S.A., que confirma el fallo sancionatorio de primera instancia.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el pago de los perjuicios sufridos, incluyendo los morales, causados con la sanción impuesta. Solicita que se revoque la inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos. De igual forma, pide que se condene a la entidad demandada a pagar las sumas reconocidas con los respectivos intereses señalados en el art. 192 del CPACA, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. Adicionalmente, solicita se condene a la accionada en costas y agencias en derecho. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente en única instancia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en el cual se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. De igual forma, el artículo citado dispuso que esta Corporación conocerá en única instancia de las demandas que en ejercicio del indicado medio de control y sin atención a la cuantía, se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y de las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. Por su parte, el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, determinó la competencia en primera instancia, de los tribunales administrativos en aquellos procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a la cuantía, que se expidan en ejercicio del poder disciplinario concedido a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General. En relación al asunto en estudio, se encuentra que no existe regla específica de competencia para conocer del presente medio de control, por cuanto los fallos sancionatorios aquí acusados, fueron proferidos por la Oficina de control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A. y el Presidente de ECOPETROL S.A., las cuales son autoridades disciplinarias del orden nacional, diferentes a la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, la competencia para casos como éste, le es atribuida a los tribunales administrativos en primera instancia, toda vez que lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, antes mencionado, se hace extensivo a aquellas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten actos sancionatorios proferidos por cualquier oficina o autoridad disciplinaria del orden nacional, sin atención de la cuantía. Lo anterior, según jurisprudencia reiterada por esta Sección de la Corporación y conforme lo expuesto, con claridad por la Subsección A, en providencia del 30 de octubre de 2013, MP. Luis Rafael Vergara Quintero: “(…) Para este despacho, atendiendo al principio constitucional de igualdad como rector también en la aplicación de la ley procesal, si los tribunales administrativos, sin importar la cuantía de los procesos de nulidad y restablecimiento ni la sanción impuesta, son competentes para
conocer en primera instancia de los actos proferidos por una de las autoridades del orden nacional con potestad disciplinaria, igualmente, sin importar la cuantía de los procesos y la sanción disciplinaria, tendrán las misma competencia mediante la misma acción para conocer de todos los demás actos proferidos por las demás autoridades del orden nacional en ejercicio de la misma potestad disciplinaria. De no ser así, tendría que aplicarse la competencia residual del numeral 14 del artículo 149 del C.P.A.C.A1 otorgada al Consejo de Estado para cuando no existe regla de competencia específica, o, la cuantía como factor determinante para la definición de la competencia, de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 1552, configurándose por las dos formas una desigualdad jurídica injustificada entre los sancionados disciplinariamente por las autoridades del orden nacional, pues si se acude a lo primero las demandas judiciales de los sancionados por una oficina o autoridad disciplinaria del orden nacional, distinta de la Procuraduría, quedarían sin doble instancia, y si se decide por lo segundo, podría quedar por la cuantía de los procesos la competencia en el juez administrativo de menor jerarquía. (…)”.3 El caso concreto. Lo que pretende el accionante es la nulidad de los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, Sociedad Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A., mediante los cuales se le sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos. Ahora bien, como la demanda pretende la nulidad de fallos sancionatorios
proferidos por una autoridad del orden nacional, diferente a la Procuraduría General de la Nación, sin atención a la cuantía, es competente en primera instancia para su conocimiento un tribunal administrativo, tal como se explicó en la parte considerativa de la presente providencia. En este orden de ideas, atendiendo a la competencia por razón del territorio y según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, que establece: “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción”, considera el Despacho que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo del 1 De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. 2 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Radicación N° 11001032500020130152100 (N.I. 3896 - 2013) M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Valle del Cauca, en razón a que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria, ocurrieron en el municipio de Yumbo, Departamento del Valle el Cauca. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda
del Consejo de Estado: RESUELVE Primero. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que es el competente para el conocimiento, trámite y decisión del presente asunto. Segundo. Se reconoce personería al abogado José Rafael Fernández Acosta, para actuar dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 1 del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoría: JORM/Lmr.