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CE-11001-03-25-000-2013-00479-00(0982-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2013-00479-00(0982-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AMPARO DE POBREZA - Oportunidad para solicitarlo / GASTOS DEL PROCESO - Incapacidad El amparo de pobreza es un mecanismo creado por el legislador que asegura el acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones de aquellas personas que no cuentan con los recursos económicos necesarios para atender la defensa de sus derechos; dicha figura opera a petición de parte y puede solicitarse por el demandante aún antes de la presentación de la demanda, o conjuntamente con ésta. Concedido dicho beneficio por el juez, “[E]el amparado por pobre no estará obligado a pagar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas” según prescribe al artículo 163 del ordenamiento procesal civil. Según las normas del CPC, para que el amparo de pobreza sea concedido, solo es necesario que el demandante manifieste bajo la gravedad de juramento, el cual se considera prestado con la presentación de la solicitud, que no se encuentra en condiciones de sufragar los gastos del proceso. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este requisito se cumple en el presente caso, se accederá a tal solicitud.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00479-00(0982-13)

Actor: JOSE HERMES ARIAS SUAREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el día 5 de febrero de 2013, el demandante José Hermes Arias Suarez por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”.

De acuerdo con los artículos 190 y 191 del CCA, el Ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, debe determinar la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente en el término señalado, con el fin de garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso, y una vez prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, se admitirá la demanda siempre y cuando reúna los requisitos legales. No obstante, observa el Despacho que mediante memorial presentado ante esta Corporación el día 5 de abril de 20131, la parte demandante solicitó la concesión del beneficio de amparo de pobreza de que trata el artículo 160 del CPC, al indicar que no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos correspondientes al recurso de revisión. Para sustentar la petición de amparo, el interesado mediante apoderado afirmó bajo la gravedad de juramento, que el sustento que obtiene como escolta en el Banco Agrario de Colombia, solo le alcanza para solventar las necesidades de su familia y su sostenimiento personal.

Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 160 del CPC, aplicable por disposición expresa del artículo 267 del CCA, el amparo de pobreza procederá cuando la persona que lo solicite, se halle en incapacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. El amparo de pobreza es un mecanismo creado por el legislador que asegura el acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones de aquellas personas que no cuentan con los recursos económicos necesarios para atender la defensa de sus derechos; dicha figura opera a petición de parte y puede solicitarse por el demandante aún antes de la presentación de la demanda, o conjuntamente con ésta. Concedido dicho beneficio por el juez, “[E]el amparado por pobre no estará obligado a pagar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas” según prescribe al artículo 163 del ordenamiento procesal civil. 1 Obrante a folios 127 a 129 del expediente. Según las normas del CPC, para que el amparo de pobreza sea concedido, solo es necesario que el demandante manifieste bajo la gravedad de juramento, el cual se considera prestado con la presentación de la solicitud, que no se encuentra en condiciones de sufragar los gastos del proceso. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este requisito se cumple en el presente caso, se accederá a tal solicitud. Ahora bien, dispone el artículo 162 del CPC que cuando el amparo de pobreza se presente con la demanda, la solicitud se resolverá en el auto admisorio de

aquella. Al entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, considera el Despacho, que por reunir los requisitos legales, se admitirá el Recurso Extraordinario de Revisión presentado por el actor, contra la sentencia de 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por el demandante dentro del presente proceso.

SEGUNDO: ADMITIR el Recurso Extraordinario de Revisión presentado por el señor José Hermes Arias Suarez, contra la sentencia de 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Notifíquese personalmente a las partes intervinientes en el proceso objeto de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del CCA y notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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