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CE-11001-03-25-000-2013-00493-00(0996-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2013-00493-00(0996-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUSPENSION PROVISIONALAnálisis integral normativo. Vacancia del cargo de curadores urbanos Se evidencia de la trascripción atrás realizada del numeral 7 del artículo 9 de la Ley 810 de 2003, que a los curadores urbanos, mientras se expida la ley de curadurías (lo cual no ha sucedido aún), se les aplicara “en lo pertinente”, el Estatuto de Notariado y Registro en los casos de vacancia, lo cual debe ser analizado con la integralidad del conjunto normativo que regula el régimen de los Notarios y Registradores y con la totalidad del Decreto 1469 de 2010, el cual se realizará al proferirse la sentencia que dirima el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 810 DE 2003 – ARTICULO 9 LITERAL 7 / LEY 810 DE 2003 – ARTICULO 170 NUMERAL 4

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1469 DE 2010 ARTICULO 102 NUMERAL 8 / DECRETO 1469 DE 2010 ARTICULO 87 PARAGRAFO 2 INCISO 3 / DECRETO 1469 DE 2010 ARTICULO 101 / DECRETO 1469 DE 2010 ARTICULO 103 / DECRETO 1469 DE 2010 ARTICULO 104 / DECRETO 1469 DE 2010 ARTICULO 87 PARAGRAFO 2 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00493-00(0996-13)

Actor: AUGUSTO RICO GARCIA Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO El Consejero Ponente decide la solicitud de suspensión provisional presentada junto con la demanda de nulidad de algunos apartes del Decreto 1469 de 2010.

ANTECEDENTES El señor Augusto Rico García en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, pretende que suspenda de manera provisional algunos apartes del Decreto 1469 de 2010 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”, entre los cuales se encuentran: i) el numeral 8 del artículo 102 del Decreto1469 de 2010; ii) las expresiones “provisional” y “provisionalmente”, contenida en el inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 87 y en los artículos 101, 103 y 104 del Decreto 1469 de 2010 y iii) el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 87 del Decreto 1469 de 2010. El señor Augusto Rico García, para sustentar la medida cautelar de suspensión de los apartes del acto acusado, expone los argumentos que a continuación se sintetizan: i) Considera el demandante que debe suspenderse provisionalmente el numeral 8 del artículo 102 de Decreto 1469 de 2010, por ser violatorio del artículo 9 numeral 7 de la Ley 810 de 2003 y del artículo 7 de la Ley 588 de 2000. Para

demostrar la violación alegada, el demandante realizó la siguiente transcripción: DISPOSICIONES VULNERADAS NORMA ACUSADA Ley 810 de 2003, artículo 9, numeral Artículo 102 numeral 8 del Decreto 1469 de 2010: “Faltas absolutas. Se 7. “Mientras se expide la ley de que consideran faltas absolutas de los habla en el numeral 4 de este artículo, curadores urbanos, las siguientes: a los curadores urbanos se les (…) aplicarán, en lo pertinente, las normas

8. La terminación del período individual establecidas en el Estatuto de para el cual fue designado. (…)” Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias”.

Art. 7 de la Ley 588 de 2000 Continuidad del servicio notarial. No se podrá remover de su cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso aquí previsto, salvo por las causales establecidas en la ley. (…) El demandante anotó que el Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria al establecer como causal de faltas absolutas de los curadores, la terminación del periodo individual para el cual fue designado, pasando por alto que en caso de vacancia del cargo1, a los curadores urbanos se les debe aplicar las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro, por remisión expresa del numeral 7 del artículo 9 de la Ley 810 de 2003. Sostiene que el numeral 8 del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010 es violatorio del artículo 7 de la Ley 588 de 2000, por cuanto el numeral acusado desconoce

que a los curadores urbanos se les debe aplicar lo dispuesto en el Estatuto de Notariado y Registro, el cual dispone que los notarios que se encuentren participando en el concurso no podrán ser removidos de su cargo. 1 El demandante expone que la vacancia ha sido definida como la falta de provisión efectiva de un cargo o empleo público para que pueda cumplir su fin de atención a las necesidades de la colectividad, razón por la cual se asimila el concepto de vacancia absoluta o temporal con el de faltas absolutas o temporales tal como lo anotó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto de 30 de abril de 2008 . Así, el Gobierno al disponerse que es falta absoluta, la terminación del periodo individual del curador, le impide a dicho servidor continuar en ejercicio del cargo mientras se realice el concurso, lo cual -insiste - contraría el Estatuto de Notariado y Registro, aplicable a los Curadores, por cuanto a los notarios se les da la posibilidad de seguir en el cargo si se encuentra participando en el concurso. Advierte que el Gobierno al convertir la terminación del período en una falta absoluta, le impide al curador urbano seguir ejerciendo el cargo ante tal hecho, en calidad de interino, cuando el alcalde no haya abierto el concurso de mérito o cuando a pesar de haberse abierto, este no ha concluido o cuando se haya declarado desierto, pagando injustificadamente la negligencia del alcalde que no convocó el concurso de méritos por lo menos 6 meses antes del vencimiento del periodo individual de los curadores urbanos. ii) De otra parte, el demandante solicita la suspensión provisional de la

expresión “provisional” contenida en los artículos 101 y 103 del Decreto 1469 de 2010 y la expresión “provisionalmente” contenida en el inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 87 y en los artículos 103 y 104 del Decreto 1469 de 2010, por ser violatorios de los artículos 9 numeral 7 de la Ley 810 de 2003, del artículo 148 del Decreto Ley 970 (SIC) de 1970 y de los artículos 2 y 7 de la Ley 588 de 2000. Para sustentar el cargo realiza el siguiente parangón: DISPOSICIONES VULNERADAS NORMA ACUSADA Ley 810 de 2003, artículo 9, numeral Inciso Tercero del Parágrafo 2°, del 7. “Mientras se expide la ley de que artículo 87. Si ninguno de los habla en el numeral 4 de este artículo, concursantes obtiene el puntaje mínimo a los curadores urbanos se les de que trata el parágrafo anterior o si el aplicarán, en lo pertinente, las normas número de aspirantes que obtuviere un establecidas en el Estatuto de puntaje igual o superior a setecientos Notariado y Registro para los casos de (700) puntos fuere inferior al número de vacancia en el cargo, vacaciones y curadurías vacantes, en el acto suspensiones temporales y licencias”. administrativo que contenga los resultados del concurso de méritos, se declarará total o parcialmente desierto y corresponderá al alcalde convocar uno Decreto Ley 970 (SIC) de 1970. Art. nuevo dentro de los treinta (30) días

148. Habrá lugar a designación en

hábiles siguientes. interinidad: En este evento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el alcalde 1) Cuando el concurso sea municipal o distrital designará declarado desierto, mientras se hace provisionalmente hasta que tome el nombramiento en propiedad. posesión el nuevo curador a alguno de los integrantes del grupo 2) Cuando la causa que motive el interdisciplinario especializado que encargo se prolongue más de tres haya apoyado la labor del curador meses, mientras ella subsista o se saliente que reúna las mismas hace la designación en propiedad. calidades exigidas para ser curador urbano o, en su defecto, a uno de los demás curadores del municipio o Ley 588 de 2000. ART. 2. Propiedad e distrito. interinidad. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará Mientras se designa el reemplazo mediante concurso de méritos. provisional del curador urbano, se entenderán suspendidos los términos En caso de vacancia, si no hay lista para resolver sobre las solicitudes de vigente de elegibles, podrá el licencia y demás actuaciones que se nominador designar notarios en encontraran en trámite. interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo Artículo 101. Designación provisional. concurso. En el caso de que trata el numeral 1 del artículo anterior, corresponderá al De igual modo se procederá cuando el alcalde municipal o distrital designar al concurso sea declarado desierto. curador provisional, quien deberá reunir los mismos requisitos para ser curador urbano y podrá pertenecer al grupo El organismo rector de la carrera interdisciplinario especializado adscrito

notarial realizará directamente los a la curaduría. exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de Tratándose de suspensión provisional universidades legalmente ordenada por la autoridad competente, establecidas, de carácter público o corresponderá al alcalde municipal o privado. distrital designar como curador provisional al siguiente candidato de la lista de elegibles vigente mientras Dichas pruebas estarán destinadas a permanezca la medida. Si no hubiere medir los conocimientos de los candidatos disponibles en la lista de concursantes. elegibles o si esta hubiese perdido su vigencia, el alcalde designará como curador provisional durante el término Ley 588 de 2000. ART. 7. Continuidad de suspensión, a uno de los demás del servicio notarial. No se podrá curadores del municipio o distrito o a remover de su cargo a los notarios que alguno de los miembros del grupo se encuentren participando en el interdisciplinario del curador concurso aquí previsto, salvo por las causales establecidas en la ley. suspendido quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser El notario que reemplace al que no curador urbano. supere el concurso o al que se retire Parágrafo. El curador provisional estará por las causas previstas en la ley, sujeto al mismo régimen de prestará la garantía necesaria para inhabilidades, incompatibilidades, asegurar la continuidad en la impedimentos y faltas disciplinarias de prestación del servicio notarial, de los curadores urbanos. acuerdo con lo que determine el reglamento del organismo rector.

Artículo 103. Designación del reemplazo en caso de falta absoluta. En caso de falta absoluta del curador urbano, el alcalde municipal o distrital designará en su reemplazo, y por un nuevo período individual, al siguiente candidato de la lista de elegibles vigente. Si no hubiere candidatos disponibles en la lista de elegibles o cuando dicha lista hubiese perdido vigencia, el alcalde deberá convocar a un nuevo concurso dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de presentarse la causal y mientras se surte el concurso, designará provisionalmente hasta que tome posesión el nuevo curador a alguno de los integrantes del grupo interdisciplinario especializado que haya apoyado la labor del curador saliente que reúna las mismas calidades exigidas para ser curador urbano o, en su defecto a uno de los demás curadores del municipio o distrito. Mientras se designa el reemplazo provisional del curador urbano, se entenderán suspendidos los términos para resolver sobre las solicitudes de licencia y demás actuaciones que se encontraran en trámite. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que se derive para los funcionarios que incumplan con la obligación de designar el reemplazo provisional de manera inmediata y convocar el concurso dentro del término establecido para el efecto en el presente decreto. Parágrafo. Ante la falta absoluta de todos los curadores urbanos de un municipio o distrito, y cuando no fuere posible cumplir con lo previsto en este artículo para la designación provisional de los mismos, la administración municipal o distrital asumirá de manera

inmediata la prestación del servicio hasta tanto se designen los curadores urbanos en propiedad. En estos casos, la administración municipal o distrital no podrá cobrar expensas por el estudio, trámite y expedición de las licencias y otras actuaciones. Artículo 104. “Entrega de archivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 y su reglamento, el curador urbano saliente deberá entregar a quien se haya posesionado en su reemplazo, definitiva o provisionalmente, los expedientes que estuvieran cursando trámite. En caso de faltas absolutas y cuando no se hubiere designado el reemplazo del curador urbano saliente, este último deberá remitir los expedientes que estuvieren en curso, de manera inmediata, a la autoridad municipal o distrital de planeación, o la entidad que haga sus veces, la cual podrá asignar el asunto o distribuirlo por reparto entre los curadores urbanos que continúen prestando esta función. (…)” Las expresiones “provisional” y “provisionalmente” contenidas en los artículos transcritos infringen, a juicio del demandante, las normas invocadas, por cuanto estima quese desconoce que en caso de vacancia en el cargo de notario, si no hay lista de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso, disposición que se aplica a los Curadores Urbanos por remisión expresa hasta tanto no se expida la Ley de Curadurias. Y además agrega, que no se podrá remover de su cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso previsto, salvo por las

causales establecidas en la ley, como ya se anotó en el cargo anterior. Anota el demandante que las expresiones “provisional” y “provisionalmente”, se asimilan al nombramiento en provisionalidad establecido para los cargos de carrera, por lo tanto, quedando claro que el cargo de curador urbano por ser de periodo fijo no figura dentro de los empleos de carrera, no es aplicable esta expresión sino la de interinidad, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley 588 de 2000. iii) El demandante también solicita la suspensión provisional el aparte subrayado del inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 87 del Decreto 1469 de 2010, por cuanto considera que es violatorio del artículo 9 numeral 7 de la Ley 810 de 2003; los artículos 144, 148,149 y 150 del Decreto Ley 960 de 1970 y el artículo 7 de la Ley 588 de 2000. DISPOSICIONES VULNERADAS NORMAS ACUSADAS Ley 810 de 2003, artículo 9, numeral Decreto 1469 de 2010. Artículo 87 7. “Mientras se expide la ley de que Parágrafo 2°. Si ninguno de los habla en el numeral 4 de este artículo, concursantes obtiene el puntaje mínimo a los curadores urbanos se les de que trata el parágrafo anterior o si el aplicarán, en lo pertinente, las normas número de aspirantes que obtuviere un establecidas en el Estatuto de puntaje igual o superior a setecientos Notariado y Registro para los casos de (700) puntos fuere inferior al número de

vacancia en el cargo, vacaciones y curadurías vacantes, en el acto suspensiones temporales y licencias”. administrativo que contenga los resultados del concurso de méritos, se Decreto Ley 960 de 1970 Art. 144.- El declarará total o parcialmente desierto y cargo se pierde: corresponderá al alcalde convocar uno nuevo dentro de los treinta (30) días 1) Por aceptación de la renuncia. hábiles siguientes. 2) Por ejercer otro cargo público. En este evento, dentro de los cinco (5) Sin embargo, quienes ejerzan notaría días hábiles siguientes, el alcalde en propiedad no la perderán cuando municipal o distrital designará fueren designados interinamente o por provisionalmente hasta que tome encargo para alguno en la rama posesión el nuevo curador a alguno de jurisdiccional o en el Ministerio Público, los integrantes del grupo o en otra notaría o en oficina de interdisciplinario especializado que registro. haya apoyado la labor del curador saliente que reúna las mismas 3) Por no presentarse el notario a calidades exigidas para ser curador desempeñarlo, vencido el término de la urbano o, en su defecto, a uno de los licencia que se le haya concedido. demás curadores del municipio o distrito. 4) Por destitución decretada en providencia firme. Mientras se designa el reemplazo provisional del curador urbano, se Decreto Ley 960 de 1970. Art. 148. entenderán suspendidos los términos Habrá lugar a designación en para resolver sobre las solicitudes de interinidad: licencia y demás actuaciones que se encontraran en trámite.

  1. Cuando el concurso sea declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad. 2) Cuando la causa que motive el encargo se prolongue más de tres meses, mientras ella subsista o se hace la designación en propiedad.

Decreto Ley 960 de 1970. Art. 149.- Dentro del respectivo período los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; los demás podrán ser removidos libremente. Ley 588 de 2000. ART. 7. Continuidad del servicio notarial. No se podrá remover de su cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso aquí previsto, salvo por las causales establecidas en la ley. El notario que reemplace al que no supere el concurso o al que se retire por las causas previstas en la ley, prestará la garantía necesaria para asegurar la continuidad en la prestación del servicio notarial, de acuerdo con lo que determine el reglamento del organismo rector. Argumenta el demandante que en el Estatuto de Notariado y Registro, no se prevé procedimiento alguno frente a la situación de vacancia. De otra parte, señala que con el texto acusado se vulnera el derecho al trabajo de los curadores urbanos, quienes en aplicación de lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 588 de 2000, podrían permanecer en el cargo mientras se realiza el concurso, situación validada por el numeral 7 del artículo 9 de la Ley 810 de 2003, que remite a los casos de vacancia al Estatuto de Notariado y Registro.

Insiste el demandante en que al presentarse las causales conjuntas de declaratoria de desierto el concurso de mérito y la terminación del período de los cinco (5) años del curador urbano, en consonancia con el Estatuto de Notariado , el alcalde municipal o distrital, debe proceder a designar en interinidad al curador que venía desempeñándose en propiedad. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio descorrió el traslado de la suspensión provisional oponiéndose a la declaratoria de de la medida cautelar. Manifestó el apoderado del Ministerio, que en el presente caso no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para decretar la medida provisional, dado que la parte actora no efectuó un juicio de ponderación para argumentar porque se vulneran las disposiciones invocadas, que se debe decir están mal citadas, sino que se limitó a realizar una transcripción de diversas normas que en su sentir “no tiene nada que ver” con los cargos demandados. Estima el apoderado del Ministerio, que el demandante desconoce el fundamento normativo que invocó el Gobierno Nacional en el encabezado y la parte considerativa del Decreto 1469 de 2010 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”2, del que se infiere que a través del Decreto 1469 de 2010 el Gobierno Nacional recogió y armonizó en un cuerpo normativo disposiciones vigentes, entre ellas la función pública de quienes se desempeñan como curadores urbanos con el fin de evitar dispersión y proliferación normativa

para darle mayor seguridad jurídica. Señaló que no es posible decretar la medida cautelar, por cuanto se requiere el estudio de fondo dentro de la sentencia en la que se estudie los cargos demandados, las normas invocadas y los argumentos dentro de la contestación de la demanda. Resaltó el Ministerio que se avizora una eventual inepta demanda pues el demandante invocó como normas violadas el Decreto 970 de 1970, Por el cual se promueve la reforma de los estudios de Derecho” cuando debió sustentar su inconformidad invocando el Decreto 960 de 1960 “por el cual se expide el Estatuto del Notariado”. CONSIDERACIONES 2 El Decreto 1469 de 2010 en su encabezado y parte considerativa, establece: “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 99 y los numerales 3, 4 y 5 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, y en desarrollo del artículo 48 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 7° de la Ley 675 de 2001, el parágrafo del artículo 7° y el artículo 9° de la Ley 810 de 2003 y el artículo 108 de la Ley 812 de 2003, y CONSIDERANDO: Que la Ley 388 de 1997 estableció en el numeral 7 del artículo 99 que el Gobierno Nacional establecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias, teniendo en cuenta el tipo de actuación y la clasificación del suelo donde se ubique el inmueble;

Que de acuerdo con la facultad señalada, el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 1052 de 1998, 1600 de 2005, 097 de 2006, 564 de 2006, 4397 de 2006, 4462 de 2006, 990 de 2007, 3600 de 2007, 1100 de 2008, 1272 de 2009 y 2810 de 2009, mediante los cuales se reglamentaron las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas, al reconocimiento de edificaciones, a la función pública que desempeñan los curadores urbanos, a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de interés social, entre otros asuntos; Que se ha evidenciado la pertinencia de recoger y armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones vigentes relativas al licenciamiento urbanístico, al reconocimiento de edificaciones y a la función pública que desempeñan los curadores urbanos, con el fin evitar la dispersión y la proliferación normativa, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma y mejorar la gestión pública asociada al estudio y trámite de expedición de licencias urbanísticas; (…) El competente para decidir sobre la solicitud de la medida cautelar es el Magistrado Ponente, quien determinará la procedencia de la misma, con el fin de proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia3. El Magistrado Ponente resolverá sobre la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, una vez analice el texto de los mismos y lo confronte con las normas superiores invocadas, para establecer si estas últimas se encuentran vulneradas. Reitera el Despacho que la interpretación de las normas confrontadas y la

argumentación de la decisión de suspender o no el acto acusado, son garantías necesarias para la administración y para el accionante teniendo en cuenta que está frente a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo , que en virtud de aquélla temporalmente pierde su fuerza ejecutoria y deja de ser ejecutable. El demandante en los cargos planteados señala que el Gobierno Nacional extralimitó su potestad reglamentaria al establecer como causal de “falta absoluta o temporal”, entendida como “vacancia absoluta o temporal” del cargo, la terminación del periodo y al considerar la posibilidad de proveer los cargos de curadores urbanos de manera provisional, desconociendo que a los curadores urbanos se les debe aplicar el Estatuto de Notariado y Registro, por tal razón lo que debería suceder es la designación de un curador en interinidad. 3 El artículo 239 del CPACA dispone:“Procedencia de la suspensión: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Como norma vulnerada señala lo establecido en el literal 7 del artículo 9 de la Ley 810 de 2003, el cual dispone “... Mientras se expide la ley de que habla en el numeral 4 de este artículo, a los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias” (subraya fuera del texto original). Respecto a esta disposición debe anotar el Despacho que remite a lo establecido por el numeral 4 del mismo artículo, lo cual no puede ser considerado de manera aislada. En el numeral 4 del artículo 9 se establece “ …los curadores urbanos serán designados para periodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta función pública, previa evaluación de su desempeño por parte de los alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley que reglamente las Curadurías y con los términos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional”. Se evidencia de la trascripción atrás realizada del numeral 7 del artículo 9 de la Ley 810 de 2003, que a los curadores urbanos, mientras se expida la ley de curadurías (lo cual no ha sucedido aún), se les aplicara “en lo pertinente”, el Estatuto de Notariado y Registro en los casos de vacancia, lo cual debe ser analizado con la integralidad del conjunto normativo que regula el régimen de los

Notarios y Registradores y con la totalidad del Decreto 1469 de 2010, el cual se realizará al proferirse la sentencia que dirima el asunto. Así en el presente caso, no se configura la violación para que proceda la medida de suspensión provisional de las normas demandadas, pues como viene de explicarse se requiere de un amplio estudio de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, que va más halla de lo previsto en el numeral 7 del artículo 9 de la Ley 810 de 2003. Asimismo el Despacho advierte que la ley reglamentada admite diversas interpretaciones, siendo una de ellas la expuesta por la parte actora y otra posible que las disposiciones reglamentarias demandadas por el actor al considerar que en casos de faltas absolutas, se rigen por los establecido en el Estatuto de Notariado y Registro y no por lo dispuesto en el Decreto 1469 de 2010. Así se tiene que en el presente caso, el Despacho considera que no es posible concluir que existe una violación de las normas invocadas por el demandante cotejándolas con los apartes acusados del Decreto 1469 de 2010, por cuanto se hace obligatorio un análisis integral de las normas que rigen la vinculación de los Notarios, Registradores y de los Curadores Urbanos, las cuales no fueron mencionadas por el demandante y que compete a un estudio de fondo, que permita entender los objetivos del legislador y del Gobierno al regular la función pública de los curadores.. Por las razones que anteceden, se negará la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente integrante de la Subsección “B”,

Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

IV. RESUELVE: SE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del numeral 8 del artículo 102 del Decreto1469 de 2010; de las expresiones “provisional” y “provisionalmente”, contenidas en el inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 87 y en los artículos 101, 103 y 104 del Decreto 1469 de 2010 y el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 87 del Decreto 1469 de 2010.

SE RECONÓCE personería jurídica al abogado Andrés Fabián Fuentes Torres, para representar a la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 50 del cuaderno de la medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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