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CE-11001-03-25-000-2013-00540-00(1057-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2013-00540-00(1057-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTOS DE TRAMITE – No son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa / ACTOS DE LA JUNTA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DE RECOMENDACION DE ASCENSO – Son actos de trámite / ACTAS DE LA JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA DE LA POLICIA NACIONAL – Son actos de trámite Ahora bien, del contenido de las actos acusados, el Acta No. 005ADEHU-GUPOL-3-22 de 27 y 28 de septiembre de 2012, expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional y el Acta No. 009ADEHU-GUPOL-3-22 de 28 de septiembre de 2012, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se observa que lo manifestado en estas fue recomendar el nombre de 10 Coroneles y no recomendar la selección de otros 25, para realizar los cursos reglamentarios para ascenso al Grado de Brigadier General, es decir que se trata de actos de trámite. De otra parte, se aclara, que al acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad, conforme lo establecido en el artículo 137 del CPACA, sólo se pueden acusar actos administrativos definitivos, esto es, las decisiones administrativas que crean, modifiquen o extinguen directa o indirectamente situaciones jurídicas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2004 – ARTICULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00540-00(1057-13)

Actor: CESAR AUGUSTO OSPINA MORALES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Decide el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor César Augusto Ospina Morales contra Nación– Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

ANTECEDENTES El señor César Augusto Ospina Morales en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por (fls. 41 a 52):  El Acta No. 005ADEHU-GUPOL-3-22 de 27 y 28 de septiembre de 2012, proferida por la Junta de Generales de la Policía Nacional, en la cual (fls. 1 a 6 y 55 a 62): - Se evaluó la trayectoria profesional del personal de los señores Coroneles, aspirantes a realizar los cursos reglamentarios para ascenso al grado de Brigadier General. - Se recomendó a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, la selección de 10 Coroneles y no se recomendó la selección de otros 25, para realizar los cursos reglamentarios para ascenso al grado de Brigadier General.  El Acta No. 009ADEHU-GUPOL-3-22 de 28 de septiembre de 2012, expedida por

la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en la que se recomendó al Gobierno Nacional el nombre de 10 Coroneles y no se recomendó la selección de otros 25, para que realicen los cursos reglamentarios para ascenso al Grado de Brigadier General (fls. 7 a 12). CONSIDERACIONES Antes de iniciar el análisis de admisibilidad de la presente demanda, se hace necesario para el Despacho precisar si las actas de la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa para la Policía Nacional, acusadas por el actor, son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto se tiene que el Decreto 1512 de 2000, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, vigente para la época en que se profirieron las actas demandadas, señaló en el capítulo V artículo 57 las funciones de las Juntas Asesoras indicando entre otras en su numeral 3 como función recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa los ascensos del personal de la Policía Nacional. A su vez el artículo 60 del Decreto 1512 de 2000, dispuso que: “RECOMENDACIONES DE LAS JUNTAS ASESORAS: Las conclusiones de las Juntas se consignarán en forma de recomendaciones, que no podrán ser modificadas sino por el Ministerio de Defensa Nacional. En los demás casos, las modificaciones deberán ser autorizadas por la respectiva Junta Asesora.” Ahora bien, del contenido de las actos acusados, el Acta No. 005ADEHU-GUPOL-3-22

de 27 y 28 de septiembre de 2012, expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional y el Acta No. 009ADEHU-GUPOL-3-22 de 28 de septiembre de 2012, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se observa que lo manifestado en estas fue recomendar el nombre de 10 Coroneles y no recomendar la selección de otros 25, para realizar los cursos reglamentarios para ascenso al Grado de Brigadier General, es decir que se trata de actos de trámite. De otra parte, se aclara, que al acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad, conforme lo establecido en el artículo 137 del CPACA, sólo se pueden acusar actos administrativos definitivos, esto es, las decisiones administrativas que crean, modifiquen o extinguen directa o indirectamente situaciones jurídicas. Así las cosas, se evidencia que en la presente controversia las actas demandadas son actos administrativos de trámite, es decir, no deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, razón por la que no pueden ser controvertidas mediante el medio de control de nulidad. Sumado a lo anterior, dichas actas contienen únicamente recomendaciones proferidas por las Juntas Asesoras, las cuales no podrán ser modificadas sino por el Ministerio de Defensa Nacional o por la respectiva Junta Asesora, sin que sea posible acudir a la Jurisdicción Contenciosa1. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 20 de septiembre de 2007, Radicado 1679-2004, Actor: Wilson Fernando Garzón Polanía. Magistrado Ponente: Jaime Moreno

García, sostuvo que: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación número: 25000-2325-000-2001-01196-01 (0121-08). Actor: LUIS EDUARDO TAFUR GONZÁLEZ. Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL. “En primer lugar debe precisar la Sala que ni el Acta 479 del 1° de junio de 1999 de la Junta Asesora para la Policía Nacional ni el Concepto jurídico del 13 de mayo de 1999, son actos administrativos enjuiciables. Al tenor del artículo 50 inciso final del C.C.A., son actos definitivos los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y, agrega, los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla. El acta mencionada y el concepto jurídico no son actos definitivos sino de trámite porque ellos no decidieron la situación particular del actor respecto de su ascenso al grado superior, ni hicieron imposible continuar la actuación, simplemente se limitaron a recomendar su promoción, decisión que finalmente fue adoptada mediante el Decreto 1566 de 1999.”. Hechas las anteriores precisiones, se rechazará la demanda presentada por el señor César Augusto Ospina Morales, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 169 numeral 3 del CPACA2.

En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Primero. RECHÁZASE la demanda promovida por el señor César Augusto Ospina Morales, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional. 2 “Artículo 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” Segundo. RECONÓZCASE personería jurídica al abogado César Augusto Ospina Morales, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.204.230 de SoachaCundinamarca y con tarjeta profesional No. 119666 del C.S.J, para actuar en nombre propio.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE

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