CE-11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEY 1437 DE 2011 - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONALDecreto 1858 de 2012 artículo 2 / ASIGNACION DE RETIRO - Marco normativo / POLICIA NACIONAL - Nivel Ejecutivo / PERSONAL EN SERVICIO ACTIVOVinculados antes del 31 de diciembre de 2004 requisitos adicionales para acceder a la asignación de retiro / LEY MARCO - Limitación para exigir tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes Reafirma el Despacho que los Decretos 1212 y 1213 de 1990, era la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro a favor de los miembros de la Policía Nacional del nivel ejecutivo, sin importar su vinculación, en los cuales se establecía como requisito que los policiales contaran con mínimo quince (15) años de servicio activo, en el evento del retiro por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud con veinte (20) años de servicio. Entonces, por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se encuentran los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. De lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que al cotejarse el texto del artículo 2 del Decreto
1858 de 2012 ( norma acusada) , con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional desconoce las previsiones contenidas en la Ley marco respecto a la prohibición de exigírsele al personal en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos adicionales, como es el de permanecer vinculado a la institución por un término superior al previsto en los Decretos que les eran aplicables, es decir en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que fijan como tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro como mínimo de 15 años de servicio y un máximo de 20 años. Respecto a los argumentos presentados por el coadyuvante de la medida cautelar, referente a la reproducción en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, de la norma anuladaParágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004evidencia el Despacho que no es clara, porque si bien el Gobierno Nacional modifica nuevamente los mínimos y máximos para tener derecho a asignación de retiro, en la misma también señala los sujetos a quienes se les aplica la disposición hoy demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1858 DE 2012 - ARTICULO 2 (Suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13)
Actor: JULIO CESAR MORALES SALAZAR Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y MINISTERIO DE DEFENSA El Consejero Ponente decide la solicitud de suspensión provisional presentada junto con la demanda de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012.
ANTECEDENTES El señor Julio Cesar Morales Salazar solicitó la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”, el cual dispone: “Artículo 2. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la Institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro
equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el cien por ciento (100%) de tales partidas”. El señor Julio Cesar Morales Salazar fundamenta la solicitud de medida cautelar, en los argumentos que a continuación se sintetizan: Considera el demandante que el Ministro de Defensa Nacional era incompetente para expedir el Decreto acusado, por cuanto la facultad para determinar el régimen prestacional de la Fuerza Pública se encuentra radicada exclusivamente en el Congreso y en el Presidente de la República, resaltó que el Ministro puede regular elementos técnicos u operativos, pero jamás lo que por ley está reservado al Gobierno Nacional. El actor resalta que el Consejo de Estado se pronunció frente a la controversia planteada en el presente asunto, en la sentencia de 11 de octubre de 2012, Referencia No. Interno 0832-2007, en la cual se planteó el problema jurídico en los siguientes términos: “Corresponde a la Sala determinar si el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria que le otorga la Constitución Política al establecer los requisitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, que desarrolla la Ley 923 de 2004, relativos al tiempo de servicios requerido para que el personal nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del referido
decreto tenga derecho a que se le reconozca la asignación de retiro”. Insiste el demandante en que en la sentencia referida, se anotó que esta disposición al cobijar a todos los miembros de la fuerza pública incluye a los integrantes de la Policía Nacional, y entre ellos a los del nivel ejecutivo bien que se hayan incorporado en forma directa o quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresaron al nivel ejecutivo. El actor manifiesta que al momento de declararse la nulidad del parágrafo dos del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, norma cuyos destinatarios eran los miembros del nivel ejecutivo que habían ingresado antes de la vigencia del referido decreto, esto es el 30 de diciembre de 2004, (sin que se discrimine entre los homologados y los de incorporación directa), la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo se regirá por las normas vigentes que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Por lo anterior, considera el demandante que al expedirse el Decreto 1858 de 2012, se continua vulnerando la situación de los miembros de la Policía Nacional del nivel ejecutivo que se incorporaron directamente al servicio, pues la entidad demandada insiste en aumentar el tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro a 20 años en el evento de ser llamados a calificar servicios y a 25 años en el caso en que este personal decida retirarse de forma voluntaria. Vencido el término de traslado de la medida cautelar, los señores Manuel Ignacio Rodriguez Manosalva, Jamir Antonio Díaz Hernandez, Richard Antonio Rodriguez
Lozano, Julian Adolfo Betancur Alarcón, Nelson Evello Delgado Florez, Beiva Idalid Castro Velásquez, Jose Olivo Vargas Cuadros, Oscar Dario Rodriguez Carreño, William Alexander Ramirez Lugo, Edgar Sanchez Acosta, Manuel Antonio Camargo Puerto, Eloin Laurentino Virguez Avila, Braulio Ever Rodriguez , Jhon Edison Yela Rodriguez, Norbi Ruth Urueña Moreno, Erman Martínez Merchán, Jhon Geimar Guetio Almendra, Nelson Ortiz Lozada, Nestor Leandro Vargas Molano y Elda Martínez Hernandez, hicieron uso del mismo manifestando que coadyuvan al demandante. El Despacho aceptará la coadyuvancia de las pretensiones de la demanda y la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, en los términos del artículo 223 del CPACA1. Arguyen los coadyuvantes que el Decreto 1858 de 2012, hace una reproducción exacta del texto anulado por el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de abril de 2012, con ponencia del Dr. Vargas Rincón, para demostrar esta afirmación hicieron el siguiente parangón: Decreto 4433 de 2004 Decreto 1858 de 2012 1 Artículo 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que
ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. Artículo 25 parágrafo 2 Artículo 2 (Declarado Nulo) El personal del Nivel Ejecutivo de la Fijase el régimen pensional y de Policía Nacional en servicio activo que asignación de retiro para el personal a la fecha de entrada en vigencia del que ingresó al Nivel Ejecutivo de la presente decreto, sea retirado con Policía Nacional por incorporación veinte (20) años o más de servicio por directa hasta el 31 de diciembre de llamamiento a calificar servicios, o por 2004, los cuales tendrán derecho voluntad del Ministro de Defensa cuando sean retirados de la Institución Nacional o del Director General de la con veinte (20) años o más de Servicio Policía por delegación, o por por llamamiento a calificar servicios, o disminución de la capacidad psicofísica, por voluntad del Director General de la y los que se retiren a solicitud propia o Policía por delegación, o por sean retirados o separados en forma disminución de la capacidad psicofísica, absoluta después de veinticinco (25) y los que se retiren a solicitud propia o años de servicio, tendrán derecho a sean retirados o separados en forma partir de la fecha en que terminen los absoluta o destituidos después de
tres (3) meses de alta, a que por la veinticinco (25) años de servicio, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía tendrán derecho a partir de la fecha en Nacional, se les pague una asignación que terminen los tres (3) meses de alta, mensual de retiro equivalente a un por la Caja de Sueldos de Retiro de la setenta y cinco por ciento (75%) del Policía Nacional, se les pague una monto de las partidas de que trata el asignación mensual de retiro artículo 23 de este decreto, por los equivalente a un setenta y cinco por primeros veinte (20) años de servicio y ciento (75%) del monto de las partidas un dos por ciento (2%) más, por cada de que trata el artículo 3 del presente año que exceda de los veinte (20), sin decreto, por los primeros veinte (20) que en ningún caso sobrepase el ciento años de servicio y un dos por ciento por ciento (100%) de tales partidas (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el cien por ciento (100%) de tales partidas. Argumentan los coadyuvantes que el Gobierno Nacional, “de manera sistemática y sin ningún reato de conciencia ni compasión para sus servidores y lo que es más grave en una clara burla a las resoluciones judiciales, ha desconocido los derechos que tiene el nivel ejecutivo de la Policía que fue dado de alta hasta el 31 de diciembre de 2004, negándoles el derecho que tiene a las asignaciones de retiro, negativa que no ha ocurrido para el nivel directivo a quienes en el mismo fallo que usted emitió, se les reconoció el derecho a la asignación a los 15 y 20
años”. El Ministerio de Defensa Nacional descorrió el traslado de la suspensión provisional refiriéndose a los argumentos expuestos por el demandante como sustento de la medida cautelar, en los siguientes términos. Contrario a lo afirmado por el accionante la norma demandada fue expedida por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria establecida en la Constitución Política, observando los criterios y limites fijados en la Ley 923 de 2004, cuya tipología de ley marco le impone al Presidente el ejercicio de una competencia concurrente para fijar el régimen prestacional de la Fuerza pública, tal como lo señala la jurisprudencia constitucional. Resaltó que basta con leer detenidamente el Decreto 1858 de 2012 para darse cuenta que fue expedido por el Presidente de la República, lo cual se corrobora en el encabezado del mismo y con su firma plasmada luego de la fecha de expedición del mismo, firma que debe decirse es diferente a la del Ministro de Defensa Nacional que también lo suscribe, por lo tanto los argumentos del demandante carecen de veracidad y son completamente improcedentes. Para el Ministerio de Defensa desde que se nombraron los primeros patrulleros de incorporación directa con fundamento en el Decreto 132 de 1995, siempre estuvieron cobijados por normas especiales que establecían como tiempo mínimos para la asignación 20 y 25 años de servicio, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 1092 de 1994 que rigió desde el 23 de mayo de 1994 hasta el 27 de junio de 1995, luego el Decreto 1095 de 1995 ( artículo 51) hasta el 31 de
diciembre de 2004, cuando fue expedido el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 25 parágrafo 2 contempló los mismos tiempos establecidos originalmente. Anotó el Ministerio que “las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general no tienen efectos retroactivos, excepto cuando en la misma sentencia así se considere expresamente, en tal sentido las situaciones jurídicas consolidadas a la luz de las disposiciones declaradas nulas conservan plena validez. El Consejo de Estado ha señalado que la decisión afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, o lo que es lo mismo, que al tiempo de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de controversia ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. (fls.57 y 58) El Ministerio de Defensa, a través de su apoderada, a modo de conclusión preciso que: i) las normas jurídicas propias de un régimen prestacional no son en sí mismas derechos adquiridos, en este sentido una norma que establezca un determinado tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro no pueda convertirse en una garantía inmodificable para aquellas que en un determinado momento ingresaron a él bajo estas condiciones; ii) La libertad de configuración normativa concede la posibilidad de modificar las condiciones de las prestaciones contempladas en un determinado régimen, garantizando siempre los derechos adquiridos; iii) El ejercicio de un derecho adquirido sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la
persona exhibiendo un justo título, significa que se han reunido todas las condiciones señaladas en la norma que consagra, tal como se puede interpretar del artículo 58 de la Constitución; iv) Se tiene derecho adquirido a la asignación de retiro contemplado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, cuando el suboficial o el agente haya cumplido 15 años de servicio y sea retirado por las causales allí indicadas. CONSIDERACIONES El competente para decidir sobre la solicitud de la medida cautelar es el Magistrado Ponente, quien determinará la procedencia de la misma, con el fin de proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia2. El Magistrado Ponente resolverá sobre la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, una vez analice el texto de los mismos y lo confronte con las normas superiores invocadas, para establecer si estas últimas se encuentran vulneradas. Con el fin de resolver sobre la procedencia de la suspensión provisional del acto acusado, considera el Despacho necesario hacer referencia a la normatividad mediante la cual se profesionalizó la Policía Nacional, en los términos expuestos en el marco normativo y jurisprudencial de la sentencia expedida por la Sección Segunda, del 11 de octubre de 2012, No. de Referencia: 11001032500020070004100 (0832-2007), actor: Miguel Arcángel Villalobos Chaparro: “El artículo 6 de la Ley 62 de 1993 establecía que la Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes
presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. 2 El artículo 239 del CPACA dispone:“Procedencia de la suspensión: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Esta norma fue derogada por el artículo 1 de la Ley 180 de 1995, que creó el nivel ejecutivo disponiendo que: “ARTÍCULO 1o. La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Este nivel a su vez hace parte, de acuerdo con lo establecido en el Decreto
1791 de 2000 y la Ley 180 de 1995, de uno de las cuatro grandes estructuras jerárquicas al interior de la Policía Nacional, esto es, oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes,(…). Sobre la creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional en la sentencia del 26 de noviembre de 2009 esta Sección consideró que: “… obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples y delicadas responsabilidades que debía asumir en desarrollo de su misión ante la comunidad, además, con la creación de ese nivel, se quiso mejorar la remuneración de los agentes y conferirles un régimen salarial especial.”3 De otro lado se estableció que el ingreso al nivel ejecutivo se podía efectuar directamente como lo dispone el artículo 84 o por solicitud de “traslado” 3 Proferida dentro del proceso de simple nulidad contra los artículos 7 num. 7.1, 8, 13, 15 parágrafo y 27 parágrafo del Decreto 4433 de 2004. Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 26 de noviembre de 2009, proceso con radicación 11001-03-25-000-2005-00237-01 y número interno (10024-05). 4 ARTÍCULO 8o. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. De conformidad con las vacantes existentes, para ingresar al curso de formación como oficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se exigen los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano.
2. Ser bachiller, profesional universitario, tecnólogo o técnico, según se establezca en cada caso.
3. Superar el proceso de admisión que la Dirección General de la Policía Nacional presente para aprobación
del Ministro de Defensa Nacional.
4. No haber sido condenado a penas privativas de la libertad, ni tener antecedentes disciplinarios. como lo indican los artículos 95, 106 y 117 del Decreto 1791 de 2000 que establecieron que los agentes, suboficiales y personal no uniformado de la Policía Nacional podían solicitar el ingreso al nivel ejecutivo bajo el cumplimiento de unos requisitos”.
Respecto a la normatividad sobre la asignación de retiro en la Policía Nacional esta Sala en el fallo en comento anotó: “A este respecto como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C432-04 8los aspectos básicos del régimen salarial y prestación de los miembros de la Fuerza Pública que se regulan mediante ley marco bajo la Constitución Política de 1991, en la vigencia de la Constitución de 1886 fueron regulados mediante otro tipo de regulaciones, como lo fue el caso de los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 “los cuales fueron proferidos 5 ARTÍCULO 9o. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente;
2. Sargento Segundo, al grado de Intendente;
3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe;
4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
5. Sargento Mayor, al grado de Comisario.
PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. 6 ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo. 7 ARTÍCULO 11. INGRESO DE PERSONAL NO UNIFORMADO A UNIFORMADO. El Director General de la Policía Nacional podrá seleccionar personal no uniformado de planta, para que adelante curso especial de formación como uniformado, previa solicitud del interesado y el cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exija la Dirección General de la Policía Nacional. 8 “4. Ahora bien, es preciso aclarar que algunas materias propias de la tipología constitucional de las “leyes marco”, con anterioridad a la Constitución de 1991 fueron reguladas mediante otras modalidades o tipos de leyes. Así sucedió con las disposiciones relativas al régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. En efecto, con anterioridad al Decreto 2070 de 2003 (demandado en esta oportunidad), las
disposiciones relativas al citado régimen, se encontraban previstas en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, los cuales fueron proferidos por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989?. Estas materias fueron reguladas mediante decretos-leyes por cuanto la Constitución Política de 1886, en ningún momento, sometió la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, a su consagración y desarrollo mediante la tipología constitucional de la ley marco, por el contrario, la cláusula general de habilitación presidencial para actuar como legislador extraordinario, permitió al Presidente regular indistintamente dichos contenidos prestacionales.” por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 19899. En esa oportunidad manifestó la Corte que: “Estas materias fueron reguladas mediante decretos-leyes por cuanto la Constitución Política de 1886, en ningún momento, sometió la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, a su consagración y desarrollo mediante la tipología constitucional de la ley marco, por el contrario, la cláusula general de habilitación presidencial para actuar como legislador extraordinario, permitió al Presidente regular indistintamente dichos contenidos prestacionales.” Estos los Decretos 1212 y 1213 de 1990 constituyen la primera normatividad a la que hay remitirse en materia de asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, que respectivamente disponen: -Decreto 1212 de 1990:
“ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…)” (Negrilla fuera de texto). - Decreto 1213 de 1990: “ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su
9 Dispone la norma en cita: “Artículo 1°. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses constados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos: a) Reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos. Traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales, reservas, normas para alumnos de escuelas de formación; trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias; b) Reformar el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en las siguientes materias: Clasificación general; ingresos, promociones; cambios de nivel y traslados; retiros del servicio; asignaciones primas y subsidios; régimen disciplinario; situaciones administrativas; seguridad y bienestar social; régimen de los trabajadores oficiales de las Fueras Militares y la Policía Nacional; (...)”. Sobre la materia, puede consultarse igualmente la Sentencia C-956 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de
servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.” (Negrilla fuera de texto). Ahora bien posteriormente a la creación del nivel ejecutivo en la Ley 180 de 1995, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992, profirió el Decreto 1091 de 1995 mediante el cual se expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que sobre la asignación de retiro para este nivel señaló: “Artículo 51. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que
exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. por disminució
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