CE-11001-03-25-000-2013-00563-00(1098-13)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2013-00563-00(1098-13)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSPENSIÓN DE LA FINANCIACIÓN PÚBLICA DE PLAN COMPLEMENTARIO EN SALUD – No vulnera el derecho a la seguridad social / FINANCIACIÓN PLAN COMPLEMENTARIO EN SALUD – A cargo del particular La Sala encuentra evidente que los Planes de Atención Complementaria en Salud PAC, entendidos como una especie de los Planes Adicionales de Salud PAS dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, como quiera que se trata de planes de atención adicionales a los Planes Obligatorios de Salud POS, son planes financiados con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria, lo cual presume la financiación voluntaria por cuenta del tomador o afiliado pero no con cargo al Estado o al Sistema de Seguridad Social en Salud. Con fundamento en las anteriores interpretaciones del marco legal que regula los Planes de Atención Complementaria en Salud PAC, la Sala comparte el argumento defensivo invocado por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, en el sentido de que dicha entidad no estaba obligada a continuar financiando la contratación de un Plan de Atención Complementario en Salud a favor de los empleados, pensionados y beneficiarios de los anteriores, como quiera que a lo que estaba obligada era a mantenerlos afiliados al Plan Obligatorio de Salud, a través del descuento efectuado en las respectivas cotizaciones legales.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de beneficios extralegales en favor de empleados públicos, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 16 de agosto de 2018, radicación: 0476-18,
C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 169 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 236 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTÍCULO 23 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00563-00(1098-13)
Actor: MARCO TULIO MORENO VERGARA Y OTROS
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC Acción: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984
Tema: Suspensión Plan de Atención Complementario en Salud para los empleados, pensionados y beneficiarios y pensionados de la CVC La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por los señores Marco Tulio Moreno Vergara, Pedro Antonio
Martínez Bonilla, Raúl Vanegas Urquijo, Esteban Trujillo Gasca, Francisco José
Echeverri Giraldo, Luis Eduardo Ospina, Gustavo Giraldo Arana y Oscar Zárate Domínguez, por conducto de apoderado, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones El señor Marco Tulio Moreno Vergara y los otros siete accionantes, a través de apoderado, en su calidad de pensionados de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron lo siguiente1: 1 La demanda inicialmente se presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, habiéndole sido asignada al Despacho del Magistrado Carlos Arturo Grisales Ledesma, quien mediante Auto de 10 de diciembre de 2012, declaró que carecía de competencia para tramitar la presente demanda y la remitió a esta Corporación (folios 75-77). - Que se declare la nulidad del Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, “Por medio del cual se suspenden los efectos del Acuerdo CD 07
Bis de Abril 22 de 2004, Por medio del cual se reconoce el Plan Complementario de Salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de empleados y pensionados de la CVC”. -A título de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitaron continuar disfrutando del Plan de Atención Complementario en Salud reconocido por el Acuerdo CD 07 Bis de 22 de abril de 2004, expedido por el Consejo Directivo de
la Corporación CVC. -Solicitaron como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Los demandantes son pensionados de la CVC desde los años 1986, 1988, 1990, 1991, 1992, 1994 y 1996 respectivamente, Corporación que al conferirles el derecho a la pensión, también les concedió el derecho a “disfrutar de la asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica etc”. Los derechos a disfrutar de la prestación de servicios de salud y al suministro de medicamentos y demás servicios de asistencia médica, fueron concedidos por la demandada en aplicación de los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Corporación y sus trabajadores. Mediante Auto de 5 de noviembre de 2013, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la demanda en única instancia (folios 84-87). Posteriormente a través de Auto de 15 de mayo de 2014, fue admitida la demanda (folios 90-95) Los derechos adquiridos a disfrutar de la prestación de los servicios de salud y al suministro de medicamentos del Plan Complementario de Salud, les fueron respetados con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política; los artículos 11, 33 y 289 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia C-529 de 1994. La demandada ha venido prestando los servicios del Plan Complementario de
Salud, inicialmente directamente y posteriormente, mediante contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa SSI SA y luego con la Compañía Aseguradora de Vida COLSEGUROS. El Consejo Directivo de la CVC mediante el Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012, suspendió los efectos del Acuerdo CD 07 Bis de 22 de abril de 2004, por medio del cual se reconoce el Plan Complementario de Salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de empleados y pensionados de la CVC, según consta en el Acta N° 011 de 1° de junio de 2012. Con la suspensión de los servicios de salud y del suministro de medicamentos correspondientes al Plan Complementario de Salud, la CVC está violando los derechos adquiridos de los demandantes, con grave amenaza y vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la subsistencia y a la dignidad. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 13 y 58 de la Constitución Política; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, los artículos 37, 41, 125 y 130 de la Ley 1438 de 2011, el Decreto 1275 de 1994 y citó como desconocida la Sentencia C-529 de 1994 de la Corte Constitucional. En todo caso, el concepto de violación de las normas invocadas como vulneradas, no fue desarrollado en su integridad por el apoderado judicial de los demandantes, por cuanto a pesar de haberlas enunciado no justificó en su totalidad las razones por las cuales en su sentir, resultaron vulneradas dichas
normativas por el Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012, objeto de la presente demanda. Es así como, se limitó a mencionar que el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011 que sustituyó el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, previó la existencia de planes voluntarios de salud “contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que los establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio de la cotización”. Indicó que el artículo 41 de la Ley 1438 de 2011, establece en cuanto a la protección al usuario: “las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán dar por terminados los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento de las obligaciones de la otra parte”, y la CVC hasta la fecha de vigencia del contrato 097 suscrito con la aseguradora Colseguros, les efectuó los descuentos de los respectivos aportes. Adujo que la Constitución Política en el artículo 13, obliga al Estado a dar especial protección a las personas “que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”, como es el caso de las personas de la tercera edad, tal y como lo han reconocido las sentencias T-484 de 1997, T-920 de 2000 y T-1081 de 2001 proferidas por la Corte Constitucional. Afirmó que el artículo 46 de la Carta Política, consagra la protección que la sociedad y el Estado están obligados a dar a las personas de la tercera edad
como es el caso de los demandantes, tal y como así lo han reconocido innumerables fallos jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional, entre ellos, las sentencias T-189 de 2001, T-073 de 2011 y T-431 de 2011. Finalmente señaló el apoderado de los demandantes, que el artículo 53 de la Constitución Política, consagra la protección de los derechos laborales y garantiza la seguridad social de los trabajadores. 1.3. Solicitud de suspensión provisional En el escrito de la demanda, la parte demandante solicitó que en los términos establecidos en los artículos 229 y siguientes del CPACA, se decretara la suspensión del Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012 y se ordenara al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, el restablecimiento de los servicios de salud del Plan Complementario que fueron suspendidos por el acto demandado, justificando la medida provisional en los siguientes términos: “pues de no prestarse los servicios de salud del Plan Complementario de salud se pueden causar perjuicios irremediables en la salud de los beneficiarios del Plan Complementario de Salud, desconociendo un derecho adquirido de los beneficiarios”. Mediante providencia fechada 9 de noviembre de 2016, el Despacho negó la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo CD 015 de 1° de junio de 2012, por cuanto la parte demandante no demostró ni siquiera sumariamente, los perjuicios causados con ocasión del acto demandado, conforme lo exige el artículo 231 del CPACA. De tal suerte que se carecen de los elementos de juicio
de ponderación, que permitan inferir que resultaría más gravoso para el interés público, negar la medida cautela que concederla2.
2. Contestación de la demanda La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3.
El Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012 objeto de la presente damanda, se expidió como consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por 2 Folios 102-107 Cuaderno Suspensión Provisional 3 Folios 191-197 la Contraloría General de la República, que evidenció en su auditoría que la contratación del Plan de Atención Complementaria de Salud que beneficiaba a los empleados públicos de la CVC, incurrió en detrimento patrimonial del Estado, toda vez que tal beneficio extralegal sólo era extensivo a quienes tuvieran la condición de trabajadores oficiales, motivo por el cual resultaron vulnerados los artículos 169 y 236 de la Ley 100 de 1993 así como los artículos 5, 14 y 22 del Decreto 1890 de 1995. Señaló que la CVC no tiene la obligación de financiar la contratación de un Plan de Atención Complementario en salud a favor de sus empleados públicos, calidad que tienen los demandantes, pues tal situación conduciría a una nueva investigación fiscal e incluso penal y disciplinaria, contra quienes efectuaran tal contratación, dado el antecedente del juicio de responsabilidad fiscal evidenciado. Argumentó el apoderado de la entidad demandada, que los demandantes no pueden predicar la existencia de un derecho adquirido, por cuanto dada la calidad
de empleados públicos que ostentan, estaban excluidos de los beneficios extralegales de la convención colectiva de trabajo, pues admitir lo contrario sería tanto como desconocer el régimen salarial y prestacional de dichos servidores previsto en los artículos 150 numeral 9 y 189 numeral 14 de la Constitución Política, desarrollada a nivel legal en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de jurisdicción y competencia, toda vez que el señor Luis Eduardo Ospina Aricapa, demandante en la presente actuación, fue trabajador oficial de la CVC, por lo que se contradice la regla de jurisdicción respecto de sus pretensiones; ii) excepción de alegación en la causa por activa, por cuanto los restantes siete demandantes, no fueron trabajadores oficiales, sino que fueron empleados públicos de la CVC; iii) excepción de carencia de acción o de inexistencia de la obligación, al considerar que las pretensiones de la demanda carecen de todo fundamento de hecho y de derecho, finalmente planteó iv) la excepción de causa ilícita, al considerar la improcedencia del restablecimiento del derecho, por cuanto la obligación tendría un objeto ilícito conforme al artículo 1519 del Código Civil.
3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1. La parte demandante no conceptuó sobre el asunto4. 3.2. La parte demandada reiteró los planteamientos esgrimidos en la contestación de la demanda y solicitó que se denegaran las pretensiones propuestas por la parte actora5. 3.3. El Ministerio Público luego de hacer una presentación sobre la concepción
de los Planes de Atención Complementaria en Salud a la luz de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, advirtió que la suspensión de un beneficio convencional como lo es la prestación del Plan Complementario de Salud, no entraña de por sí la violación del derecho a la salud de los demandantes, por cuanto como su nombre lo indica, se constituyen en planes adicionales al Plan Obligatorio de Salud, cuya satisfacción no está a cargo del Estado sino de los afiliados que voluntariamente quisieran asumir su costo. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado señaló que la suspensión ordenada en el acto acusado, en virtud del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República Gerencia Departamental del Valle del Cauca, constituye una razón válida para concluir que el acceso a los beneficios del Plan de Atención Complementario en Salud, no los podía seguir asumiendo la entidad demandada. Descartó el carácter de derecho adquirido que los demandantes pretenden otorgarle al acuerdo 4? Folio 225 obra certificación de la Secretaría de la Sección Segunda 5 Folios 223-224 suspendido por el acto acusado, por cuanto a la luz del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, el Plan Complementario de Salud no era de carácter legal ni vitalicio. Solicitó fueran desestimadas las pretensiones de la demanda6.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en única instancia de este proceso, de acuerdo con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, por tratarse de un asunto que carece de cuantía y porque el acto administrativo demandado Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012, fue expedido por una autoridad del orden nacional como lo es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC.
2. De las excepciones propuestas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC En acatamiento del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 24 de julio de 2017 el Despacho Sustanciador adelantó audiencia inicial a la que asistieron los apoderados de la parte demandante y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, así como el Delegado del Ministerio Público, pero no asistió el vocero de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7.
En la audiencia se examinaron las cuatro excepciones propuestas por la parte demandada. Fueron desestimadas las dos primeras relacionadas con i) falta de jurisdicción y competencia, al considerar que a los demandantes sí les asistía interés en la relación jurídico sustancial que se debate en este proceso, por lo que bien podían impetrar la presente demanda. En cuanto a la excepción de ii) falta de legitimación por activa, tampoco fue acogida por el Despacho Sustanciador, al considerar que la jurisdicción contencioso administrativa, está instituida para conocer también de la legalidad de los actos administrativos, como en este caso 6 Folios 214-222 7 Folios 206-2012, grabada en medio magnético que figura a folio 205 acontece con el Acuerdo CD N° 15 de 1° de junio de 2012.
Respecto de las otras dos excepciones propuestas, el Despacho Sustanciador se abstuvo de pronunciar por cuanto consideró que enervaban el fondo del asunto quedando pendientes de ser resueltas en el fallo. En virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala pronunciarse en la presente oportunidad, respecto de las otras dos excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada. Respecto de la excepción denominada por la CVC: iii) carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, por cuanto según el fallo con responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la República, los Planes de Atención Complementaria en Salud deben ser costeados por el propio interesado y, iv) la excepción denominada causa ilícita, debido a que la Corporación no puede seguir financiando un plan que la ley no le obliga a adquirir ya que de continuar haciéndolo se seguiría causando un detrimento patrimonial al Estado, aprecia la Sala que dichas excepciones están íntimamente relacionadas con el fondo del asunto del debate jurídico, motivo por el cual no es posible despacharlas favorablemente como quiera que su análisis se llevará a cabo al desarrollar el problema jurídico que a continuación se plantea.
3. Problema Jurídico En la audiencia inicial se planteó como problema jurídico8, establecer si el Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012, vulnera los derechos adquiridos, el derecho a la seguridad social, los derechos laborales, la protección a la tercera edad de los pensionados de la Corporación Autónoma Regional CVC, por el hecho de haber sido suspendido el plan complementario de salud fijado en el
Acuerdo CD 07 de 22 de abril de 2004. Para desatar el anterior problema jurídico surge la necesidad de dilucidar los siguientes temas, previa la transcripción del acto administrativo demandado: (i) naturaleza jurídica de los Planes de Atención Complementaria en salud; ii) el 8 Folios 206-213 alcance del reconocimiento de las convenciones colectivas para los trabajadores oficiales excluyendo de sus beneficios a los empleados públicos y iii) el antecedente del fallo con responsabilidad fiscal proferido por la Gerencia Departamental del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República.
4. Caso concreto: El acto administrativo demandado: Los demandantes todos pensionados de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC9, por conducto de apoderado judicial, ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del siguiente acto administrativo: “Acuerdo CD N° 015
(junio 1 de 2012) ‘Por medio del cual se suspenden los efectos del Acuerdo CD 07 Bis de abril 22 de 2004, Por medio del cual se reconoce el Plan Complementario en Salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de empleados y pensionados de la CVC” El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias contenidas en la Ley 99 de 1993 y en el Acuerdo AC N° 03 de 2010, y demás normas concordantes, y
CONSIDERANDO:
1. Que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle
del Cauca-CVC, mediante Acuerdo CD 07 Bis de Abril 22 de 2004 autorizó el Plan Complementario en Salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de empleados y pensionados de la CVC, el cual para la época de la expedición de dicho acuerdo se atemperó en los siguientes aspectos legales y fácticos: (…) 9 Así lo acreditan las resoluciones por las cuales se reconocieron y se ordenaron los pagos de pensiones mensuales vitalicias de jubilación, visibles a folios 4,7, 11, 15, 19,23,28 y 31 Cuaderno Principal
2. Que con fundamento en los antecedentes fácticos y jurídicos anteriormente señalados, el Consejo Directivo mediante el Acuerdo CD 07
Bis de Abril 22 de 2004 decidió tomar la siguiente decisión: ‘PRIMERO: Autorizar al Director General de la CVC, para que contrate con recursos del presupuesto de la entidad, el Plan de Atención Complementario en Salud para empleados pensionados y familiares de los empleados y jubilados de la CVC.
SEGUNDO: Autorizar al Director de la CVC, para incluir en el presupuesto anual de cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para la contratación del Plan de Atención Complementario en Salud, para los empleados, jubilados y familiares de los empleados y jubilados de la CVC, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 290 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: La cobertura del Plan Complementario de Salud, está contemplada en el documento adjunto al presente Acuerdo, el cual servirá de
base para la contratación de dicho plan.’
3. Que la CVC mediante contratos Nos. 0030 de mayo 31 de 2004, 0285 de diciembre 21 de 2005, 0144 de junio 8 de 2007, 0108 de junio 25 de 2008, 0015 de febrero 18 de 2009 (sic) con la entidad Servicios de Salud Inmediato Medicina Prepagada S.A. –SSI, y contrato 0097 de Diciembre 10 de 2009 con Aseguradora de Vida Colseguros S.A.. cuyo vencimiento el 10 de junio de 2012, formalizó la contratación del Plan Complementario de Salud.
4. Que la Contraloría General de la República mediante Auto N° 105 de mayo 28 de 2008, dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal 80762-6061454, por presunto detrimento patrimonial en cuantía inicial de $9.614.284.808 derivado de la contratación de un Plan de Atención Complementario en Salud PAC en la entidad Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, gasto que se hace con recursos propios violándose presuntamente con ello, el artículo 169 y 236 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 5, 14 y 22 del Decreto 1890 de 1995.
5. Que mediante Auto 318 de septiembre 19 de 2011, la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental del Valle del Cauca, vincula a funcionarios y miembros del Consejo Directivo de la CVC a dicha investigación por la expedición del Acuerdo CD 07 bis de abril de 2004.
6. Que el Consejo Directivo realizado el 1 de junio de 2012, previo análisis y
discusión sobre la conveniencia de continuar con el Plan Complementario de Salud, contempló en el orden del día como punto 4 el Plan Complementario de Salud, teniendo en cuenta que se creó una Comisión del Consejo Directivo en la sesión de fecha Abril 19 de 2012, para ahondar sobre el estudio del tema según Acta número 007 de 2012.
7. Que una vez hecho el análisis por la Comisión del Consejo Directivo, así como la evaluación de todos los antecedentes jurídicos, financieros y administrativos según consta en el Acta 011 de junio 1 de 2012, y escuchados los análisis de la administración y de representantes del Sindicato de la CVC, se estableció la necesidad de suspender los efectos del Plan Complementario de Salud, hasta tanto, exista un pronunciamiento de fondo y en firme por parte de la Contraloría General de la República al interior de la investigación sobre el presunto detrimento patrimonial conforme las decisiones y actuaciones del órgano de control fiscal.
8. Que, en todo caso, la decisión adoptada en el presente acuerdo, constituye una salvaguarda, frente a los resultados de la investigación fiscal que actualmente adelanta la Contraloría General de la República, y de esta manera, precaver eventualmente, un detrimento al Patrimonio Público de la Corporación.
Que en mérito de lo anterior, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, en uso de sus facultades legales y estatutarias: ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Suspender los efectos del Acuerdo 07 Bis de Abril 22 de 2004, hasta tanto la Contraloría General de la República emita fallo
definitivo por los hechos que reposan en el proceso 80762-606-1454.
ARTICULO SEGUNDO: Una vez se cumpla la condición anterior, el Consejo Directivo definirá las actuaciones y procedimientos a seguir, de acuerdo a la decisión del ente de Control Fiscal.
Dado en Santiago de Cali, el día 1° de junio del año 2012
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ DEY ESCOBAR ECHEVERRY HENRY GONZÁLEZ CERQUERA Presidente Secretario” 4.1. Naturaleza jurídica de los Planes de Atención Complementaria en Salud PAC: El artículo 49 de la Constitución Política establece que el derecho a la salud está concebido como un servicio público a cargo del Estado10, cuyo desarrollo legal y 10 ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la reglamentario encuentra su fundamento en la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” y en los innumerables decretos reglamentarios que la desarrollan. El artículo 169 de la Ley 100 de 1993 se refiere a los planes voluntarios de salud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 169. PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales
relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización. La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Tales Planes podrán ser: 169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El
sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos. 169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada. 169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera. 169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud.” (subrayas fuera de texto) De acuerdo con la transcripción anterior, se observa que los Planes de Atención Complementaria en Salud PAC, como su nombre lo indica son planes adicionales al Plan Obligatorio de Salud POS que ofrecen las Entidades Promotoras de Salud EPS11 y, que al estar concebidos como Planes Voluntarios de Salud, su contratación y consecuente costo o financiación es voluntaria y corre por cuenta 11ARTÍCULO 162. PLAN DE SALUD OBLIGATORIO. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento
y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud<4> será el contemplado por el decreto-ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante, el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior, pero
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