CE-11001-03-25-000-2013-00641-00(1276-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2013-00641-00(1276-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO SOLICITUD EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Término / TERMINO – 30 días cuando se produzca el silencio de la administración / PRESENTACION EXTEMPORANEA – Rechazo Del texto transcrito se colige que el legislador propuso en la solicitud de extensión de la jurisprudencia un término especifico que consta de 30 días para aguardar la respuesta de la administración so pena de considerar que se ha producido un silencio respecto de esa solicitud, y desde este punto el solicitante cuenta con 30 días adicionales a partir del vencimiento del termino anterior para acudir ante el juez, transcurriendo ese segundo termino de manera preclusiva y pedir se le extienda la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo como base la negativa o el silencio de la administración. Ahora bien en el caso concreto del señor Carlos Ignacio Riascos López, la solicitud fue presentada por su abogado ante la UGPP el 2 de octubre de 2012, y durante 30 días hábiles la entidad guardo silencio, razón por la cual a partir del día 16 de noviembre de 2012 empezaron a contar los 30 días que tenia para acudir ante el Consejo de Estado para buscar la extensión implorada. Este último término feneció el 22 de enero de 2013, descontando el día del poder judicial y la vacancia judicial, sin que hasta esa fecha se hubiera acudido ante la jurisdicción. El abogado recurrente presentó la solicitud ante esta Corporación el 18 de febrero de 2013 en forma extemporánea, razón por la cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, en tanto no
cumplió con el término de 30 días dado por la ley. Cabe recordar que este Despacho ha dicho que el objeto de la extensión de la jurisprudencia es precaver un futuro litigio, por lo que los términos previstos para el efecto son perentorios y preclusivos, entre otras razones, por cuanto la solicitud que con tal propósito se formule suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dispone el penúltimo inciso del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA}
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
Radicación No: 11001-03-25-000-2013-00641-00(1276–13)
Actor: CARLOS IGNACIO RIASCOS LÓPEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Ley 1437 De 2011 / Recurso De Reposición Mediante escrito de 16 de julio de 2013, el apoderado del solicitante presento recurso de reposición en contra del auto de fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante esta Corporación.
En el auto atacado, visible a folios 25 a 27 del expediente, este Despacho se pronuncio de la siguiente manera: “Considerando que en este caso la solicitud de extensión de la jurisprudencia se radicó ante la entidad demandada el día 2 de octubre de 2012 y que la UGPP guardó silencio durante los 30 días que le confiere la ley para dar respuesta, es claro que el día 16 de noviembre siguiente se configuró el silencio negativo, teniendo como término para presentar la misma solicitud ante la jurisdicción el día 22 de enero de 2013 (descontando el día del poder judicial y la vacancia judicial), en tanto que el apoderado del actor tan solo se presento ante esta Corporación el 18 de febrero de 2013, en forma extemporánea, por lo que se impone el rechazo de plano de la misma. En este punto el Despacho considera necesario advertir que el objeto de la extensión de la jurisprudencia es precaver un futuro litigio, por lo que los términos previstos para el efecto son perentorios y preclusivos, entre otras razones, por cuanto la solicitud que con tal propósito se formule suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dispone el penúltimo inciso del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.” En el escrito de impugnación (fls 43–47) el abogado del señor Carlos Ignacio Riascos López propone lo siguiente: “La anterior apreciación contenida en el auto objeto del presente recurso, no tiene asidero jurídico y además vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia de mi representado, ya que la ley 1437 de 2011 al instituir el procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no contempló como única posibilidad la obligación de acudir ante el Consejo de Estado una vez transcurrido el término de 30 días contados desde la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la autoridad administrativa, so pena de extinción del término para acceder a la jurisdicción, como lo sostiene el Consejero Ponente. “ “(…) el silencio administrativo negativo es independiente del término que tiene la entidad para resolver la solicitud, y por lo tanto no se configura al culminar el término que tiene la entidad para resolver la solicitud presentada, por lo cual, resulta errónea la afirmación contenida en el auto recurrido” (…) “si bien el silencio administrativo negativo opera por ministerio de la ley y no requiere declaración judicial que lo reconozca, no se constituye de manera automática, por lo cual, además del transcurso del término previsto por la ley, requiere que el solicitante haga uso de los recursos contra el acto ficto o presunto o acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo aduciendo la ocurrencia del silencio administrativo negativo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que no era dable afirmar el acaecimiento del mencionado fenómeno, como en efecto se hizo a través del auto recurrido.” CONSIDERACIONES Para resolver el tema que hoy nos ocupa, el Despacho ve necesario hacer dos distinciones:
1. El recurso de reposición y el de súplica no son subsidiarios el uno del otro; estos son dos recursos principales que deben ser presentados en escrito
separado ante el juez de competencia para que, de ser procedentes, sean tramitados y resueltos de acuerdo a la norma. El apoderado del actor presenta estos dos recursos en escrito separado en contra de la misma providencia, situación que no es coherente con los preceptos procesales legales, sin embargo este Despacho resolverá el recurso de reposición en pos de establecer una guía en lo concerniente a la extensión de la jurisprudencia, y posteriormente ordenara enviar el expediente al Consejero que sigue en turno para que le de tramite al recurso de súplica, si este lo estima procedente.
2. El recurso esta encaminado a desvirtuar la existencia de la extemporaneidad señalada en auto de fecha 28 de mayo de esta anualidad, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante esta Corporación. Ahora bien estudiadas las razones de la parte recurrente el Despacho se permite resolver dicho dilema de la siguiente manera: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la solicitud de extensión de jurisprudencia como un mecanismo alterno para solucionar los conflictos, no obstante se le atribuyeron ciertos requisitos de procedibilidad para darle una solemnidad diferente al de un derecho de petición.
Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos
supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: (…) Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. (Negrilla fuera de texto) Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. (Subrayado fuera de texto) (…) Del texto transcrito se colige que el legislador propuso en la solicitud de extensión de la jurisprudencia un término especifico que consta de 30 días para aguardar la respuesta de la administración so pena de considerar que se ha producido un silencio respecto de esa solicitud, y desde este punto el solicitante cuenta con 30
días adicionales a partir del vencimiento del termino anterior para acudir ante el juez, transcurriendo ese segundo termino de manera preclusiva y pedir se le extienda la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo como base la negativa o el silencio de la administración. Ahora bien en el caso concreto del señor Carlos Ignacio Riascos López, la solicitud fue presentada por su abogado ante la UGPP el 2 de octubre de 20121, y durante 30 días hábiles la entidad guardo silencio, razón por la cual a partir del día 16 de noviembre de 2012 empezaron a contar los 30 días que tenia para acudir ante el Consejo de Estado para buscar la extensión implorada. Este último término feneció el 22 de enero de 2013, descontando el día del poder judicial y la vacancia judicial, sin que hasta esa fecha se hubiera acudido ante la jurisdicción. El abogado recurrente presentó la solicitud ante esta Corporación el 18 de febrero de 2013 en forma extemporánea, razón por la cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, en tanto no cumplió con el término de 30 días dado por la ley. Cabe recordar que este Despacho ha dicho que el objeto de la extensión de la jurisprudencia es precaver un futuro litigio, por lo que los términos previstos para el efecto son perentorios y preclusivos, entre otras razones, por cuanto la solicitud que con tal propósito se formule suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dispone el penúltimo inciso del artículo
102 de la Ley 1437 de 2011. Los argumentos presentados en el recurso de reposición no corresponden con la realidad de este mecanismo, por cuanto no es necesario acudir ante un juez para formalizar un silencio negativo, en tanto que la ley esta especificando esa situación de forma particular, y de no existir ese término tiempo para esperar una respuesta de la entidad, el solicitante podría quedarse esperando una respuesta que quizá no se hubiera producido, razón por la cual con estas determinaciones se esta produciendo una seguridad jurídica para las personas al momento de acudir ante la justicia. 1 Folios 3 – 4. Por las razones antes expuestas este Despacho, RESUELVE DENEGAR los fines de la reposición formulada por el abogado del señor Carlos Ignacio Riascos López en contra de la providencia de fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante esta Corporación. En firme esta decisión pase el expediente al Consejero que sigue en turno para que decida lo pertinente al recurso de súplica de llegar a ser procedente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente