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CE-11001-03-25-000-2013-00778-00(1581-13)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2013-00778-00(1581-13)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ASCENSO DE UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL – Requisitos / PROPUESTA DE INCLUSIÓN DE UNIFORMADO DE LA POLICÍA EN LISTA DE CURSO DE ASCENSO – Competencia de la Junta de Evaluación y Clasificación / INCLUSIÓN EN CURSO DE ASCENSO – Competencia discrecional El Decreto 1791 de 2000 estableció que para que sea procedente el ascenso de un uniformado se debe estar en servicio activo, esto es, encontrarse vinculado a la entidad y mantener una relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones; además, deben cumplir los requisitos señalados en el artículo 21 ibídem, cuyo numeral 6º, exige el concepto favorable de las «juntas de evaluación y clasificación» de la Policía Nacional, las cuales tienen, entre otras, las funciones de «evaluar la trayectoria policial para ascenso» y de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, para lo cual deberán observar los juicios de valor y factores de gestión acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Policía Nacional. (…). En consecuencia, la apreciación que realiza el demandante es un discurso retórico impropio en la medida en que realiza un juicio de valor que no se ajusta a lo establecido por la normativa, pues la Junta de Evaluación y Clasificación al realizar la evaluación del personal, debe proponer a la Junta de Generales si es procedente que determinado oficial realice la prueba de actitudes y conocimientos

previos al curso de ascenso, por ello no es dable asegurar que esta autoridad administrativa no cuenta con la competencia necesaria para proferir el Acta de 006 de 22 de septiembre de 2012, razón por la que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad. (…). Se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la potestad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación para determinar dentro de la carrera en la Policía Nacional, que aspirantes a un grado superior serán llamados a curso de ascenso, no es arbitraria pues debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como el mérito, las calidades personales y profesionales del uniformado, así como la confianza de los superiores en él. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido del debido proceso administrativo, ver: Corte constitucional, sentencia T-010 de 2017. En cuanto al carácter discrecional de la facultad de llamar a curso de ascenso al personal uniformado de la Policía Nacional, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 25 de mayo de 2017, radicación: 5030-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 20 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 21 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 22 / LEY 578 DE 2000 –

ARTÍCULO 28 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 1800 DE 2000 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1791 DE 2000 –

ARTÍCULO 21

DESVIACIÓN DE PODER – Configuración / DESVIACIÓN DE PODER EN EL ACTO QUE NO CONVOCA A UNIFORMADO A CURSO DE ASCENSO – Carga de la prueba La jurisprudencia y la doctrina clasifican las diferentes manifestaciones de la desviación de poder, generalmente en dos grandes grupos: i) aquellos casos en que el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público general, sino que su expedición se inspiró, por ejemplo, en venganzas personales, motivaciones políticas, intereses de un tercero o del propio funcionario; y, ii) cuando el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público general, pero que no es aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra, evento denominado como «desviación de procedimiento» en la que la administración disimula el contenido real de un acto, bajo una falsa apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley a otros fines, con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías. (…). Se evidencia de lo expuesto, que el accionante no probó la desviación del poder alegada, ya que no aportó elementos probatorios que permitan establecer que la Policía Nacional, a través de la Junta de Evaluación y Clasificación, desbordó el ejercicio de su potestad discrecional al no incluirlo dentro del concurso previo al curso para ser

promovido al grado de «Teniente Coronel», como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en la acreditación de la desviación de poder en la decisión de no llamamiento a curso de ascenso, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 31 de agosto de 1988,

C.P.: Clara Forero de Castro.

IDONEIDAD Y BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – No concede fuero de estabilidad Encuentra la Sala que si bien el curriculum vitae del accionante evidencia sus capacidades profesionales, conforme a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia O-067-2017, la hoja de vida sin llamados de atención y la acreditación del mérito académico y profesional, no es suficiente para demostrar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación. En este sentir, se tiene que el accionante no acreditó que la intención de quien profirió los actos administrativos acusados se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Ello, por cuanto en primer lugar, la idoneidad para el ejercicio de un empleo y el buen desempeño de las funciones atribuidas, no otorgan por sí solos a su titular el derecho al ascenso; y segundo, porque la «evaluación de la trayectoria profesional» de los uniformados no sólo depende del mérito del aspirante, sino también de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales. En consecuencia, esta última censura no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00778-00(1581-13)

Actor: IVÁN YAMID CASTELLANOS RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Trámite: ÚNICA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Asunto: RECOMENDACIÓN A CONCURSO PREVIO AL CURSO DE

ASCENSO / VERIFICAR SI LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y

CLASIFICACIÓN ES LA COMPETENTE PARA RECOMENDAR A

LOS OFICIALES AL CONCURSO PREVIO AL CURSO DE

CAPACITACIÓN PARA ASCENSO / ESTABLECER SI FUE

VULNERADO EL DEBIDO PROCESO AL DEMANDANTE Y SI LOS

ACTOS ACUSADOS SE ENCUENTRAN INMERSOS EN

DESVIACIÓN DE PODER

Decisión: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La Sala conoce el proceso de la referencia con el informe de 14 de septiembre de 20181, para dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos2

Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, el señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez solicitó la nulidad de las Actas 006 de 22 de septiembre de 2012, 004 de 26 de

septiembre de 2012 y 010 de 11 de octubre de 2012 suscritas por las Juntas de Evaluación y Clasificación para el personal uniformado de la Policía Nacional; de Generales de la Policía Nacional y Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, respectivamente, por medio de las cuales no lo recomendaron para que realizara el curso de ascenso en la Academia Superior de Policía. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó que fuese convocado a curso de ascenso en la Academia Superior de la Policía y, una vez acreditados los requisitos del Decreto 1791 de 20004, ser promocionado al grado de Teniente 1 Folio 462 del cuaderno principal. 2 Visible a folios 13 a 31 del expediente. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 135. 4 “(…) Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional (…)”. Coronel; el pago de todos los derechos económicos que se adquiere como consecuencia de cursar y aprobar el curso; y, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así: El señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez se graduó el 5 de noviembre de 1995, luego de haber aprobado el curso de formación y capacitación, como Oficial de la

Policía Nacional, institución en la que no solo ha alcanzado el grado de Mayor, sino que también obtuvo varias distinciones, condecoraciones y felicitaciones por parte de sus superiores. El 22 de septiembre de 2012 la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional al evaluar la trayectoria de los policías que estando en el grado de «Mayor» tenían posibilidades de ser seleccionados para luego ser convocados al curso de ascenso de «Teniente Coronel» dispuso, entre otros, que el señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez no sería recomendado al citado concurso5. Esta decisión fue reiterada por la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional, en Actas Nos. 006 y 0010 de 26 de septiembre y 11 de octubre de 2012, respectivamente. Por medio del Oficio 275949 de 11 de octubre de 2012 el Director de Talento Humano de la Policía Nacional le informó al señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez que por medio de los actos acusados se había adoptado la decisión de no recomendarlo para efectos de realizar el concurso previo al curso de ascenso. Normas vulneradas y concepto de vulneración El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 2, 25, 29 y 125; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 56, 67 y 137; y, Ley 489 de 1998. 5 Información tomada del Acta 004 de 22 de septiembre de 2012. Como concepto de violación el apoderado del actor señaló que los actos acusados

se encuentran viciados de nulidad por los siguientes cargos: Expedición irregular, por falta de competencia, por cuanto la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional solo está facultada para «evaluar la trayectoria profesional de los uniformados» mas no para conceptuar a favor o en contra en relación con la convocatoria a los concursos y cursos de ascenso. Desconocimiento del debido proceso, puesto que en ningún momento le fue notificada el Acta del 22 de septiembre de 2012 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, en la cual se adoptó la determinación de no convocarlo a participar en el proceso que se surtió para ascenso. Tampoco le fueron puestas en conocimiento las Actas 06 y 010 de 26 de septiembre y 11 de octubre de 2012, en las que consta, que la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional, decidieron reiterar la determinación de no convocarlo al concurso y en consecuencia no tenerlo en cuenta para el curso de ascenso. En tal sentido, las entidades accionadas no le permitieron interponer recursos en sede gubernativa contra las decisiones de las juntas evaluadoras, por lo que nunca pudo cuestionar la manera como fue calificado su desempeño y trayectoria policial. Desviación de poder, dado que las decisiones administrativas cuestionadas no se adoptaron con el fin de mejorar el servicio, pues, de un lado, varios de los uniformados convocados a los concursos y cursos de ascenso han sido sancionados disciplinariamente6; y de otro, el señor Iván Yamid Castellanos

Rodríguez además de que no cuenta con ninguna sanción es acreedor de varias felicitaciones, distinciones y condecoraciones por su buen desempeño.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó los cargos con los siguientes argumentos7. 6 Guillermo Javier Solórzano Julio, Geiner Augusto Pardo Ladino, Efraín Eduardo Sánchez Ayala, Juan Bautista Paiva Gómez, Diana Ivonne Sánchez Martínez, Javier Andrés Pérez Flórez, Nelson Dabey Parrado Mora, Roberto Carlos Moreno Garzón, Elkin Yuhermy Lizarazo Rubio y Jimmy Javier Bedoya Ramírez. 7 Visible a folios 304 a 330 del expediente.

Manifestó que tanto la legislación como la jurisprudencia de esta Corporación8, han reconocido que la decisión de llamar a ascensos al personal de uniformados de las instituciones militares es discrecional, por lo que a su juicio, no se requiere dejar expresa constancia de las razones por las cuales los efectivos son o no convocados a los respectivos concursos y cursos de ascenso. Aseguró que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez, pues, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le notificó, mediante Oficio No. 275949 de 11 de octubre de 2012, la determinación de no ser convocado para adelantar los trámites para ser ascendido. Finalmente señaló que la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la

Policía Nacional, sí tiene competencia para recomendar que no se convoque a uniformados para ascenso, pues, el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 20009 al definir sus funciones, le atribuye a dicho órgano «evaluar la trayectoria policial para ascensos» y «proponer al personal para ascensos».

3. Alegatos de conclusión  Parte demandante10. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 8 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 10 de septiembre de 2009, radicado interno 0145-2005, C.

P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

9 “(…) Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. (…) Artículo 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

PARÁGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.

(…)”. 10 Visible a folios 420 a 435 del expediente.  Parte demandada11. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional afirmó que los artículos 28 del Decreto 1212 de 199012, 49 y 50 del Decreto 1800 de 200013 y 21 del Decreto 1791 de 200014 establecen con claridad la competencia y funciones que tienen las juntas asesoras para realizar el proceso de convocatoria, selección y clasificación de los oficiales superiores de la Policía Nacional, previo al curso de capacitación para ascenso.

4. Concepto del Ministerio Público15. 11 Visible a folios 442 a 453 del expediente. 12 “(…) ARTICULO 28. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferirán a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de Planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación. (…)”. 13 “(…) ARTICULO 49. CLASES DE JUNTAS. Para efectos de Clasificación y Evaluación, se

establecen las siguientes Juntas:

1. Para Oficiales

2. Para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.

PARAGRAFO. La integración, funcionamiento y sesiones de estas juntas, las determinará el Director General de la Policía Nacional

ARTICULO 50. ATRIBUCIONES.

1. Realizar la clasificación para ascenso y la ubicación en el escalafón por cambio de grado.

2. Determinar el retiro del personal clasificado en el rango de "Incompetente", previo análisis de los

antecedentes y soportes de la evaluación.

3. Determinar el retiro del personal clasificado en el rango de "Deficiente" durante dos (2) períodos consecutivos, previo análisis de los antecedentes y soportes de la evaluación.

PARAGRAFO. Cuando de la revisión y análisis de que tratan los numerales anteriores se encuentren inconsistencias, la junta modificará la evaluación, la cual debe ser notificada al evaluado. (…)”. 14 “(…) ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de

Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e

Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y

Clasificación.

7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente

a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.

PARÁGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica. (…)”. 15 Visible a folios 454 a 461 del expediente. El agente del Ministerio Público solicitó dentro del concepto rendido en este proceso, negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: No es cierto que la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional no contara con la competencia para evaluar la trayectoria del policial y proponer al personal de ascenso, puesto que el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 fue quien lo facultó para tal fin.

5. Trámite de la acción La demanda fue presentada el 7 de mayo de 2013 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiéndole al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quien mediante auto de 27 de mayo de 2015, admitió la demanda y ordenó fijar el negocio en lista por el término de 10 días, además de las notificaciones de rigor16.

El 4 de octubre de 2017 se adelantó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la que luego de indicarse las reglas de esta, verificar la audiencia y sanear el proceso, fueron resueltas las excepciones propuestas por la entidad demandada y se fijo el litigio17. Con auto de 19 de junio de 2018 concedió valor probatorio a la evidencia allegada con la demanda, en la contestación y a las que fueron decretadas en la citada audiencia18. Adicionalmente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de diez (10) días, para que presentaran alegatos de conclusión y concepto respectivamente. Las partes demandante, demandada y la Delegada ante el Consejo de Estado presentaron sus escritos.

II. CONSIDERACIONES PROBLEMAS JURÍDICOS Los argumentos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por la Policía Nacional, así como los razonamientos del Ministerio 16 Visible a folios 158 a 168 del expediente. 17 Visible a folios 339 a 353 del expediente. 18 Visible a folios 414 y 415 del expediente.

Público, muestran a esta Corporación que los problemas jurídicos a resolverse en este proceso son: 1) Determinar, si la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, tiene competencia, sí o no, para recomendar que se convoque o no a determinados uniformados para adelantar los procesos de ascenso. 2) Señalar si le fue vulnerado el debido proceso al señor Iván Yamid Castellanos

Rodríguez en tanto no le fue permitido conocer las actas acusadas e interponer los recursos en contra de las decisiones de las juntas evaluadoras, dado que así lo establece el artículo 51 del Decreto 1800 de 200019. 3) Definir si los actos acusados se encuentran inmersos en la causal de desviación de poder, pues de acuerdo con lo expuesto por el demandante, se desmejoró el servicio con la designación de otros oficiales que fueron recomendados para adelantar el curso de ascenso. A continuación, procede entonces la Sala a resolver los problemas jurídicos formulados.

2.1. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO

CON LA PRESUNTA FALTA DE COMPETENCIA.

Como viene expuesto, el primer problema jurídico consiste en determinar si la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales de la Policía Nacional puede recomendar que se convoque a los oficiales para adelantar los procesos de ascenso. Para el efecto la Sala abordará los siguientes temas: i) el régimen especial de carrera de la Policía Nacional; ii) la normativa que regula el trámite de los ascensos en la Policía Nacional y iii) análisis del cargo.

  1. Régimen especial de carrera aplicable a la Policía Nacional. 19 “(…) ARTICULO 51. RECLAMOS. Es la manifestación de inconformidad del evaluado por:

1. Desacuerdo con las anotaciones en el formulario No. 2, "De seguimiento".

2. Desacuerdo con las anotaciones del revisado en el formulario No. 3, "Registro de Datos y

Hechos".

3. Desacuerdo con la evaluación y/o con la clasificación anual.

(…)”. La Constitución Política, en el Título VII, Capítulo 7º, artículos 216, 217 y 21820,

regula lo atinente a la Fuerza Pública y establece como función específica del legislador, la de determinar los regímenes especiales de carrera, prestacional y disciplinario aplicables a cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como lo concerniente al sistema de reemplazos, de ascensos, de derechos y de obligaciones. Igualmente, el Constituyente diferenció los regímenes aplicables a la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional), como se desprende claramente del mandato contenido en los artículos 217 y 218 superiores, ya que aunque ambas instituciones pertenecen a la Fuerza Pública, tienen naturaleza jurídica y fines constitucionales distintos. Para el caso de la Policía Nacional, el artículo 218 de la Constitución señala lo siguiente: “(…) Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. (…)” (Subrayas fuera de texto). Para desarrollar esta norma constitucional, el Congreso de la República, actuando de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, expidió la Ley 578 de 200021, con el fin de revestir “(…) al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses, contados a

partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, 20 “(…) ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. (…). ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. (…)” (subrayas fuera de texto). 21 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y

suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional22 (…)”. ii) Normativa que regula el trámite de los ascensos en la Policía Nacional En desarrollo de las facultades conferidas por el Legislador a través de la Ley 578 de 200023, anteriormente mencionada, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 1791 de 2000, “(…) [p]or el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional (…)”, cuyo Título III, Capítulo III, artículos 20 a 29, regularon lo relacionado con los ascensos en la Policía Nacional de la siguiente manera: “(…) Artículo 20. Condiciones para los ascensos. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de

Evaluación del Desempeño. Parágrafo. Los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente. Artículo 21. Requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso. 22 Lo subrayado es de la Sala. 23 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el

Consejo Superior de Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.

7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de 2 años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la

Policía Nacional.

8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización

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