CE-11001-03-25-000-2013-00863-00(1835-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2013-00863-00(1835-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Magistrados Sección Segunda del Consejo de Estado / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Bonificación judicial Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia, los suscritos Consejeros advierten que lo que se pretende por las accionantes es la nulidad del Decreto No. 1102 de 2012, el cual crean una bonificación judicial y se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para algunos servidores públicos de la Rama Judicial. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica, de nuestros más cercanos colaboradores de despacho, a quienes también se les aplican las normas consagradas por el decreto objeto de la demanda. Así las cosas, consideramos hallarnos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del C. de P.C.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00863-00(1835-13)
Actor: JORGE JUAN CLAVIJO BENDECK
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO
DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION
PUBLICA y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El señor Jorge Juan Clavijo Bendendk, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), demandaron ante esta Corporación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: La nulidad del Decreto No. 1102 de 2012, “Por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, en cuanto restringe o limita los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda proferida el 14 de diciembre de 2011 mediante la cual se declaró la nulidad total del Decreto No. 4040 de 2004, a partir del 27 de enero de 2012y no con la retroactividad desde su expedición. La nulidad del oficio SGNo. 2714 de 3 de julio de 2012, suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. La nulidad de la Resolución No. 951 de 2 de octubre de 2012 “ por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra el oficio SG 2714 de 3 de julio de 2012” A título de restablecimiento del derecho, solicita al Consejo de Estado, ordene a la Procuraduría General de la Nación realice “las liquidaciones y pago de las remuneraciones de carácter laboral del demandante, durante su periodo de servicio, las prestaciones sociales de ley, a que tiene derecho, incluyendo
todos los factores que el ordenamiento dispone para calcular la base de tal liquidación, considerando los ingresos totales de los magistrados de las altas Cortes y el de los senadores de la República y representantes a la cámara, según lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998”. Que la liquidación a la que se hace referencia en el párrafo anterior, se efectué desde el 1 de enero de 1999, fecha en la que entró a regir el Decreto 610 de 1998. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia, los suscritos Consejeros advierten que lo que se pretende por las accionantes es la nulidad del Decreto No. 1102 de 2012, el cual crean una bonificación judicial y se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para algunos servidores públicos de la Rama Judicial. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica, de nuestros más cercanos colaboradores de despacho, a quienes también se les aplican las normas consagradas por el decreto objeto de la demanda. Así las cosas, consideramos hallarnos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del C. de P.C. “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” En consecuencia solicitamos a la Sección Tercera de esta Corporación, la
aceptación del impedimento y la separación del conocimiento del presente asunto. Lo anterior, porque comprendiendo el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, quien debe decidir la aceptación o no del mismo, es la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 131 del CPACA. En ese orden de ideas, se enviará el expediente a la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su cargo.