CE-11001-03-25-000-2013-00878-00(1881-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2013-00878-00(1881-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CAMBIO DE RADICACION – Finalidad / CAMBIO DE RADICACION – No constituye un medio para impugnar decisiones El cambio de radicación no constituye un medio para impugnar decisiones contrarias a los intereses de las partes, pues lo que el legislador pretendió con dicha figura fue garantizar a las partes y a los intervinientes el respeto de sus derechos, cuando se presenten, en el lugar donde se está tramitando, circunstancias que impidan una correcta administración de justicia. En el presente asunto, se advierte que no demostró siquiera sumariamente que exista circunstancia alguna que impida el normal funcionamiento de la administración de justicia en el circuito de Yopal, pues la señora Gladys Gualdron de Barón simplemente se limitó a esgrimir argumentos de los que se deduce su inconformidad con la decisión tomada dentro de la primera instancia y que es contraria a sus intereses. Nótese que el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, se fundamenta en las mismas razones que alegra para obtener el cambio de radicación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 150 / CODIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTICULO 615
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Número de Radicación: 11001-03-25-000-2013-00878-00(1881-13)
Actor: ISABEL BERNAL
Demandado: NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO
Se decide la solicitud de cambio de radicación del proceso de la referencia presentada por la señora Gladys Gualdron. ANTECEDENTES Isabel Bernal, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó de esta Corporación la nulidad de las Resoluciones 104 y 951 del 04 de febrero y el 01 de octubre de 2008, proferidas por el Departamento de Casanare, mediante las cuales se reconoce y ordena el pago de una sustitución pensional a favor de la señora Gladys Gualdron Rodríguez. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación y las mesadas causadas en su calidad de compañera permanente del señor Luís Enrique Barón Leal. El 05 de noviembre de 2010 la demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Yopal, quien la admitió el 09 de diciembre del mismo año. En atención a los Acuerdos No. PSAA11-8414 de 29 de julio y PSAA11-8625 de 19 de septiembre de 2011 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se crearon transitoriamente tres juzgados administrativos de descongestión en el distrito judicial de Yopal, el Juzgado Segundo Administrativo de ese circuito ordenó remitir el proceso de la referencia. El 06 de julio de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, avocó su conocimiento y el 31 de enero de 2013 profirió fallo en
el que accedió a las súplicas de la demanda. El 13 de febrero de 2013 la señora Gladys Gualdron de Barón interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y el 17 de mayo de la misma anualidad presentó solicitud de cambio de radicación del proceso. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, el Consejo de Estado es competente para conocer de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, y como quiera que se trata de proceso de naturaleza laboral, en virtud del Acuerdo No. 55 de 2003, corresponde a esta Sección conocer del presente asunto. Para efectos de resolver, se tiene lo siguiente: De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, el cambio de radicación de un proceso es una medida excepcional, pues únicamente bajo determinadas circunstancias establecidas por la norma se puede alterar la competencia. Así las cosas, sólo cuando existan situaciones que puedan afectar el orden público, la imparcialidad en la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los que intervienen en el proceso, es procedente el cambio de radicación. Sobre el carácter excepcional de esta figura, esta Corporación, señaló: “(…) Ese carácter excepcional supone la fundamentación y acreditación de las situaciones invocadas por quien solicita el
cambio de radicación; pues se trata, sin duda, de una afectación extraordinaria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, deben ser inmodificables; sin embargo, el propio legislador puede crear excepciones a esta regla procesal, como ocurre en lo dispuesto en el artículo 615 del Código General del Proceso. Así las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporación supone una decisión razonable, proporcional y ponderada (…)”1 En el presente asunto, la señora Gladys Gualdron solicitó el cambio de radicación del proceso al considerar que en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión se han presentado circunstancias que afectan la imparcialidad, las garantías procesales y la independencia de la administración de justicia. Para el efecto, indicó que al proferir el fallo de primera instancia el Juzgado no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, específicamente los testimonios de los señores Efraín Nossa Hurtado, José Hermides González, Ramiro Carreño Sánchez, Floriberto Alarcón Pérez. Sobre el particular, se advierte que no asiste razón a la demandada pues el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal analizó los documentos antes referidos y determinó que no reunían los requisitos exigidos por la Ley. En efecto, señaló: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 45679. “ (…) Cabe resaltar para aclaración en especial de la parte
demandada señora Gladys Gualdrón que las declaraciones allegadas en la demanda a folios 5, 6, 7 y 8 efectuadas por los señores Efraín Nossa Hurtado, José Hermides González, Ramiro Carreño Sánchez y Floriberto Alarcón Pérez, no fueron tenidas en cuenta como declaraciones extrajuicio, esto por no poseer tal calidad, ni haberse realizado ante funcionario competente para ello ni conforme lo señalado por la ley, tomándose como base de las decisiones aquí tomadas los testimonios y demás pruebas documentales consideradas suficientes para el Despacho (…)” Igualmente, afirmó la solicitante que el juez de primera instancia tuvo como pruebas la ratificación de las declaraciones rendidas por los señores antes señalados a pesar de que se había decidido no tener en cuenta los documentos allegados por ser ilícitos. Observa la Sala, que dicho argumento fue debatido y resuelto en la primera instancia por el Juzgado Administrativo del Yopal, en los siguientes términos: “(…) Expone igualmente el apoderado de la señora Gladys Gualdrón, que los testimonios rendidos por los señores Efraín Nossa Hurtado, Floriberto Alarcón Pérez, José Hermides González Rivera, deben ser declarados ilícitos e ilegales y ser excluidos del acervo probatorio por la “teoría del arbol envenenado”. (…) el apoderado de la demandada tenía la oportunidad procesal de tachar de falsos testimonios rendidos antes o dentro de las diligencias que se llevarán a efecto, adicional a que cada una de las partes son debidamente citadas con antelación a las mismas a fin de que hagan presencia y
controviertan el dicho esgrimido por cada uno de los testigos, esto eso sí con las debidas pruebas del porqué se interpone la tacha; razón ésta por la cual no es procedente acceder a la solicitud de tachar de falsos unos testimonios en esta oportunidad cuando fue la parte demandada quien incurrió en la falla de no interponerlos en la oportunidad señalada para ello (…)” Finalmente, manifestó la señora Gladys Gualdrón que el aquo no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, en relación con el precedente judicial existente. Examinados los argumentos expuestos para la solicitud materia de estudio se precisa lo siguiente: El cambio de radicación no constituye un medio para impugnar decisiones contrarias a los intereses de las partes, pues lo que el legislador pretendió con dicha figura fue garantizar a las partes y a los intervinientes el respeto de sus derechos, cuando se presenten, en el lugar donde se está tramitando, circunstancias que impidan una correcta administración de justicia. En el presente asunto, se advierte que no demostró siquiera sumariamente que exista circunstancia alguna que impida el normal funcionamiento de la administración de justicia en el circuito de Yopal, pues la señora Gladys Gualdron de Barón simplemente se limitó a esgrimir argumentos de los que se deduce su inconformidad con la decisión tomada dentro de la primera instancia y que es contraria a sus intereses. Nótese que el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, se fundamenta en las mismas razones que alegra para obtener el cambio de radicación.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de la Sección Segunda, RESUELVE: NIÉGASE la solicitud de cambio de radicación del proceso No. 2010-0472, presentada por la señora Gladys Gualdron.