CE-11001-03-25-000-2013-00940-00(2074-13)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2013-00940-00(2074-13)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA – Docentes beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Requisitos para su reconocimiento En lo atañedero a la segunda causal de revisión alegada, cabe recordar que la pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes mediante la Ley 114 de 1913, como un reconocimiento a quienes pusieron su capacidad, esfuerzo y conocimiento al servicio de los educandos de primaria por un lapso no menor de 20 años y haber cumplido 50 de edad, con una conducta intachable, no recibir emolumento alguno del erario, sin que en este caso se requiera haber cotizado ante ningún fondo de pensiones, entre otros requisitos. Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) el reconocimiento de esta pensión se hizo extensivo a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, pero siguió amparada por una serie de situaciones excepcionales, a saber: (i) es una prestación con cargo al tesoro, pagada por Cajanal; (ii) no requiere de aportes a ningún fondo pensional para su reconocimiento; (iii) es compatible con otras prestaciones no nacionales; (iv) ya no requiere que los 20 años de servicios se hayan prestado de manera exclusiva en educación básica primaria; (v) el beneficiario debe tener como mínimo 50 años de edad y 20 de servicios, y (vi) haber observado durante toda su vida al servicio de la educación oficial una conducta irreprochable.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 79 / LEY 37 DE 1933 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 4 DE 1966 ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / DESCUENTOS POR CONCEPTO DE APORTES EN SALUD PENSIÓN GRACIA – Inferiores a los que ordena la ley / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe del particular Comoquiera que desde el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100) y el 1° de enero de 2007 las cotizaciones por seguridad social en salud se establecieron en el 12% y 12.5%, respectivamente, se tiene que la orden del Tribunal Administrativo de Santander de devolver a la demandada las sumas que se le descontaron por encima del 5% de la pensión gracia por tal concepto y suspender las deducciones que excedan ese porcentaje, no solo desconoce la normativa que rige la materia, sino que además lesiona el patrimonio público y afecta la cobertura del sistema general de seguridad social en salud, motivo por el cual la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, e infirmará la providencia de 16 de junio de 2011
proferida por dicha Colegiatura para proceder a dictar la de reemplazo. Por otra parte, en lo concerniente a que se ordene a la demandada devolver las sumas reintegradas por aportes para salud, se precisa que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere a esa restitución, la Sala lo negará, habida cuenta de que en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtenerla, toda vez que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00940-00(2074-13)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MYRIAM CECILIA MARTÍNEZ CHACÓN Trámite : Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Expediente : 11001-03-25-000-2013-00940-00 (2074-2013)
Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP)1
Demandada : Myriam Cecilia Martínez Chacón
Tema : Descuentos por concepto de seguridad social en salud en pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 16 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó el fallo de 23 de julio de 2009 del Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 6 a 13 del expediente ordinario2). La señora Myriam Cecilia Martínez Chacón, a través apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de
1 Sucesora procesal de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social. 2 El expediente ordinario de la acción nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-011-2008-0004001, fue enviado a esta Corporación por la secretaría del Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga, según consta en folio 235. Sin embargo, mediante proveído de 7 de diciembre de 2017 (f. 286) el consejero sustanciador dispuso su devolución al despacho de origen, en atención a la solicitud que en tal sentido se formuló con el propósito de adelantar el respectivo trámite ejecutivo, por lo cual se dejó reproducción del
proceso, que puede ser consultada en cuaderno anexo. obtener la anulación del oficio GN-11535 de 30 de agosto de 2007, por medio del cual la demandada le negó la disminución del 12% al 5% de los descuentos por concepto de salud efectuados sobre las mesadas de su pensión gracia, así como el reintegro del dinero correspondiente a la diferencia porcentual, «con retroactividad a la fecha en que se ordenó el reconocimiento y pago de» dicha prestación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que las mencionadas deducciones sobre su pensión gracia por concepto de salud debían ser reducidas del 12% al 5%; (ii) ordenar a la accionada «[r]eintegrar en un siete por ciento (7%) los descuentos hechos sobre [dicha prestación] con retroactividad desde cuando […] adquirió el derecho», debidamente indexados; y (iii) pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme al artículo 177 del CCA. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte accionante. Relató la actora que la desaparecida Cajanal le reconoció la pensión gracia y que pidió de esa entidad el reintegro del «siete por ciento (7%) que se le ha venido cobrando [de más] según la Ley; con retroactividad a partir de la fecha en que se […] inició la ejecución de dichos descuentos: o sea, desde el momento [en] que adquirió su status jurídico de pensionado (a) […] con los respectivos intereses [y] [q]ue en lo
sucesivo se [le] sig[uiera] descontando por concepto de salud estrictamente lo que ordenan las disposiciones legales vigentes»; lo que le fue negado mediante oficio GN-11535 de 30 de agosto de 2007, pues «[l]a Ley 91 de 1981 con relación a la Pensión Gracia sólo hace referencia a la competencia [de Cajanal] para hacer el reconocimiento de la misma [y] no establece porcentajes de DESCUENTOS PARA SALUD sobre la PENSIÓN DE GRACIA, por lo que se aplica la norma general». Sostuvo la actora que con la referida decisión se vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso y se desconocen los principios constitucionales del derecho al trabajo, por cuanto se «aplica un DESCUENTO DEL 12% en la liquidación de la cuantía pensional», pese a encontrarse cobijada «por un régimen especial de pensiones, disminuyendo la mesada pensional (Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993), más aún pretende dar una interpretación errada de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 que de ninguna manera permite que se aplique el régimen general a la pensión de gracia», y además contraría el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que exceptúa de la aplicación del sistema integral de seguridad social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como los Decretos 806 de 1998 (artículo 25) y 1703 de 2002 (artículo 14).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia de 16 de junio de 2011 (ff. 129 a 141 del expediente ordinario)3, revocó el fallo de 23 de julio de 2009 del
Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga (ff. 71 a 77 del expediente ordinario), que negó las pretensiones de la demandante para, en su lugar, acceder 3 Con salvamento de voto de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza (ff. 142 a 150 del expediente ordinario) a las súplicas, en el sentido de ordenar a la extinguida Cajanal abstenerse de debitar de su pensión gracia «[…] la suma que exceda al 5% por concepto de salud», al considerar que el descuento «[…] en cuantía de 12 no tiene soporte legal, tornándose ilegal», toda vez que a ella, beneficiaria de la pensión gracia creada a favor «[…] del personal vinculado con anterioridad al día 31 de diciembre de [1980], no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la[s] Leyes 812 de 2003 y 1122 de 2007, que modificaron aspectos relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud disponiendo que su porcentaje fuera en la proporción establecida por la Ley 100 de 1993. Una interpretación contraria conllevaría a la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley haciendo de paso más gravosa la situación del trabajador».
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP, por intermedio de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 11 de junio de 2013, contra la anterior providencia (ff. 212 a 226), con fundamento en las causales previstas en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación
al debido proceso» y «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en su orden, al estimar que (i) «[…] existió falta de legitimación en la causa por pasiva […], pues CAJANAL no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el [sic] Seguridad Social en Salud», sino que lo es Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga); y (ii) conforme a los artículos 143, 157, 160, 202, 203, 204 y 279 de la Ley 100 de 1993, «[…] resulta obligatoria la cotización para todos los afiliados al Régimen Contributivo de Salud, actualmente en un porcentaje del 12.5% (sic)», incluidos los beneficiarios de pensión gracia, prestación que «[…] continúa a cargo de la Caja Nacional de Previsión, haciendo ver que […] no es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no se encuentra inmersa en la excepción hecha por el legislador». En consecuencia, pide (i) revocar el fallo de 16 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo de Santander; (ii) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la liquidada Cajanal y que sobre la pensión gracia reconocida a la señora Myriam Cecilia Martínez Chacón deben realizarse descuentos por salud; y (iii) ordenar a esta reintegrar los valores devueltos por dicho concepto, en cumplimiento de la citada sentencia.
IV. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 21 de agosto de 2014 (f. 240), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores Myriam Cecilia Martínez Chacón y procurador delegado ante esta Corporación. 4.1 La señora Myriam Cecilia Martínez Chacón (ff. 295 a 297). La acreedora pensional se opuso a las pretensiones de la UGPP y aseveró que la sentencia impugnada «se encuentra ajustada a derecho», por lo cual el recurso, además de carecer de fundamentos jurídicos y fácticos, le ocasiona «daños y perjuicios morales y materiales». Formuló las excepciones de (i) «INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN LOS, LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003», en la medida en que la recurrente no precisa de qué manera se viola su derecho al debido proceso, así como porque pretende la aplicación de la Ley 100 de 1993 como sustento de los descuentos, «desconociendo que existe una prohibición legal de aplicar la ley retroactivamente, m[á]s cuando el presente régimen especial está expresamente excluido de esta normatividad y que atenta contra el principio de la firmeza y seguridad jurídica de los actos administrativos, […] que a su vez, constituyen un derecho adquirido»; (ii) «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA», comoquiera que los «maestros beneficiarios de la pensión gracia, también gozan de la […] de jubilación [a la] que igualmente se le descuenta para salud», de tal manera que «existe un doble descuento para
el mismo riesgo»; y (iii) «MALA FE», puesto que la UGPP interpuso el recurso extraordinario de revisión sin observar el debido proceso, el respeto a los derechos adquiridos y «el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la ley». 4.2 Período probatorio. A través de proveído de 11 de diciembre de 2019 (ff. 313 y 314), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por las partes y se negó la documental solicitada por la actora con el propósito de valorar «su estado clínico», por inconducente, impertinente y manifiestamente superflua.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configuran las causales de revisión invocadas, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 11 de junio de 2013 (f. 226 vuelto) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de junio de 2011 (ff. 129 a 141), ejecutoriada el 12 de julio siguiente4.
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación5 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia
ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se 4 Así se expone en constancia suscrita por la secretaría del Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga, visible en folio 169 del expediente ordinario. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2013-02110-00, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»6 (2 de julio de 2012). Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 20167, al precisar que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados. En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo8, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 11 de junio de 2013 (f. 226 vuelto), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el
CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3.°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]». 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1.°)9. Por su parte, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[10]. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y 6 Artículo 308 del CPACA. 7 Sección segunda, subsección B, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-0002013-00023-00 (68-2013), C. P. César Palomino Cortés. 8 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan
dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. 9 Los apartes «en cualquier tiempo» fueron declarados inexequibles, a través de sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 10 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de junio de 2011, y el tema abordado fue los descuentos por concepto de seguridad social en salud sobre una pensión gracia. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia
dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral. Por lo tanto, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuyo conducto revocó el fallo de 23 de julio de 2009 del Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda. 5.3 Término para su interposición. Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 201611, sobre el particular precisó que la UGPP «[…] está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía
a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-» (se subraya). Por consiguiente, a pesar de que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 12 de julio de 2011, el término 11
M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. de 5 años para presentarlo se debe contabilizar a partir del 12 de junio de 2013, y en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 11 de los mismos mes y año (f. 226 vuelto), se tendrá como oportunamente interpuesto12. 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero decir que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», dispone: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[13]. El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio de impugnación sui generis, por su creación, y referirse, de manera puntual, a la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen. 12 Cabe anotar que esta Corporación, en providencia de 6 de agosto de 2019 (sala primera especial de decisión, expediente 11001-03-15-000-2018-01882-00, C. P. César Palomino Cortés), entre otras, ha contabilizado el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, en los términos indicados por la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016. 13 Frases tachadas fueron declaradas inexequibles, a través de sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería.
5.5 Excepciones. Se precisa que como los medios exceptivos opuestos por la señora Martínez Chacón denominados «INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN LOS, LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003» y «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA» podrían tener la virtualidad jurídica de enervar los efectos del recurso extraordinario de revisión, sería del caso pronunciarnos si no fuera porque remiten al fondo de la controversia, que será resuelta al abordar este aspecto de la contienda. En relación con la excepción de «MALA FE», la demandada alega que la UGPP interpuso el presente mecanismo especial de impugnación sin observar el debido proceso, el respeto a los derechos adquiridos y «el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la ley». Al respecto, el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso; se trata de un mecanismo potestativo otorgado por la ley a las partes para reclamar el escrutinio de una sentencia ejecutoriada a partir de ciertas causales, cuyo ejercicio no implica por sí solo afectación de los derechos de la contraparte. De igual modo, se precisa que el medio extraordinario de impugnación satisface las cargas procesales que la ley prevé, de tal manera que no se advierte mala fe con su interposición, en armonía con el artículo 79 del Código General del Proceso (CGP)14. Por otra parte, el carácter de derecho adquirido que la demandante alega respecto del porcentaje de deducción que la sentencia impugnada definió, no se opone al
ejercicio del recurso extraordinario de revisión, precisamente porque esta vía procesal tiene como propósito desvirtuar el justo título que sustenta tal derecho, es decir, el fallo. Por tanto, la excepción de «MALA FE» carece de vocación de prosperidad. 5.6 Caso concreto. En el presente caso la UGPP invocó las causales contenidas en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en su orden, al estimar que (i) la entonces Cajanal no es la llamada a soportar las pretensiones de la demanda, por cuanto no era la destinataria de los dineros descontados a los pensionados por concepto de seguridad social en salud, como sí el Fosyga; y (ii) a los beneficiarios de pensión gracia también les corresponde efectuar tales aportes, 14 «Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas». en los términos del parágrafo 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.
En relación con el primero de los citados reproches, se debe advertir que además de que el censurado oficio GN-11535 de 30 de agosto de 2007 fue expedido por la desaparecida Cajanal (f. 2 expediente ordinario), por lo que es claro entonces que las pretensiones que se plantearon contra la decisión allí contenida debe soportarlas la misma entidad; en todo caso el Decreto 65 de 15 de enero de 200415 preveía expresamente que a esa caja de previsión le correspondía, entre otras funciones, la de «[e]fectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley» (numeral 5 del artículo 2)16. Así las cosas, comoquiera que la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la extinguida Cajanal sí era la legitimada para comparecer al proceso que ahora nos ocupa como parte demandada, se declarará infundado el recurso frente a la causal prevista en la letra a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por otra parte, en lo atañedero a la segunda causal de revisión alegada, cabe recordar que la pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes mediante la Ley 114 de 1913, como un reconocimiento a quienes pusieron su capacidad, esfuerzo y conocimiento al servicio de los educandos de primaria por
un lapso no menor de 20 años y haber cumplido 50 de edad, con una conducta intachable, no recibir emolumento alguno del erario, sin que en este caso se requiera haber cotizado ante ningún fondo de pensiones, entre otros requisitos. Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) el reconocimiento de esta pensión se hizo extensivo a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, pero siguió amparada por una serie de situaciones excepcionales, a saber: (i) es una prestación con cargo al tesoro, pagada por Cajanal; (ii) no requiere de aportes a ningún fondo pensional para su reconocimiento; (iii) es compatible con otras prestaciones no nacionales; (iv) ya no requiere que los 20 años de servicios se hayan prestado de manera exclusiva en educación básica primaria; (v) el beneficiario debe tener como mínimo 50 años de edad y 20 de servicios, y (vi) haber observado durante toda su vida al servicio de la educación oficial una conducta irreprochable. 15 «Por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa I
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