CE-11001-03-25-000-2013-00964-00(2141-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2013-00964-00(2141-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CAMBIO DE RADICACION – Proceso / CONDICIONES EXTRAORDINARIAS – Procedencia del cambio de radicación de un proceso / AFECTACION DEL ORDEN PUBLICO – Solicitud para el cambio de radicación Como se desprende de la redacción normativa, su aplicación no obra de manera automática e indiscriminada, con la simple formulación de argumentos subjetivos esgrimidos por el interesado por temores infundados, sino que requiere de un escenario de tal envergadura que, de una parte, estructure el rompimiento de las condiciones de normalidad en el orden público que puedan afectar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, que vulnere o ponga en riesgo las garantías procesales y la integridad de quienes en él intervienen, o que, de otro lado, resulte evidente la existencia de notorias irregularidades en su trámite que afecten de manera significativa su gestión y celeridad, caso en el cual deberá mediar el concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Examinada la solicitud que formula el ciudadano ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ en causa propia, resulta evidente que su fundamento no se enmarca dentro de ninguna de las condiciones previstas por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, esto es, no aduce afectación del orden público en el lugar donde tiene su sede el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona que pueda incidir en la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, o en el ejercicio de sus garantías procesales, o la seguridad e integridad de los sujetos intervinientes; tampoco menciona que se hubieren dado serias irregularidades en el trámite procesal por deficiencias en la
gestión y celeridad del proceso, que amerite la intervención del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00964-00(2141-13)
Actor: ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ
Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Procede la Sala a decidir la petición elevada por el ciudadano ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ, por la cual pretende, en aplicación del artículo 615 de la ley 1564 de 20121 que se realice el cambio de radicación de un proceso, previas las 1 Código General del Proceso, vigente desde el 12 de Julio de 2012.
siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 14 de junio del año anterior2, el ciudadano ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ, actuando en nombre propio, elevó petición para obtener el cambio de radicación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el consecutivo 2007-00099 del Juzgado Único Administrativo de Pamplona, para que se remita al Juez Administrativo de Cali, ciudad donde actualmente tiene su residencia.
Como fundamento central de su solicitud adujo el peticionario que “…mis
garantías procesales están siendo seriamente afectadas en virtud a que no puede hacerme presente al proceso, ni puedo vigilar mis intereses personalmente, con el agravante de que NO soy oriundo de Pamplona, Norte de Santander, solo llegué allí por cuestiones laborales y en la actualidad no tengo en Pamplona ninguna persona de confianza que al menos me informe de las actuaciones que se han surtido del proceso. Reitero que mi derecho a la defensa, mi derecho al debido proceso, mis garantías procesales están siendo amenazadas por la situación en que me encuentro, así como mi derecho a la paz, la vida, al respeto y protección a mi integridad personal y la de mi familia (que incluye a mi hijo de 10 años) en caso de tener que presentarme a una audiencia en Pamplona, por lo cual les ruego hacer un juicio de utilidad, necesidad y proporcionalidad de la situación frente al riesgo que corre mi integridad personal como sujeto procesal…” Como hechos relevantes informa: Que ejerció el cargo de docente de tiempo completo de la Universidad de Pamplona, Norte de Santander, designado mediante resolución No. 0110 del 28 de enero de 2004, funciones que desempeñó hasta el 27 de abril de 2007, día que cobró ejecutoria la decisión disciplinaria de segunda instancia proferida por la oficina de Control Interno de dicha institución que lo sancionó con destitución del cargo. 2 Según nota que obra al folio 39 vuelto. Que la mencionada sanción fue producto de una persecución laboral y sindical por su calidad de Presidente (interino) de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), Seccional Pamplona,
tras habérsele endilgado mala conducta y delito de falsedad en documento privado, por el hecho de haber solicitado un permiso sindical con fundamento en una invitación que le enviara dicha agremiación para asistir al plenario nacional que se llevaría a cabo los días 28 y 29 de noviembre de 2006 en la ciudad de Bogotá. Que el trámite surtido ante la Fiscalía General de la Nación por el cargo de Falsedad concluyó con decisión del 26 de julio de 20073, por la cual se abstuvo de adelantar proceso en su contra, al no encontrar mérito probatorio para su procedencia. Que en ejercicio de sus derechos y al encontrarse sin trabajo, impetró acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la revocatoria del fallo disciplinario que lo destituyó y, de esta forma obtener el reintegro al cargo y la reivindicación de su nombre y dignidad como docente, sindicalista y ser humano. Que gracias a las medidas de protección adoptadas el 1 de octubre de 2007 por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER del Ministerio de Justicia, logró retornar junto con su familia a su ciudad natal, Cali, abandonando de esta forma la zona de riesgo, siendo acogido como desplazado, por lo que actualmente goza de los beneficios por encontrarse inscrito en el plan que para el efecto ha diseñado la Presidencia de la República. Que el 21 de septiembre de 2011 el abogado domiciliado en Cúcuta que adelantaba el proceso de nulidad y restablecimiento presentó renuncia y no ha podido volver a designar un nuevo apoderado para
que lo represente en el proceso, por lo que hace mas de un año no ha podido darle impulso procesal de su parte al trámite, lo que podría significar un fallo adverso, una declaratoria de perención u otra sanción procesal. 3 Folio 18.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN Mediante auto calendado 24 de julio de 2013, en procura de dar certeza a los hechos aducidos por ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ y obtener mayores elementos de juicio para decidir la petición de cambio de radicación, se dispuso el requerimiento al Juzgado respectivo, que rindió un informe detallado del trámite surtido dentro del precitado proceso4, del cual se extracta lo siguiente: La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ contra la Universidad de Pamplona, radicada al No. 5458333300120070009900, fue admitida por auto calendado 26 de octubre de 2007, cuya notificación al ente accionado se surtió el 28 de mayo de 2008. Tras haberse cumplido con la fijación en lista y denegada una petición de adición del auto admisorio, mediante auto proferido el 1 de septiembre de 2009 se dio apertura al periodo probatorio, decretando las pedidas por las partes, entre requisitorias de información y testimoniales, estas últimas con elevado grado de dificultad por inasistencia de las personas citadas y reiteración de su recaudo por la parte interesada. Por auto del 4 de octubre de 2011 fue aceptada la renuncia al poder
que había conferido el demandante al abogado OMAR JAVIER GARCÍA QUIÑONEZ, la cual fue puesta en conocimiento del poderdante en legal forma. Por auto calendado 24 de abril de 2012 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona reconoció personería a los abogados ANDRÉS FELIPE QUIÑONEZ ORTEGA Y FERNANDO HERNEY ERAZO REALPE, conforme con el poder conferido por el accionante ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ, como principal y suplente, respectivamente. Por aplicación del Acuerdo PSAA12-9524 de la Sala Administrativa 4 Oficio No. JPAOP 1546 del 14 de noviembre de 2013, folios 55 a 59. del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juez Administrativo de Descongestión de Pamplona que avocó su conocimiento para continuar con el trámite procesal, que dispuso mediante auto calendado 15 de marzo de 2013 la reiteración de las pruebas decretadas a fin de lograr su recaudo total. En acatamiento al Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue devuelto al Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, por supresión del juzgado de descongestión. El trámite procesal se encuentra aún en la etapa probatoria.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero anunciar la competencia de la Sala para decidir la solicitud de cambio de radicación, con apoyo en lo previsto por el artículo 150 de la Ley
1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Estipula la precitada norma, en sus incisos 2 y 3, lo siguiente: “Art. 150. (…) “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. “Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. El cambio de radicación de un proceso es una figura jurídica de reciente aparición en el trámite de los asuntos sometidos a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, introducida por el Código General del Proceso que constituye una herramienta más para garantizar el cumplimiento de los derechos de los sujetos procesales que en él intervienen. Empero, como se desprende de la redacción normativa, su aplicación no obra de manera automática e indiscriminada, con la simple formulación de argumentos subjetivos esgrimidos por el interesado por temores infundados, sino que requiere de un escenario de tal envergadura que, de una parte, estructure el rompimiento de las condiciones de normalidad en el orden público que puedan
afectar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, que vulnere o ponga en riesgo las garantías procesales y la integridad de quienes en él intervienen, o que, de otro lado, resulte evidente la existencia de notorias irregularidades en su trámite que afecten de manera significativa su gestión y celeridad, caso en el cual deberá mediar el concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Ya en ocasión anterior esta Corporación se pronunció sobre las condiciones extraordinarias que se deben dar para la procedencia la solicitud de cambio de radicación de un proceso sometido a conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al constituirse en una excepción al principio universal de la perpetuatio jurisdictionis, que encierra derechos fundamentales inquebrantables como el debido proceso dentro del cual se halla inmerso el concepto de competencia del juez natural de la causa. Esto dijo sobre el tema: “Pese a que el Código General del Proceso no define el cambio de radicación, la Sala precisa que esta figura, nueva en el proceso contencioso administrativo, comporta de suyo la intervención del juez en uno de los elementos de las garantías fundamentales al debido proceso. En efecto, cambiar de radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de competencia. Una variación de este talante debe ser, sin duda alguna, excepcional, tal como lo dispone el mismo artículo 615 del Código General del Proceso, anteriormente transcrito”. “Ese carácter excepcional supone la fundamentación y acreditación de las situaciones invocadas por quien solicita el cambio de radicación; pues se trata, sin duda, de una afectación
extraordinaria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, deben ser inmodificables; sin embargo, el propio legislador puede crear excepciones a esta regla procesal, como ocurre en lo dispuesto en el artículo 615 del Código General del Proceso5”.6 Dijo además, en punto de la afectación del orden público, como argumento para solicitar el cambio de radicación, lo siguiente: “Pues bien, en el ámbito que ocupa ahora a la Sala, esto es, el de la afectación del orden público como causal para la procedencia del cambio de radicación de un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, se hace necesario que esas alteraciones sean claras y relevantes y se relacionen directamente con el ejercicio de la actividad jurisdiccional, o del proceso mismo, de acuerdo con las circunstancias que rodean cada caso en concreto. “Así las cosas, las referidas alteraciones del orden público justificarán el cambio de radicación de un determinado proceso cuando tengan un impacto directo en: 2.1 la imparcialidad y la independencia de la Administración de justicia; 2.2. cuando se afecten las garantías procesales; 2.3. cuando se puedan ver afectadas la seguridad o integridad de los intervinientes; y finalmente; 2.4. cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Por suerte que, la procedencia de la solicitud de cambio de radicación de un proceso se funda en la demostración de las causas invocadas por el interesado en
que ello ocurra, las cuales deben ser de tal magnitud que estructuren per se una excepción a las condiciones de normalidad del orden público, o que afecten la 5 “La Perpetuatio Jurisdictionis es un principio derivado del concepto del debido proceso, con arraigo en las garantías ciudadanas, de un juicio justo y con reglas cognoscibles, claras y controvertibles en instancia, esto es, con asidero constitucional en las libertades y derechos ciudadanos – derechos fundamentales–, según el cual, una vez determinada la jurisdicción y la competencia, tras la interposición de la demanda, esta no se puede modificar por razones de hecho o de derecho sobrevivientes a ese primer momento procesal.” NARANJO FLOREZ, Carlos. “El principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis y el debido proceso en Colombia”. En: Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Información obtenida el 26 de noviembre de 2012 en http://www.icdp.org.co/revista/articulos/35/Carlos%20Naranjo%20Florez.pdf. En este sentido la Sala ha sostenido: “En ese contexto, aunque la perpetuatio jurisdictionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se
aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”. Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 25 de mayo de 2006, Exp. 31664. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 Auto del 6 de diciembre de 2012, Sala Plena Sección Tercera del Consejo de Estado, cambio de radicación solicitado por la juez Segunda Administrativa de Arauca, coadyuvado por la parte accionante en trámite de la acción de reparación directa instaurada por José Álvaro Torres y otros contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicación No. 11001-03-26-000-2012-00078-00 (45679), con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa. labor imparcial y eficaz de la administración de justicia, por cuya causa deba intervenir esta Corporación para retirar el asunto del conocimiento del juez competente y remitirlo a otro que restituya las garantías procesales a las partes. Examinada la solicitud que formula el ciudadano ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ en causa propia7, resulta evidente que su fundamento no se enmarca dentro de ninguna de las condiciones previstas por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, esto es, no aduce afectación del orden público en el lugar donde tiene su sede el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona que pueda incidir en la
imparcialidad e independencia de la administración de justicia, o en el ejercicio de sus garantías procesales, o la seguridad e integridad de los sujetos intervinientes; tampoco menciona que se hubieren dado serias irregularidades en el trámite procesal por deficiencias en la gestión y celeridad del proceso, que amerite la intervención del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Los argumentos en que se apoya el peticionario del cambio de radicación son dos: 1) que al no poder hacerse presente en el juzgado para vigilar personalmente el proceso, por no ser oriundo de Pamplona y hallarse radicado en la ciudad de Cali por razones de seguridad, sus garantías procesales se están viendo afectadas; y 2) que su integridad y la de su familia se pondría en riesgo en el evento de tener que asistir a una audiencia en la ciudad de Pamplona con ocasión del precitado proceso. El primero de los mencionados argumentos, además de referir una circunstancia intrascendente para la reclamación del cambio de radicación, se constituye en una expresión mendaz en lo que al ejercicio de sus derechos y garantías procesales concierne, ya que, contrario a lo afirmado en el hecho 20 de su solicitud8, su representación judicial en el trámite del proceso se encuentra asegurada con la presencia, no de uno, sino de dos abogados9 especialmente designados para tal oficio, reconocidos en el proceso por auto del 24 de abril de 2012, quienes deberán garantizar la debida defensa técnica de sus intereses mediante el ejercicio de los medios y recursos que la ley le otorga, siendo irrelevante que su domicilio profesional se encuentre ubicado en ciudad diferente de la sede del respectivo despacho judicial. No tiene asidero probatorio la
7 Para el presente caso no aplica la exigencia contenida en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, ya que la norma refiere tan sólo para actuaciones en el curso de un proceso, mas no de una petición. 8 Folio 37. 9 Andrés Felipe Quiñónez Ortega y Fernando Herney Erazo Realpe. afirmación según la cual la imposibilidad de hacer presencia diaria y personal el demandante en el despacho judicial donde cursó su proceso, garantice la efectividad de sus derechos procesales y, menos aún, que ello se constituya en causal de cambio de radicación. El segundo argumento presentado por el peticionario queda desvirtuado con la facultad atribuida al funcionario judicial por el artículo 201 del Código General del Proceso10, en armonía con los artículos 171 y 37 ibídem, ya que, en el evento de disponerse la práctica del interrogatorio de parte11, este podrá realizarse por cualquiera de los medios allí previstos sin necesidad del desplazamiento físico del demandante a la sede del Juzgado. Suficientes los anteriores argumentos para decidir que no procede la solicitud de cambio de radicación elevada por ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ, ya que no se ajusta a los precisos lineamientos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE 1.- DENEGAR la petición de cambio de radicación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa bajo el No. 54518 33 31 001 2007 00099
00 en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, Norte de Santander, tramitado a instancia de ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ en contra de la Universidad de Pamplona, por las razones expuestas en la motivación anterior. 2.- COMUNICAR esta decisión al ciudadano BOCANEGRA DÍAZ mediante comunicación enviada a la dirección suministrada en la solicitud (fl. 39) y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, mediante oficio que la Secretaría de la Sección remitirá por el medio mas expedito. 3.- ARCHIVAR la actuación. 10 Antes Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. 11 En la información que reposa en el trámite no aparece acreditado que tal diligencia se hubiere decretado.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Presidenta