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CE-11001-03-25-000-2013-00991-00(2196-13)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2013-00991-00(2196-13)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN

PENSIONAL CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS / DESISTIMIENTO SOLICITUD EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedencia El solicitante por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 10, 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. (…). Teniendo en cuenta que en el presente asunto no se ha resuelto de fondo la solicitud de extensión de la jurisprudencia deprecada por el peticionario, y que la tesis de la sentencia de unificación cuya aplicación se pretende ya no está vigente, el despacho aceptará el desistimiento del sub lite, dará por terminado el trámite del proceso y ordenará la devolución de los anexos, previo desglose del expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00991-00(2196-13)

Actor: FERNANDO CRUZ PATIÑO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES); INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Temas: Acepta el desistimiento de las pretensiones y da por terminado el trámite de extensión de jurisprudencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El señor Fernando Cruz Patiño, por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 10, 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-25-0002006-07509-01 (0112-2009), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. No obstante lo anterior, a través de memorial radicado el 27 de marzo de 2019, el convocante solicitó «la terminación anticipada» del trámite de extensión de la jurisprudencia por él instaurado, en razón a lo siguiente: Así las cosas se concluye de dicha decisión [sentencia de unificación

del 28 de agosto de 2018] al sentar las reglas jurisprudenciales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cambió la jurisprudencia y varió el sentido interpretativo que venía dando la Corporación a la liquidación de las mesadas pensionales de los empleados públicos en (sic) régimen de transición a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 y a los factores que constituyen el IBL, dejando atrás la trascendencia en otrora dada a la inescindibilidad de la norma, al principio de favorabilidad y progresividad. Por lo que dejó sin efectos las (sic) sentencia de unificación dictada por la misma Corporación el 4 de agosto de 2010, Expediente 0112-09, demandante LUIS MARIO

VELANDIA.

Como colofón tenemos, que al haber desaparecido el sustento jurisprudencial en que se basó la solicitud de Extensión de Jurisprudencia, queda sin fundamento de derecho tal solicitud por lo que en aras a resolver el tema solicito con todo comedimiento LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL TRÁMITE SOLICITADO y la devolución de la documentación aportada, previo el desglose correspondiente. De acuerdo con lo anterior, el despacho advierte que el trámite pertinente para dar curso a la solicitud de «terminación anticipada» del asunto de la referencia es el contemplado en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá́ desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el

desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá́ que comprende el del recurso. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. (…) Se resalta Bajo este contexto, y teniendo en cuenta que en el presente asunto no se ha resuelto de fondo la solicitud de extensión de la jurisprudencia deprecada por el señor Fernando Cruz Patiño, y que la tesis de la sentencia de unificación cuya aplicación se pretende ya no está vigente, el despacho aceptará el desistimiento del sub lite, dará por terminado el trámite del proceso y ordenará la devolución de los anexos, previo desglose del expediente. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento de la solicitud de extensión de la jurisprudencia instaurada por el señor Fernando Cruz Patiño, de conformidad con el memorial que obra en los folios 335 al 337. Segundo. Dar por terminado el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia de la referencia. Tercero. Devolver los anexos de la solicitud, previo desglose del expediente. Cuarto. Archivar el proceso. Notifíquese y cúmplase

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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