🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2013-00998-00(2214-13)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2013-00998-00(2214-13)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN PROBATORIA / INHABILIADAD

PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS / INHABILIDAD

SOBREVINIENTE

[L]as decisiones disciplinarias proferidas en primera y segunda instancia se adoptaron con una adecuada valoración probatoria y teniendo en cuenta los diferentes medios de prueba allegados al proceso […] [L]os actos administrativos sancionatorios se expidieron una vez se logró establecer que el Agente (…) sí incurrió en las faltas graves previstas en el artículo 38 numerales 4 y 26 del Decreto 1798 de 2000, según las cuales su actuar fue negligente en el cumplimiento de una orden, conducta que fue ejecutada a título de culpa. [P]ara la Sala no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados; por ello la sanción disciplinaria impuesta al accionante se ajusta a las finalidades establecidas por el legislador en la Ley 734 de 2002. […] [L]as inhabilidades son limitaciones taxativas establecidas por el legislador para ejercer o continuar ejerciendo cargos públicos, las cuales tienen por finalidad que quien ocupe un cargo sea la persona más idónea posible, con lo que se busca proteger la moralidad pública de los servidores y evitar que se comprometa la imparcialidad y eficiencia de la administración. [S]e encuentran inhabilitados para desempeñar cargos públicos, quienes han sido sancionados disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años; cuando las faltas hayan sido graves o leves dolosas o ambas. […] [C]on las inhabilidades se busca evitar el acceso a la

función pública de quienes están en alguna situación que prohíba su ingreso, no se puede desconocer que aquellos servidores públicos que se encuentren en ejercicio del mismo pueden incurrir en una inhabilidad sobreviniente, lo que conlleva a que no se pueda continuar con la prestación del servicio, a manera de protección de la administración y con el fin de evitar que cargos públicos se desempeñen por personas que no son idóneas para desarrollar las funciones encomendadas. […] [D]e acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, cuando un servidor público es sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas, se genera una inhabilidad para el desempeño de cargos públicos, por el término de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción, lo que implica que esta inhabilidad opera automáticamente cuando se cumplen todos los presupuestos previstos en la norma. […] [E]sta inhabilidad no constituye una sanción disciplinaria en sí misma, sino que es una medida de protección para la administración cuando un servidor público ha sido sujeto de tres o más sanciones disciplinarias por faltas graves o leves dolosas, razón por la cual aunque se tienen como fundamento las sanciones disciplinarias impuestas en otros procesos no hay lugar a abrir una nueva investigación disciplinaria, pues dicho trámite ya se surtió de manera individual en cada proceso previo a la imposición de cada sanción.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 2 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 4 / DECRETO 1798 DE 2000 –

ARTÍCULO 38 NUMERAL 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00998-00(2214-13)

Actor: RICARDO HUMBERTO RICO CLAVIJO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DECRETO 01

DE 1984. SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD POR VEINTE (20) DÍAS Y RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR INHABILIDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 734 DE 2002 La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Ricardo Humberto Rico Clavijo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones El señor Ricardo Humberto Rico Clavijo, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente1: 1 La demanda se presentó inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Cali, siendo así que mediante auto del 10 de agosto de 2010 el Juzgado Noveno Administrativo de Cali admitió la demanda y, posteriormente, fue remitido al Juzgado

  • Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia, contenida en el acto administrativo sancionatorio del 22 de diciembre de 2006, expedido por el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca2, dentro de la investigación disciplinaria 2005-103 por medio del cual se sancionó disciplinariamente al señor Ricardo Humberto Rico Clavijo con suspensión del cargo por treinta (30) días e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el mismo término. - Que se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia del 2 de octubre de 2007, dictada por el Director General de la Policía Nacional, que modificó la sanción impuesta al demandante y, en su lugar, impuso suspensión e inhabilidad para ejercer funciones públicas por veinte (20) días. - Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1079 del 27 de marzo de 2008, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Ricardo Humberto Rico Clavijo, al encontrarse inhabilitado de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, el demandante solicitó que se declare que la Policía Nacional está obligada a reintegrarlo al empleo que tenía antes de la inhabilidad producto de la sanción que le fue aplicada. Igualmente, pidió que se ordene a la Policía Nacional que las anotaciones efectuadas en su hoja de vida, correspondientes a la sanción, sean retiradas y no

sigan causando efectos. Cuarto Administrativo de Cali, que mediante auto del 19 de abril de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia (folios 310-316). En virtud de lo anterior, a través de auto del 3 de febrero de 2015, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la demanda en única instancia. No obstante lo anterior, mediante auto del 5 de mayo de 2016 se dejó sin efectos lo dispuesto en el auto de 3 de febrero de 2015 y se avocó el conocimiento del proceso en el estado en el que estaba antes de la providencia de 19 de abril de 2013 (folios 328-333). 2 Si bien el demandante advierte que la fecha del acto administrativo sancionatorio de primera instancia es 30 de octubre de 2006, se evidencia en la copia del acto remitido por la entidad demandada, que dicha decisión se expidió el 22 de diciembre de 2006. Solicitó que se ordene a la entidad demandada pagar todas las sumas que el señor Ricardo Humberto Rico demuestre que asumió por concepto de asistencia jurídica. Pidió que se disponga el pago de cien salarios mínimos legales mensuales (100 SMLM) a título de compensación por la angustia y pesar que le causó al demandante la arbitraria decisión, como reparación del daño moral, material, social, ético y profesional que sufrió. Asimismo, solicitó que las sumas que resulten a su favor sean actualizadas aplicando el índice de precios al consumidor, de conformidad con la certificación

que para tal efecto expida el DANE. Finalmente, pidió que se condene a la entidad a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, en los términos dispuestos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Ricardo Humberto Rico Clavijo se vinculó al servicio de la Policía Nacional y se encontraba prestando sus servicios como Agente adscrito a la Estación de Policía de Florida, Valle del Cauca. El 2 de octubre de 2004 al demandante le correspondió el turno de vigilancia entre las 19:00 horas y 01:00 horas del 3 de octubre, denominado cuarto turno, en el cual se le indicó que debía tener especial cuidado con el Centro de Reclusión de Florida, Valle del Cauca, toda vez que se tenía información que sujetos desconocidos, al parecer de las FARC, querían ingresar al centro carcelario y dar de baja a un interno que había militado en las filas de las Autodefensas. Aseguró que cuando el actor entregó turno a las 01:00 horas del 3 de octubre de 2004 se identificaron exactamente las novedades existentes y se dejó la consigna que debía tenerse cuidado con el Centro de Reclusión de Florida por cuanto se tenía información que unos sujetos desconocidos, querían ingresar al centro carcelario y dar de baja a un interno. Sin embargo, pese a las indicaciones dadas por el superior, se registró una incursión de varios sujetos armados a la cárcel municipal, en la que se redujo al único guardián que la custodiaba y en la cual resultaron heridos tres reclusos y

otros tres se dieron a la fuga. Por lo anterior, se adelantó investigación disciplinaria contra varios agentes de la Policía Nacional, dentro de los cuales se encuentra el demandante. Mediante auto del 5 de mayo de 2006 se formuló pliego de cargos por los hechos ocurridos el 3 de octubre de 2004 contra los señores: SI. Bolaños Salazar Fabián, Ag. Dinas Mina Pedro Nelson, Ag. Bastidas Bastidas Manuel Alirio, Ag. Sampedro Vásquez Rodrigo, Ag. Arias Ramírez Fernando, Ag. Nupan Pinchao Nabor Adrián y Ag. Rico Clavijo Ricardo, miembros activos de la Policía Nacional, adscritos al Departamento de Policía del Valle del Cauca – Estación Florida. Al demandante puntualmente se le endilgó la vulneración del artículo 38, numerales 4 y 26 del Decreto 1798 de 2000. Mediante fallo del 22 de diciembre de 2006 el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al Agente Ricardo Rico Clavijo y le impuso la sanción principal de suspensión del cargo por un periodo de treinta (30) días sin derecho a remuneración y, subsidiariamente, la inhabilidad para el ejercicio del cargo por igual periodo de tiempo. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Director General de la Policía Nacional mediante fallo del 2 de octubre de 2007, en el cual se modificó la sanción aplicada al actor, en el sentido de imponer veinte (20) días de suspensión del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo tiempo.

Posteriormente, mediante Resolución Nº 01079 del 27 de marzo de 2009 el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al Agente Ricardo Humberto Rico Clavijo, como consecuencia de la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que fue sancionado en más de tres oportunidades por faltas graves. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 113, 121, 129, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; 2, 3, 28, 29, 34, 36, 48 y 73 del Código Contencioso Administrativo y las Leyes 734 de 2002, Ley 190 de 1995 y Ley 1015 de 2006, cuyo concepto de violación se desarrolla así: Afirmó que en el proceso disciplinario existió una manipulación y mal manejo de la prueba, ya que los hechos materia de investigación ocurrieron en el primer turno (01:00 horas hasta las 07:00 horas), pero la autoridad disciplinaria lo hizo parecer como si se hubieran desarrollado en el curso de los turnos cuarto, del 2 de octubre y primero del 3 de octubre de 2004. Aseguró que los Agentes que se encontraban en el primer turno anotaron en el libro de la Estación de Policía de Florida que la incursión armada a la cárcel había empezado a las 00:30 horas con el fin de salvar responsabilidad, pero ello no fue así, ya que en el libro de población se llevó a cabo una enmendadura para

modificar la hora en que ocurrieron los hechos. Asimismo, indicó que se equivocó el fallador al establecer que el demandante pasó revista por el centro de reclusión entre las 22:30 y 23:00 horas, sin ingresar a las instalaciones, pues el Agente Rico estuvo en las instalaciones de la cárcel a las 23:30 horas. Igualmente, afirmó que erró la autoridad disciplinaria, cuando estableció que la incursión irregular al centro de reclusión se efectuó entre las 23:30 y las 00:00 horas, cuando en realidad los hechos sucedieron a las 03:50 horas del 3 de octubre de 2004, lo cual incluso se encuentra soportado con otras pruebas que no fueron valoradas al momento de dictar la decisión sancionatoria, como es la declaración de un recluso que se fugó de la cárcel el día de los hechos. A juicio de la parte actora, el acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante carece de presunción de legalidad y viola los derechos al debido proceso y de defensa, ya que “la entidad demandada la (sic) hizo ver como si fuera por una actuación disciplinaria, lo que no es cierto, porque el retiro fue por lo narrado en los hechos de esta demanda. El acto impugnado y la entidad demandada desconoció el derecho que tiene el actor al debido proceso, al principio de legalidad, a no ser discriminado porque al demandante se destituyó sin el cumplimiento del debido proceso y por otro lado se le desconoció el derecho a la defensa que todo Colombiano tiene, el acto administrativo de retiro que ejecuta una sanción no viene de un procedimiento disciplinario que haya

determinado como sanción la inhabilidad por la existencia de tres sanciones, desconociéndose cuales fueron las razones fácticas de hecho en las que se presume incurrió mi poderdante para determinar la sanción, violándose su derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad”. Advirtió también que el retiro de la entidad del demandante tuvo un motivo oculto debido a una persecución laboral que generó que el acto demandado se encuentre viciado por desviación de poder y falsa motivación. Indicó que el acto de retiro por inhabilidad se produjo sin el debido proceso, por cuanto no existió una investigación disciplinaria que determinara la sanción como pena accesoria por la supuesta existencia de tres sanciones en el periodo de cinco años, es decir, no se llamó al actor para que controvirtiera la información indicada por la Procuraduría General de la Nación en el certificado de antecedentes disciplinarios y, en su lugar, se procedió a retirar al demandante de la Policía Nacional, sin determinar si su salida de la institución era en forma temporal o definitiva. Resaltó que en el evento de no ser necesario el procedimiento disciplinario para imponer la sanción de inhabilidad prevista en el artículo 38, numeral 2 de la Ley 734 de 2002, se debe tener en cuenta que tampoco se cumplió con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, en el cual se regulan las formas de retiro de la Policía Nacional, siendo que en este caso debió establecerse que era una separación temporal por la inhabilidad.

2. Contestación de la demanda

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos3. 3 Folios 231-235. Señaló que el acto administrativo cuestionado se produjo en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, según el cual también constituye una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo: “haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción”. Indicó que la Resolución Nº 1079 del 27 de marzo de 2008 se ajusta a la normativa vigente, pues se elevó una consulta ante la Procuraduría General de la Nación, que mediante concepto del 2 de abril de 2007 estableció que la inhabilidad del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 se genera por la existencia de tres o más sanciones por faltas graves, cualquiera sea el grado de culpabilidad, o faltas leves dolosas. Manifestó que en el certificado de antecedentes disciplinarios Nº 21188870 del 23 de octubre de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se determinó que el demandante se encontraba inhabilitado para ejercer cargos públicos, y se registraron tres sanciones disciplinarias como consecuencia de la comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias, que en su oportunidad

fueron calificadas como graves. Igualmente, indicó que los tres fallos disciplinarios seguidos contra el demandante se encuentran ajustados a derecho y fueron adelantados dentro de investigaciones disciplinarias con respeto de los derechos al debido proceso y de defensa del implicado, quien tuvo la posibilidad de conocer el expediente, contestar el pliego de cargos y aportar pruebas. Así las cosas, concluyó que se demostró que el demandante estaba inmerso en una inhabilidad para ejercer cargos públicos, por lo que se ordenó su retiro del servicio, el cual no tuvo el carácter de una sanción, sino que se originó en una inhabilidad que debía ser corregida. Asimismo, advirtió que frente a los fallos disciplinarios cuestionados ocurrió el fenómeno de la caducidad, toda vez que para impugnar dichos actos administrativos debió acudir de manera independiente ante la autoridad judicial competente, una vez le fueron notificados los mismos, a fin de cuestionar su legalidad. Propuso las excepciones que denominó: (i) Aplicación de la Ley – Inhabilidad consagrada en el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002; y (ii) caducidad respecto de los fallos sancionatorios.

3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1. La parte demandante reiteró los argumentos presentados en la demanda, y solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados4. 3.2. La parte demandada reiteró lo indicado en la contestación de la demanda, y solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas por el actor5.

3.3. El Ministerio Público no conceptuó sobre el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en única instancia de este proceso que se rige por el Decreto 01 de 1984, pues esta Corporación precisó, por vía de interpretación judicial, que de conformidad con dicha normativa, le corresponde 4 Folios 272-292. 5 Folios 303-307. privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la suspensión del cargo, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional6.

2. De las excepciones propuestas por la Policía Nacional La Policía Nacional propuso como excepciones: (i) Aplicación de la Ley – Inhabilidad consagrada en el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002; y (ii) caducidad respecto de los fallos sancionatorios.

Al respecto, la Sala considera que en relación con la primera de ellas, se trata del debate jurídico propio del fondo del asunto, pues uno de los cuestionamientos de la parte demandante es la aplicación de la norma que sirvió de sustento para la expedición del acto administrativo de retiro, como es el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, no es posible estudiar esta excepción en este punto, toda vez que el análisis de esta norma se llevará a cabo al desarrollar el problema jurídico. Frente a la segunda excepción planteada por la entidad demandada, se evidencia que los actos administrativos sancionatorios, expedidos dentro del proceso

disciplinario 2005-103, fueron dictados el 22 de diciembre de 2006 por el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca y el 2 de octubre de 2007 por el Director General de la Policía Nacional, fallo de segunda instancia que se notificó personalmente hasta el 29 de diciembre de 20077, por lo que el término de caducidad para demandar estos actos empezó a correr a partir del día siguiente de la notificación, es decir, el 30 de diciembre de 2007 y vencía el 30 de abril de 2008. En el caso bajo estudio, se evidencia que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 29 de abril de 20088, es decir, dentro del término de caducidad dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del Código 6 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que de acuerdo con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación no solo conocía en única instancia de las sanciones disciplinarias Contencioso Administrativo, razón por la cual no se encuentra probada la excepción planteada por la entidad demandada.

3. Control Judicial El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades, sobre el alcance del control judicial9 que ejerce respecto de las decisiones administrativas sancionatorias y, actualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201610, consideró lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provinieran de autoridades del orden nacional.

7 Folio 73. 8 Folio 160. 9 Cfr., entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (E), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11. principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme al precedente, la Sala considera que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral de las decisiones acusadas, en aras de la tutela judicial efectiva de los derechos que reclaman los accionantes.

4. Problema jurídico Corresponde establecer en el presente caso, si los actos sancionatorios de primera y segunda instancia, expedidos respectivamente por el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca y el Director General de la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con suspensión de veinte (20) días e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término al señor Ricardo Humberto Rico Clavijo, en su condición de Agente de la Policía Nacional, son nulos por haberse dictado con violación del derecho al debido proceso como consecuencia de una indebida valoración probatoria.

Igualmente, se debe determinar si la Resolución Nº 01079 del 27 de marzo de

2008, por la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante por inhabilidad, se encuentra viciada por haberse dictado con desconocimiento de los derechos al debido proceso y de defensa y por violación indirecta de la Constitución Política, al no llevarse a cabo un proceso disciplinario para la imposición de la sanción de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y por haber sido retirado de forma definitiva del servicio y no temporal. Para desatar los problemas jurídicos se revisarán: (i) los cuestionamientos efectuados contra los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, expedidos, respectivamente, el 22 de diciembre de 2006 y el 2 de octubre de 2007; y (ii) la legalidad de la Resolución Nº 01079 del 27 de marzo de 2008.

5. Caso concreto 5.1. Sobre los fallos disciplinarios expedidos el 22 de diciembre de 2006 y el 2 de octubre de 2007

El señor Ricardo Humberto Rico Clavijo se vinculó al servicio de la Policía Nacional como Agente, asignado a la Estación de Policía de Florida, Valle del Cauca. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca abrió investigación disciplinaria contra el señor Ricardo Humberto Rico Clavijo y otros por los hechos ocurridos entre el 2 y 3 de octubre de 2004, en los cuales unos sujetos armados ingresaron a la Cárcel Municipal de Florida, lesionando a tres reclusos y facilitando la fuga de otros tres, sin que estuvieran presentes los policías que se encontraban en servicio y que habían sido

advertidos sobre la posible incursión en el centro de reclusión. Posteriormente, se formuló pliego de cargos el 5 de mayo de 2006 contra el demandante, en los siguientes términos11: “[…] se considera que posiblemente haya incurrido en responsabilidad disciplinaria por presunta infracción de las siguientes normas sustantivas vigentes para la época de comisión de la conducta: Decreto 1798 del 14-09-00, (Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional); Libro Primero, Parte General; Título VI, De las Faltas y Sanciones disciplinarias; Capítulo Primero, Clasificación y Descripción de las Faltas.- Artículo 38.- Faltas graves. Son faltas graves: Numeral 04. “DAR LUGAR A justificadas quejas o INFORMES POR PARTE DE LOS ciudadanos, SUPERIORES, subalternos o compañeros POR SU COMPORTAMIENTO NEGLIGENTE o arbitrario DENTRO o fuera DEL SERVICIO”. “mayúsculas para resaltar y adecuar la posible conducta desarrollada por el disciplinado conforme al cargo señalado en los hechos investigados”. Consiste entonces ésta posible violación normativa al hecho de que el día 031004 se produjo la fuga de unos detenidos de la Cárcel de Florida durante la incursión de varios sujetos, los cuales igualmente atentaron contra la humanidad de otros reclusos a quienes impactaron con armas de fuego, que para ese momento se encontraba de servicio el disciplinado y existía una orden escrita consignada en las minutas de servicios (fls 261 y 261) y guardia (fls 176 y 177) que disponían que se pasara revista

11 Folios 1382-1398. permanentemente a la cárcel municipal y que la patrulla permaneciera ubicada durante todo el turno en la esquina del centro carcelario, orden que al parecer se incumplió y cuyo desconocimiento dio origen a que se perpetrara el ilícito, lo que motivó al señor C.T. HEBER TORRES NAVARRO Jefe SIPOL DEVAL a suscribir un informe en contra de los uniformados que se encontraban de servicio al momento en que tuvo ocurrencia del hecho. Este comportamiento se considera negligente pues no se observa ningún interés o elemento probatorio que haga prever o indique que se adoptó una actitud intencional. Numeral 26.”EJECUTAR CON NEGLIGENCIA o tardanza LAS ÓRDENES o actividades RELACIONADAS CON EL SERVICIO”, “mayúsculas para resaltar y adecuar la posible conducta desarrollada por el disciplinado conforme al cargo señalado en los hechos investigados”. El cargo aludido hace referencia a que existiendo como existen unas anotaciones registradas en las minutas de servicios y guardia para la fecha de los hechos en la Estación de Policía Florida, que ordenaban revistas permanentes a la cárcel municipal y que la patrulla permaneciera ubicada frente a dicho centro carcelario por la información que se estaba manejando, la orden se ejecutó con negligencia pues se produjo una incursión armada a dicho lugar aprovechando la ausencia de vigilancia policial.” Mediante decisión del 22 de diciembre de 2006, el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca declaró probados y no desvirtuados los cargos formulados contra el Agente Ricardo Rico Clavijo y le impuso la sanción principal

de suspensión del cargo por un periodo de treinta (30) días sin derecho a remuneración y, subsidiariamente, la inhabilidad para el ejercicio del cargo por igual periodo de tiempo, por encontrarlo responsable de haber infringido lo dispuesto en el artículo 38, numerales 4 y 26 del Decreto 1798 de 2000. Lo anterior se sustentó en lo siguiente12: 12 Folios 6-38.

“ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, DE LOS

DESCARGOS Y DE LAS ALEGACIONES QUE SE HAYAN PRESENTADO […] 2.- En complemento a lo referenciado en el punto uno, observando el principio de igualdad, y en fin, con el único propósito de no entrar en discernimientos innecesarios o entrar en repeticiones de análisis y valoraciones jurídicas cuando lo den uno de los disciplinaros en éste aspecto se identifica plenamente y concurre con lo de otros pues el servicio se unificaba en una vigilancia grupal en patrulla, con una única finalidad y objetivo específico para cumplir durante el cuarto turno el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...