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CE-11001-03-25-000-2013-01011-00(2268-13)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2013-01011-00(2268-13)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRIMA DE VUELO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO EN LA POLICÍA NACIONAL - No consagración / OMISIÓN LEGISLATIVA - No configuración Para esta Sala de Decisión, al no contemplar la «prima de vuelo» - en los Decretos Reglamentarios 1091 de 1995 y 1858 de 2012 - como partida computable en las asignaciones salariales, prestacionales y de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el Gobierno Nacional no incurrió en una «omisión reglamentaria». Lo anterior porque, en esencia, no se evidencia infracción alguna al mandato de trato igual, es decir, no se verifica la existencia de una desigualdad negativa o discriminación injustificada, ya que, desde el punto de vista funcional, en este expediente no se acreditó que los integrantes del Nivel Ejecutivo desempeñen actividades aeronáuticas, y en ese orden de ideas, no es posible ubicar a dicho personal en los mismos supuestos de hecho de quienes sí devengan la prima de vuelo porque dentro de sus funciones sí están comprendidas las tareas aeronáuticas, como es el caso de los Oficiales.En efecto, pese a que el demandante señala que «el 70%» de los actuales miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía, que hacen parte del «Área de Aviación» de la «Dirección de Antinarcóticos» apostados en las bases aéreas de «Catam, Guaymaral, Santa Marta, Mariquita, entre otras», desempeñan «funciones de vuelo como tripulantes de aeronaves» en desarrollo de misiones relacionadas con «combates» y con

«operaciones en tierra cerca de aeronaves que tienen motores encendidos»; en el expediente no se demostró esa afirmación. (…) no está acreditado de manera fehaciente que los miembros del Nivel Ejecutivo, real y efectivamente, por necesidades del servicio, algunas veces desempeñen actividades aeronáuticas, y en ese sentido, para esta Sala, ello constituye la razón objetiva y suficiente por la cual las normas que regulan la «prima de vuelo» en la Policía Nacional, esto es, los Decretos 1212 de 1990, 400 de 1992 y 443 de 2004, nunca hubieren establecido que quienes integren la carrera del Nivel Ejecutivo sean beneficiarios de dicha prestación, y por consiguiente, no se configura el fenómeno de la «omisión legislativa NORMA DEMANDADA : DECRETO REGLAMENTARIO 1091 DE 1995CAPÍTULO I DEL TÍTULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1858 DE 2012 / LEY 180 DE 1995 ( No nulo) FUENTE FORMAL : LEY 1212 DE 1990 / DECRETO REGLAMENTARIO 400

DE 1992 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004 / LEY 62 DE 1993 / LEY 578 DE 2000/ DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000

PRIMA DE VUELO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO EN LA

POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO LABORAL DE «A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL – No vulneración Debido a que existen objetivas diferencias en materia de ingreso, funciones,

jerarquía y ascensos entre el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y las demás carreras o escalafones de dicha institución, para esta Corporación no se vulnera el derecho a la igualdad y del principio «a trabajo igual, salario igual», por el hecho de que el Gobierno Nacional, no hubiese contemplado la «prima de vuelo» - en los Decretos Reglamentarios 1091 de 1995 y 1858 de 2012 - como partida computable en las asignaciones salariales, prestacionales y de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, pues, ello es justamente la materialización, el resultado o reflejo de las diferencias señaladas.

PRIMA DE VUELO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO EN LA

POLICÍA NACIONAL – No consagración / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - No configuración Es claro para la Sala que todos los miembros de la Policía Nacional, independientemente del escalafón y de las tareas que tengan asignadas, cuentan con los servicios de salud prestados por la Dirección de Sanidad Policial, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1795 de 2000, como bien lo señaló el Ministerio de Defensa Nacional en su contestación. En ese orden, se observa de las normas reseñadas que los uniformados que tengan asignadas funciones de aeronáutica tienen acceso a la atención médica necesaria para la recuperación de su salud, cuando esta sea afectada por las actividades propias del servicio, sin que para efectos de su atención se tenga que percibir la prima de vuelo reclamada en la demanda. Por lo expuesto, no prospera el tercer cargo propuesto en la demanda

contra contra los decretos reglamentarios 1091 de 1995 y 1858 de 2012, relacionado con la presunta vulneración del derecho a la salud de los uniformados del Nivel Ejecutivo que eventualmente desempeñen funciones de vuelo por razones del servicio, y en consecuencia, así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL : DECRETO LEY 1795 DE 2000

PRIMA DE VUELO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO EN LA POLICÍA NACIONAL – No consagración / PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD No se presentó una «regresión» en materia laboral respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que desde su creación, cuenta con un régimen salarial y prestacional propio. En tal medida no se da un desconocimiento de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, pues atendiendo al principio de inescindibilidad, no podía el Gobierno Nacional tomar los aspectos favorables de cada régimen para su creación. Ello cobra especial importancia respecto del personal homologado, quienes pese a que recibían unos emolumentos que al cambiarse de grado desaparecieron o cambiaron su carácter salarial, mejoraron sus condiciones salariales en atención a otras ventajas que se le otorgaron al nivel ejecutivo, y por las cuales decidieron unirse a este. POTESTAD O FACULTAD REGLAMENTARIA – Características / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL En cuanto a las características o rasgos distintivos de la potestad o facultad reglamentaria, el Consejo de Estado ha señalado en varias oportunidades, y de

manera uniforme, las siguientes: Conlleva el ejercicio de una función administrativa. Tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente. Finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto, los cuales, cuando son dictados por el señor Presidente de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios. El acto que resulta de su ejercicio, es decir, el decreto reglamentario, no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta. Promueve la organización y el funcionamiento de la administración. Representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo. Facilita la inteligencia y entendimiento de la ley por parte de la administración y los administrados. No puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley. No es absoluta, en virtud de encontrarse limitada. En esta dirección, la jurisprudencia ha señalado que no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley que incorpore disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución (límite por necesidad). Asimismo se ha indicado que entre más detallada sea la norma expedida por el legislador, menor será el ámbito de acción de la administración para reglamentar la norma. En el mismo sentido, entre menos detallada sea la ley, mayor será el campo de actuación del Ejecutivo. Con todo, el límite más importante para el ejercicio de la potestad reglamentaria es su subordinación a la ley, tanto desde el punto de vista jerárquico como sustancial. En consecuencia, a través de la potestad

reglamentaria no es posible ampliar, restringir, modificar o contrariar la norma promulgada por el legislador (límite por competencia), así como tampoco limitar o impedir la realización de los fines perseguidos por esta. Al ser una atribución otorgada constitucionalmente al Presidente de la República, en su calidad de primera autoridad administrativa, no necesita de norma legal expresa que la confiera, ni puede ser limitada en cuanto a la materia y el tiempo en que pueda utilizarla, mientras continúe vigente la norma legal a reglamentar; por ello, esta facultad no es susceptible de renuncia, transferencia o delegación por el Gobierno Nacional a otro órgano del Estado. Además, el Presidente de la República no requiere autorización por parte del Legislador para el ejercicio de su facultad reglamentaria, de manera que si éste establece en la ley que el mismo reglamentará la materia, dicha indicación debe entenderse simplemente como el reconocimiento de que para su efectivo cumplimiento es necesaria la expedición de una reglamentación, bajo el concepto de colaboración armónica que sustenta la estructura y el funcionamiento del Estado. La facultad o potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, no radica exclusivamente en el señor Presidente de la República, pues existen reglas de excepción en materia reglamentaria, que son de mandato constitucional, y que autorizan a algunos otros organismos del Estado para dictar normas con carácter general en asuntos de su competencia. Al respecto, se tiene que los entes autónomos tienen una potestad de configuración reglamentaria, en asuntos definidos por la Constitución Política, que debe ser respetada por los el Congreso y el Presidente.

OMISIÓN LEGISLATIVA / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

(i) La «omisión legislativa absoluta» se presenta cuando no existe norma, evento en el que la Corte ha considerado, que no tiene competencia para desarrollar el control de constitucionalidad, debido al «vacío legislativo absoluto»,es decir, a la ausencia de una disposición legal a comparar con la Constitución, y en consecuencia, según la Corte, lo que procede en estos casos es la inhibición. (ii) Por otra parte, la «omisión legislativa relativa o parcial» se presenta en aquellos casos en que el Legislador regula una materia que por expreso mandato constitucional le corresponde desarrollar, pero lo hace de forma incompleta, parcial, insuficiente, de manera que omite un sujeto o grupo poblacional, o un supuesto de hecho, o una consecuencia jurídica, o una condición esencial para la regulación, que de conformidad con los mandatos superiores contenidos en la Constitución, deberían hacer parte del desarrollo de un determinado valor, principio, derecho o mandato constitucional; y por ende, es posible activar la competencia de la Corte como guardiana del Texto Superior, con el fin de determinar si dicha falencia legislativa conlleva una violación de un derecho fundamental, y si en consecuencia, la omisión deviene inconstitucional. FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA La determinación del régimen salarial y prestacional, así como el régimen de «la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de

sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública», entre los que se incluyen a los uniformados que laboran al servicio de la Policía Nacional, debe atender, entre otros criterios, al «nivel», «rango», «categoría» y «estructura» de los empleos, esto es, la «naturaleza de las funciones», sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; y por supuesto, a la «racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 /

LEY MARCO 923 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01011-00(2268-13)

Actor: ÓSCAR ANDRÉS ACOSTA ROMERO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, CAJA DE SUELDOS DE

RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Tipo de Proceso: Nulidad Simple Decisión: Negar las pretensiones de la demanda

1. El Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, Subsección B,

procede a emitir sentencia de única instancia en la presente causa judicial.1

I.- LA DEMANDA

2. El señor OSCAR ANDRÉS ACOSTA ROMERO acude a esta Corporación con el propósito de obtener la anulación del Capítulo I del Título 1 del Decreto Reglamentario 1091 de 19952 y, de la totalidad del Decreto Reglamentario 1858 de 2012,3 porque considera, que con ocasión de su expedición, el Gobienro Nacional incurrió en una «omisión reglamentaria» por no incluir en dichas normas, la «prima 1 Con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 27 de marzo de 2019, visible a fl. 436. 2 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. de vuelo» como partida computable en las asignaciones salariales, prestacionales y de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que por necesidades del servicio - supuestamente - desempeñan funciones de vuelo, es decir, actividades aeronáuticas.

3. Como corolario de lo anterior, pide que se ordene al Gobierno Nacional que adicione las normas demandadas, o que expida una nueva reglamentación, en la que de manera expresa, se incluya la «prima de vuelo» como partida computable en las asignaciones salariales, prestacionales y de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía.

II.- EL TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

4. El tenor literal del Decreto 1091 de 1995 «por el cual se expide el Régimen

de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», es el siguiente: «Artículo 1º. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia. Parágrafo. Salvo los casos previstos en el artículo 2º de este decreto o en otras normas legales específicas, ningún miembro del nivel ejecutivo, podrá recibir, por razones del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneración de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal. Artículo 2º. Remuneraciones especiales. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengará la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les correspondan como miembros del nivel ejecutivo, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán con cargo a la Policía Nacional. Parágrafo 1º. Al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se le liquidará y pagará su remuneración en la siguiente forma: a). Las primas que le correspondan como miembro de la Policía Nacional; b). El sueldo del respectivo cargo en cuantía que, sumada con las primas

anteriores iguales las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñen. Parágrafo 2º. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar, con destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso. Artículo 3º. Remuneración mensual fuera del país. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea destinado en 3 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. comisión al exterior, tendrá derecho al pago de su remuneración de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 1º. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo, se les pagará en pesos colombianos y se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 2º. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a

razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalen en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 2º. Cuando el personal del nivel ejecutivo se encuentre en comisión permanente en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia. Artículo 6º. Prima de carabinero. El personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que ostente la especialidad de carabinero o policía rural y preste sus servicios en las áreas reglamentadas como tales por la Dirección General de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de carabinero equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto. Artículo 7º. Prima del Nivel Ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la

Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a). El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b). Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c). Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%). Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la

Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 2º. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación. Parágrafo 3º. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno

Nacional. Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a). Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b). Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c). Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones. Artículo 14. Anticipo de remuneración por comisión al exterior. El personal de nivel ejecutivo que sea destinado en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrá derecho al anticipo de un (1) mes de su remuneración mensual. Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días, el anticipo de remuneración se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso».

5. El contenido del Decreto 1858 de 2012 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», es el siguiente: «Artículo 1º. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de

quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se

retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. [Artículo declarado nulo por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia del 3 de septiembre de 20184] Artículo 3º. Fíjanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1º de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes: 1). Sueldo básico. 2). Prima de retorno a la experiencia. 3). Subsidio de alimentación. 4). Duodécima parte de la prima de servicio. 5). Duodécima parte de la prima de vacaciones. 6). Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este

decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales. Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias».

III.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

6. Contra las normas reglamentarias trascritas, el demandante formula los siguientes cargos, reparos o censuras: 6.1. Expedición irregular, porque a su juicio, se configura una «omisión reglamentaria», ya que los decretos demandados no incluyen la «prima de vuelo» como una partida computable en las asignaciones salariales, prestacionales y de retiro de los uniformados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Para el actor, la «omisión reglamentaria» se presenta en la medida que - según su dicho - «el 70%» de los actuales miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía, que hacen parte del «Área de Aviación» de la «Dirección de Antinarcóticos», apostados en las bases aéreas de «Catam, Guaymaral, Santa Marta, Mariquita, entre otras», desempeñan «funciones de vuelo como tripulantes de aeronaves», en desarrollo de misiones relacionadas con «combates» y con «operaciones en tierra cerca de aeronaves que tienen motores encendidos». 6.2. Vulneración del derecho a la igualdad y del principio «a trabajo igual, salario igual», porque a su modo de ver, al no contemplarse la «prima de vuelo» como una partida computable en las asignaciones salariales, prestacionales y de retiro de los uniformados del Nivel Ejecutivo, que supuestamente ejercen funciones

de vuelo, se les discrimina injustificadamente frente a los demás miembros de la Fuerza Pública que cumplen las mismas tareas, específicamente respecto de los oficiales y Suboficiales de la Policía y de las Fuerzas Militares, es decir, Ejército, 4 Dentro del proceso con radicación 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-2013). C.P. César Palomino Cortés. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», expedido por el Gobierno Nacional. Esta Subsección consideró que con la incorporación al ordenamiento jurídico del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le fuera conferida por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Constitución, en tanto desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004. Armada y Fuerza Aérea, a quienes sí se les reconoce la prima de vuelo, en los Decretos 1211 de 1990,5 1212 de 1990,6 400 de 1992,7 443 de 2004.8 6.3. Desconocimiento del derecho a la salud de los miembro del Nivel Ejecutivo

de la Policía Nacional, porque al notenerlos en cuenta como beneficiarios de la «prima de vuelo», no se les compensa el riesgo y las afectaciones o «desgaste» a la salud que se «derivan de la exposición a la altitud durante el vuelo y el desplazamiento a grandes velocidades a bordo de una aeronave», tales como la hiperventilación,9 los diferentes tipos de disbarismo,10 los casos de hipoxias,11 la barotitis,12 las diversas formas de barosinusitis13 y las denominadas «aceleraciones».14 5 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 6 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 7 Po

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