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CE-11001-03-25-000-2013-01065-00(2449-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2013-01065-00(2449-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO SOLICITUD EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Sentencia de unificación / SENTENCIA – No es de unificación de la sala plena de la sección segunda / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – No procede Advierte el Despacho que la sentencia del 5 de junio de 2008 proferida por el Consejo de EstadoSección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, Radicación No. 730012331000200400195-01 (6534-2005) sobre la cual la actora solicita se realice la extensión de la jurisprudencia, no es una sentencia de unificación, puesto que no fue proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, quien es la competente para unificar los diferentes criterios de las subsecciones que la conforman. Ahora bien, se advierte que es procedente que la señora Rocío Llorente Hernández eleve una petición ante la administración solicitando de nuevo que se extiendan los efectos de una sentencia que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como de unificación, la cual se ajuste a su caso, demostrando que se encuentra bajo las mismas condiciones de hecho y derecho del asunto estudiado en el fallo antes referido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 270 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01065-00(2449-13)

Actor: ROCÍO LLORENTE HERNÁNDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA Auto interlocutorio.

SOLICITUD EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada, por la señora Rocío Llorente Hernández. l. ANTECEDENTES La señora Rocío Llorente Hernández, solicitó ante esta Corporación que se diera inicio al procedimiento establecido en el artículo 269 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en adelante CPACA, y se ordene al Municipio de Santa Cruz de Lorica, le pague las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, aplicando la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de junio de 2008 (fls. 40 a 69). Manifiesta la señora Rocío Llorente Hernández que el 18 de diciembre 2012, elevó una petición ante el Municipio de Santa Cruz de Lorica, con el fin de que se le extendieran los efectos de la sentencia del 5 de junio de 2008 proferida por el Consejo de EstadoSección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, Radicación No. 730012331000200400195-01 (6534-2005) y se le pagaran

las “prestaciones sociales en igualdad de condiciones con los educadores vinculados según la relación legal y reglamentaria”. (fls. 2 a 11). Indica que el Municipio de Santa Cruz de Lorica, resolvió la anterior petición a través de la Resolución sin número de 26 de enero de 2013, por la cual se negó el pago de las prestaciones sociales, bajo el argumento de que entre la peticionaria y la entidad se suscribió un contrato de prestación de servicios, el cual no genera una relación laboral entre los mismos. ll. CONSIDERACIONES En primer lugar, se advierte que la figura de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 102, establece que: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…)” Así las cosas, se observa, que como primera mediada para que proceda la figura jurídica de la extensión de la jurisprudencia, bien sea ante la entidad publica o ante esta Corporación, es inminentemente necesario que la sentencia sobre la cual se solicite que se extiendan los efectos jurídicos por ella emanados, sea una sentencia de unificación. Por su parte el artículo 270 ibídem, define lo que debe considerarse como una sentencia de unificación jurisprudencial: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por

importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la sentencia del 5 de junio de 2008 proferida por el Consejo de EstadoSección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, Radicación No. 730012331000200400195-01 (65342005) sobre la cual la actora solicita se realice la extensión de la jurisprudencia, no es una sentencia de unificación, puesto que no fue proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, quien es la competente para unificar los diferentes criterios de las subsecciones que la conforman. Ahora bien, se advierte que es procedente que la señora Rocío Llorente Hernández eleve una petición ante la administración solicitando de nuevo que se extiendan los efectos de una sentencia que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como de unificación, la cual se ajuste a su caso, demostrando que se encuentra bajo las mismas condiciones de hecho y derecho del asunto estudiado en el fallo antes referido. Así las cosas, en evento en que sea negativa la respuesta de la administración, podrá acudir ante esta Corporación solicitando el trámite de extensión de la jurisprudencia correspondiente. Por lo anterior, la presente solicitud no reúne los presupuestos exigidos por el numeral 3º inciso 2º del artículo 102 el CPACA concordante con el 269 ibídem y

en consecuencia no se le dará el trámite correspondiente a la extensión de jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sección Segunda – Subsección “B”: RESUELVE: RECHÀZASE por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Rocío Llorente Hernández, por las razones expuestas en esta providencia. RECONOCESE personería jurídica y téngase al abogado Luis Alberto Jiménez Polanco como apoderado de de la señora Rocío Llorente Hernández, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 1 del expediente. Devolver los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese y Cúmplase.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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