CE-11001-03-25-000-2013-01101-00(2603-13)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2013-01101-00(2603-13)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011 artículo 250 numeral 5 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / CAUSAL QUINTA - No es procedente para controvertir la valoración probatoria o aplicabilidad de alguna norma / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No constituye una tercera instancia La nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. Para la Sala no es válido que el recurso extraordinario de revisión se utilice como una tercera instancia con el fin de controvertir las sentencias que hicieron tránsito a
cosa juzgada, o para corregir las omisiones en el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción frente a los posibles yerros en que haya podido incurrir el fallador, pues, de lo contrario, mediante el ejercicio del recurso se podrían adelantar juicios de fondo sobre las sentencias para dilucidar, nuevamente, hechos y argumentos que fueron tratados en su oportunidad. En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma o regla judicial correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho). Así las cosas, en el presente caso no se configura la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por ende, el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 CAUSAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01101-00(2603-13)
Actor: CECILIA ESTHER MARÍN MARÍN
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN
LIQUIDACIÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. PRESTACIONES
SOCIALES CONVENCIONALES. SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Cecilia Esther Marín Marín, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la señora Cecilia Esther Marín Marín, por conducto de apoderado, solicitó que se declare la «nulidad» de las sentencia proferida el 14 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-31-007-2006-00153-01, debido a que no se ajustó a la leyes y normas constitucionales que se debieron aplicar para resolver el asunto ni tampoco al precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes, vulnerando así su derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Cecilia Esther Marín Marín iterpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N.º 06001 de 27 de abril de 2006
y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se le reconocieran y pagaran los derechos legales y convencionales a los que tenía derecho, desde el 26 de junio de 2003. ii) Lo anterior, teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001, entre el Instituto de Seguros Sociales y los trabajadores de la seguridad social, Sintraseguridadsocial. iii) La E.S.E. Rafael Uribe Uribe al momento de contestar la demanda, sostuvo que a la señora Marín Marí le fueron canceladas las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva de trabajo, entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, al igual que la liquidació de sus prestaciones sociales definitivas. iv) Mediante sentencia de 14 de enero de 2011, emitida, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, se accedió a las pretensiones de la demanda, declarándose nulo el acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó el pago de los derechos convencionales solicitados. v) En segunda instancia, a través de sentencia de 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la señora Cecilia Esther Marín Marín, en su calidad de servidora pública, no podía estar amparada por los beneficios convencionales reclamados, pues, al momento del vencimiento de la vigencia inicial del contrato colectivo de trabajo del que era beneficiaria, ya tenía la calidad de empleada pública, motivo por el cual, se insiste,
no podía hacer parte de las eventuales prórrogas legales de tal instrumento. 1.1.3. La causal de revisión invocada El apoderado de la recurrente invocó la causal sexta del artículo 188 del CCA «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», argumentando, para sustentarla, lo siguiente: i) La sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoce los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en la medida en que de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, al realizarse la escisión del seguro social a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, la señora Cecilia Esther Marín Marín conservaría los derechos que tenía como trabajadora oficial por la convención colectiva de trabajo, aunque hubiese pasado a ser empleada púbica. Al respecto, sostuvo: Dice el Tribunal que como la mayoría de trabajadores de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe (…) ya eran empleados públicos y que ya no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento, afirmación esta que se sale de contexto, porque es que si los trabajadores conservaban los beneficios convencionales que tratan con el ISS, estos mismos beneficios incluyen el conservar la facultad de pronunciarse o no frente a la convención, de conservar los derechos de asociación y de negociación colectiva, es que no se debe pretender garantizar unos derechos convencionales pero a su vez vulnerarle los mismos derechos limitando su garantía, con situaciones que no se previó (sic) por las entidades que dieron
paso a la sustitución patronal y que no pueden ir en detrimento de los derechos adquiridos de sus empleados que no son culpables de las consecuencias que generó esta escisión. 1.2. Contestación del recurso extraordinario Por escrito de 15 de marzo de 2016,1 la apoderada judicial de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, hoy liquidada, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas, bajo los siguientes argumentos: i) La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la situación jurídica de las personas que por mandato del Decreto 1750 de 2003, pasaron a las diferentes empresas sociales del estado, señaló que no existe una vigencia indefinida de las clausulas convencionales, dado que este personal ostenta, por mandado legal, la calidad de empleado público y, por lo tanto, no puede ser beneficiario de prebendas de este tipo, aunado al hecho, de que la aplicación de los derechos del acuerdo convencional, son viables a aquéllas personas que hubiesen consolidado su situación jurídica antes de la entrada en vigencia del citado decreto, circunstancia que no se presenta en el asunto sometido a consideración. 1.3 La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante sentencia de 14 de junio de 2012,2 revocó la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, emitida el 14 de enero de 2011, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: 1 Folios 124 a 126. 2 Folios 14 a 27. i) De conformidad con la Corte Constitucional, a partir del 26 de junio de 2003,
fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, el término de trabajadores oficiales se sustituyó por el de empleados públicos, en el entendimiento que estos no pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo y conservan sus derechos salariales y prestacionales que estaban devengando cuando tenían la condición de trabajadores oficiales, hasta tanto se mantenga vigente la última convención colectiva que gobernaba su relación laboral al verificarse la mutación del régimen funcional. ii) En este asunto, a la demandante le fue reconocida y pagada una suma de dinero por concepto de derechos laborales convencionales dejados de percibir entre el 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, como consecuencia de la transformación de la naturaleza del vínculo que ostentaba con la administración pública y en obedecimiento a lo establecido en la sentencia C-314 de 2004. iii) Para el día 25 de junio de 2003, la señora Marín Marín pasó a ser una empleada pública adscrita a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, producto de la escisión de la vicepresidencia de IPS, Clínicas y Centros de Atención del ISS, por disposición del Decreto Ley 1750 de 2003, y conforme se indicó en el artículo 2.º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la vigencia de esta sería del 1.º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. iv) Así las cosas, no existe un fundamento legal ni constitucional para decretar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que la señora Cecilia Esther
Marín Marín, en su calidad de servidora pública que laboró al servicio de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, no la pueden cobijar los beneficios convencionales que ahora se reclaman, pues como se dijo, al momento del vencimiento de la vigencia inicial del contrato colectivo de trabajo del que era beneficiaria, ya tenía la calidad de empleada pública, motivo por el cual ya no podía hacer parte de las eventuales prórrogas legales de tal instrumento dada la expresa prohibición legal que existe en materia de suscribir convenciones colectivas para este tipo de empleados.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 10 de junio de 2013,3 es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,4 motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem.5
Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.6 Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 14 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.7 3 Folio 1. 4 El CPACA entró en vigor el 2 de julio de 2012. 5 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 6 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».
Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de
Estado. 7 Si bien el actor expuso en el recurso como causal invocada la dispuesta en el numeral 6.º del artículo 188 del CCA, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto en vigencia del CPACA, dicha causal se adecuara a la dispuesta en esta norma. Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: ii) el recurso extraordinario de revisión, iii) la causal del artículo 250 numeral 5 del CPACA; iv) análisis del caso concreto; y v) conclusión. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional
reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en
el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contenciosoadministrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se
pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.8 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se
inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por « i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos»9. El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación10, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran
la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental11. En sentencia de 8 de mayo de 201912, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva 9 Artículo 249 CPACA. 10 Artículo 251 CPACA. 11 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral
4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo». Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es
admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3.2. Alcance de la causal quinta de revisión La demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Con base en la disposición transcrita, la causal invocada por la demandante supone i) que se haya configurado una nulidad procesal y ii) que esta se hubiere originado en la sentencia que puso fin al proceso; además, sobre ese particular, esta Corporación ha sostenido: […] 9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia13: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la
firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso.
10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)14.15 [Se destaca] Adicional a lo anterior, también se ha contemplado la falta congruencia, como causal de nulidad originada en la sentencia, y esta puede ser interna o externa; así
se explicó, en Sala extraordinaria de revisión: […] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] 13 Cita propia del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.» 14 Cita propia del texto transcrito «Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia.» 15 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 5 de abril de 2016, radicación: 110010315000 2008 00320 00, M.P. Danilo Rojas Betancourth. […]Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones
que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar
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