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CE-11001-03-25-000-2013-01123-00(2647-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2013-01123-00(2647-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Aplicable a sentencias de unificación y a todo precedente judicial que haya adoptado una postura interpretativa Disponiendo por lo tanto que los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deben ser interpretados, acorde con la Constitución Política, de manera tal que se entienda que el procedimiento de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado es aplicable no solamente a las sentencias de unificación jurisprudencial que allí se definen, sino también a todo precedente judicial adoptado por el Consejo de Estado, entendido como una sentencia en la cual esta Corporación haya adoptado una postura interpretativa determinada frente a un punto de derecho, sea que se haya desarrollado en una línea jurisprudencial o no, y siempre que se encuentre vigente y actualizada en tanto postura jurisprudencial del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 269

PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE – Ratio decidendi / RATIO DECIDENDI - Definición Precisando también que ha de entenderse por precedente judicial vinculante únicamente la ratio decidendi de una sentencia en la cual el Consejo de Estado haya adoptado una postura interpretativa determinada frente a un punto de derecho, y que dicha ratio decidendi se define como el fundamento jurídiconormativo directo y razón suficiente de la decisión material adoptada en su parte resolutiva, en términos específicos para los hechos del caso, esto es, como la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico.

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Finalidades

El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue consagrado en la Ley 1437 de 2011 para cumplir varias finalidades, como por ejemplo: i) lograr una aplicación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico; ii) contribuir a la materialización de la igualdad frente a la ley y de la igualdad de trato por parte de las autoridades administrativas y judiciales; iii) garantizar principios de la función administrativa como la eficacia, economía, celeridad e imparcialidad; iv) contribuir a disminuir la congestión que aqueja a la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras. EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Requisitos A partir de la regulación contenida en los artículos 16 y 102 de la Ley 1437 de 2011, es posible establecer los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado que los ciudadanos formulen ante las correspondientes autoridades administrativas, que para efectos pedagógicos se desglosan de la siguiente manera: 1.- La designación de la autoridad a la que se dirige la petición de extensión, precisando que deberá ser aquella legalmente competente para reconocer el derecho reclamado. 2.- Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, indicando los números de sus documentos de identidad y tarjeta profesional - tratándose de los Abogados-, así como la dirección física y electrónica donde recibirán notificaciones y los números de teléfono o fax de contacto. 3.- El objeto de la petición, que necesariamente estará referido a la extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada

por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho; considerando para tal efecto la definición que en esta providencia se ha hecho. 4.- Las razones en las que se fundamenta la petición. En este aspecto resulta indispensable que se justifique en forma razonada por qué el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Sobre este punto resulta especialmente relevante el pronunciamiento efectuado por la Sala Plena de esta Corporación acerca de los elementos que integran un precedente judicial vinculante. 5.- La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6.- Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. Sobre este requisito ha de advertirse que debe haber identidad entre la sentencia de unificación invocada en sede administrativa y en sede judicial. Vale decir, resulta jurídicamente inviable que ante la autoridad competente para reconocer el derecho reclamado se invoque una providencia y ante el Consejo de Estado otra, aunque se trate de sentencias que de manera general aborden el mismo tema, pues con ello se vulnerarían los derechos de contradicción y de defensa de la entidad demandada. 7.- La firma del peticionario.

FUENTE FORMAL: LEY 1431 DE 2011 – ARTICULO 16 / LEY 1431 DE 2011 –

ARTICULO 102

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIAProcedimiento El primer inciso del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al establecer el procedimiento judicial para la

extensión de la jurisprudencia, señala que el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 160 del C.P.A.C.A. en cuanto al derecho de postulación, para afirmar que para el trámite de la extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se requiere la asistencia de abogado. En colofón teniendo en cuenta que la única manifestación expresa en los escritos de solicitud, es extender los efectos de la jurisprudencia de las Altas Cortes, además que no se especifica en concreto de cual sentencia considera le deben ser extendidos los efectos, así como tampoco se encuentra una exposición razonada justificando porque se considera que existe identidad fáctica y jurídica entre la situación de los solicitantes y lo resuelto en una sentencia de unificación, es claro que la parte solicitante no cumplió con lo establecido en el artículo 102 del CPACA. Por lo tanto en este orden de ideas y en aras de tutelar el derecho a la defensa y contradicción que le asisten a la entidad requerida, el Consejo de Estado se abstendrá de imprimir al caso concreto el trámite previsto para dicho mecanismo en el artículo 269 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1431 DE 2011 – ARTICULO 16 / LEY 1431 DE 2011 – ARTICULO 102 / LEY 1431 DE 2011 – ARTICULO 269 / LEY 1431 DE 2011 –

ARTICULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

. Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01123-00(2647-13)

Actor: ELISA MARIA MARIN VILLAFAÑO Y OTROS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Ley 1437 de 2011 / Extensión de la Jurisprudencia Previo a decidir si la solicitud de extensión de la jurisprudencia impetrada por los solicitantes cumple con los presupuestos establecidos en la ley y la jurisprudencia, el Consejo de Estado se centrará en establecer i) la procedencia de la acumulación de pretensiones a la luz de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoii) el alcance de dicha institución procesal en temas contenciosos administrativos de carácter laboral y iii) solo si la acumulación de pretensiones fuera procedente en la materia, la Corporación estudiará si la solicitud de extensión presentada el 19 de junio de 2013 por 115 funcionarios de la DIAN, es procedente conforme a los parámetros que ésta debe cumplir tanto en sede administrativa como en sede judicial.

  1. Acumulación de pretensiones en la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

Desde una perspectiva amplia y general debe entenderse la acumulación de pretensiones como una institución jurídica-procesal que autoriza unir en un

mismo libelo demandatorio varias pretensiones, con el fin de evitar un desgaste innecesario al aparato judicial y de esta forma preservar principios constitucionales orientadores del estado social de derecho y por supuesto de la administración de justicia como son el de eficacia, economía procesal, celeridad, seguridad jurídica y supremacía del derecho sustancial. Esta institución procesal puede presentarse en dos modalidades, a) acumulación objetiva de pretensiones, se presenta cuando la parte activa de un proceso se encuentra integrada únicamente por una persona y ésta agrupa en una misma demanda varias pretensiones aunque la naturaleza de estas sea de diversos medios de control; b) acumulación subjetiva de pretensiones, se puede establecer cuando en una misma demanda se formulen pretensiones de pluralidad de demandantes contra un demandado o de un demandante contra varios demandados. No obstante, es importante aclarar que la acumulación de pretensiones se diferencia de la acumulación de expedientes ya que en la primera se acumulan pretensiones en un mismo libelo demandatorio, mientras la segunda institución autoriza acumular varias demandas interpuestas independientemente cada una, con el fin de ser llevadas todas bajo un mismo trámite. El Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, contempla la institución procesal de acumulación de pretensiones en su artículo 165: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante,

cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.”

(Negrilla fuera del texto) Expuestas las dos modalidades en que se puede presentar la acumulación de pretensiones y según el texto normativo transcrito, se puede deducir que a la luz de la Ley 1437 de 2011 es procedente acumular en una misma demanda pretensiones con naturaleza de diversos medios de control siempre y cuando sean conexas y cumplan los requisitos enumerados, en otras palabras el Legislador a prima facie al momento de redactar el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo instituyó la acumulación objetiva de pretensiones, además de forma novedosa al autorizar acumular en una misma demanda pretensiones de diferente naturaleza, pero no consagró en absoluto la acumulación subjetiva de pretensiones. Teniendo en cuenta que frente a la acumulación de pretensiones el anterior Código –Decreto 01 de 1984, CCAmediante su artículo 145, hacía remisión expresa al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en donde se instituyen las dos clases de acumulación, objetiva y subjetiva, y que el Nuevo

Código -CPACA-, omitió hacer expresamente dicha remisión y aunque instituyó la primera no estableció nada sobre la segunda, revisadas las Gacetas del Senado de la República sobre la exposición de motivos que dieron origen al proyecto de ley y también de los debates que se desarrollaron en la formación de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, fue posible arribar a la conclusión que el Legislador si bien únicamente busco instituir la acumulación objetiva de pretensiones de una forma novedosa, no existió motivación alguna para excluir la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones en lo contencioso administrativo. De tal manera y en aplicación del derecho vigente, debe entenderse que la institución procesal de acumulación subjetiva de pretensiones en lo contencioso administrativo es procedente en aplicación de lo establecido en el artículo 306 del CPACA, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Negrilla fuera del texto) Conforme a lo anterior y habiendo determinado que la acumulación subjetiva de pretensiones en la Ley 1437 de 2011 no se encuentra regulada especialmente; por disposición del artículo 306 ibídem se hará remisión a la legislación civil. En este punto es necesario aclarar que en el Distrito Judicial de Bogotá aún no ha entrado a regir el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Lo anterior teniendo en cuenta que según lo establecido en el Acuerdo No.

PSAA13-10073 proferido el 27 de diciembre de 2013 por el Consejo Superior de la Judicatura por el cual se reglamenta la gradualidad para la implementación del Código General del Proceso, en el Distrito Judicial de Bogotá se implementará la ley ut supra a partir del 1ro de diciembre de 2015. Ahora bien, según lo expuesto y al reenvió hecho por el artículo 306 arriba citado, en el caso concreto será aplicable el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra dicha institución así: “Artículo 82.-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Num.

34. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes

requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el

interés de unos y otros. (….) Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Bajo una lectura integral de la norma transcrita y ergo del Consejo de Estado hacer una interpretación razonada y razonable de la institución sub judice, que garantice los principios de economía procesal, eficacia, celeridad, seguridad jurídica y supremacía del derecho sustancial que deben regir a la administración de justicia, así como la tutela efectiva de los derechos de acceso a la administración de justicia y justicia material, concluye que el artículo 82 ibídem condiciona la procedencia de la acumulación al cumplimiento de unos requisitos generales o principales y a otros adicionales que pueden ser subsanados con el silencio del demando frente a estos. Con miras a desarrollar lo expuesto, según el inciso primero del artículo 82 ibídem, la institución procesal de acumulación de pretensiones dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con tres requisitos generales que son: 1) Que el juez sea competente para conocer de todas 2) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, y 3) Que todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento. Así mismo y agregados a los anteriores el inciso tercero de la misma norma, establece como presupuestos adicionales que las pretensiones que se acumulen deben: 1) Provenir de la misma causa, o 2) Versar sobre el mismo objeto, o

  1. Hallarse entre sí en relación de dependencia, o 4) Valerse de unas mismas pruebas.

La clasificación de dichos requisitos encuentra fundamento en el último inciso del artículo 82 al establecer que, “cuando se presente una indebida acumulación de pretensiones que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero si con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa”, puesto en otros términos y como colofón de esta primera parte, los tres requisitos enumerados como principales resultan ser esenciales a la procedencia de dicha institución procesal, mientras que los cuatro presupuestos enlistados como adicionales resultan ser formales, ya que éstos no afectan el derecho sustancial y por consiguiente se entienden subsanados cuando la entidad demandada no se opone a estos.

  1. Acumulación de pretensiones dentro del proceso contencioso administrativo laboral.

Para empezar se considera importante resaltar que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación1 con anterioridad al año 2007 negaba la acumulación subjetiva de pretensiones justificada en una interpretación meramente restrictiva, la cual se fundamentaba en la ausencia del cumplimento de los requisitos adicionales de que trata el inciso tercero del artículo 82 del CPC, es decir porque las pretensiones que se acumulaban no provenían de la misma causa, o no versaban sobre el mismo objeto, o no se hallaban entre sí en relación de dependencia, o no debían servirse específicamente de unas mismas pruebas. En contraste con lo anterior últimamente la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación con el fin de replantear dicha posición en una

interpretación de las normas procesales reguladoras de la materia, ha sido favorable al facilitar la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones en procesos contenciosos laborales, así se dijo en sentencia de 20 de septiembre de 2007 con número interno 5200-2005, al dar un alcance amplio y diferente del que hasta el momento había afincado la Corporación frente de la norma ibídem, veamos: “(…) la subjetiva, se encuentra autorizada en el aparte del artículo 82 [3] del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone: [...] “También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”. [...] 1 Auto de fecha 6 de marzo de 1992 radicación número 6248. Sentencia de fecha 7 de septiembre de 1992 radicación número 4877 Sentencia de fecha 4 de mayo de 1993 radicación número 4940 Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1993 radicación número 8210 Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1995 radicación número 9270 Auto de fecha de 8 de mayo de 2003 número interno 4036-2002 Auto de fecha 19 de octubre de 2006 número interno 1122-2006 Lo anterior significa que puede conformarse litisconsorcio facultativo por cualquiera de las circunstancias previstas en la norma citada, dado que ésta no exige para la acumulación su concurrencia. Así pues, basta que

en la parte demandante exista comunidad de prueba, la eventual relación de dependencia entre sí o una misma causa. Ahora bien, el inciso final del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé ante el incumplimiento de alguno de los requisitos referidos, un especial caso de saneamiento de nulidad en los siguientes términos: “Cuando se presenta una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa”(Subraya la Sala). Por lo anterior debe entenderse que si las pretensiones son susceptibles de tramitarse por el mismo proceso y el juez es competente para conocer de todas ellas, aún cuando no se cumplan los requisitos adicionales, es decir, que provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o deban valerse específicamente de las mismas pruebas, será admisible la acumulación y se decidirán las pretensiones en proceso único si el demandado no propuso la correspondiente excepción. Lo anterior con el único propósito de desarrollar el principio de la economía procesal. Descendiendo al caso en examen, la Sala encuentra que se estructura una acumulación subjetiva de pretensiones, por cuanto los actores tienen una misma causa, esto es, la solicitud de nulidad del acto administrativo que les negó la prima de servicios y se valen de las mismas pruebas por las cuales se pretende tal anulación, situaciones suficientes para aceptar la acumulación de pretensiones. Además, la parte demandada no propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones, por lo que es forzoso concluir que en presente asunto procede la acumulación.”

Si bien, la providencia citada además de entender los presupuestos establecidos en el inciso tercero del artículo 82 como adicionales, y considerar no ser obligatoria su concurrencia para la procedencia de la acumulación, así mismo que los requisitos enumerados en el inciso primero son esenciales o principales, lo cierto es que ésta interpretación no fue acogida por providencias posteriores, ya que en adelante aunque se admitió la acumulación de pretensiones subjetiva en procesos contenciosos administrativos laborales, se determinó que era procedente porque en casos concretos se cumplían cabalmente los requisitos adicionales, obviando de esta manera lo dispuesto en el último inciso del mencionado artículo 82. Así se resolvió en auto de 29 de noviembre de 2007, número interno del expediente 0959-2007: “(…) observa la Sala, que se cumplen los requisitos establecidos para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones, por cuanto la causa (ilegalidad de los actos que dispusieron la reforma de la planta y consecuente supresión de los cargos de los actores), el objeto (la nulidad de los actos y el reintegro), asó (sic) como las pruebas de que pretenden valerse los actores, son las mismas.” Igualmente en sentencia de 4 de febrero de 2010, número interno 27022008, se dijo: “Las pretensiones planteadas en la demanda, en estricto sentido, no constituyen indebida acumulación de pretensiones, pues de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, una misma demanda puede ser formulada por varios demandantes (acumulación subjetiva), cuando se

presenten cualquiera de los condicionamientos allí señalados, es decir que las pretensiones provengan de una misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o se sirvan de las mismas pruebas. Por tanto no es de recibo el argumento del A quo al respecto, pues la presente acción versa sobre el derecho que tiene cada demandante de percibir la prima de vida cara, con fundamento en normas expedidas por entes territoriales, que hacen que exista identidad de causa y objeto dentro de la controversia y proceda la acumulación subjetiva de pretensiones.” Posteriormente la sentencia de 26 de agosto de 2010, número interno 0283-2008 decidió: “En el caso en estudio se observa que todos los demandantes reclamaron la nulidad del acto administrativo No. 538 de 17 de febrero de 2000; que todos solicitaron, a título de restablecimiento, idénticas condenas2; que desempeñaron un empleo bajo la misma denominación, esto es, la de Técnico V, Nivel 24, Grado 23; y, que los cargos elevados contra el acto demandado son idénticos; razón por la cual, puede concluirse a la luz de lo dispuesto en la normatividad referida y de lo ordenado por el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que en el presente asunto no se configura una indebida acumulación de pretensiones.” De forma semejante en sentencia de 23 de febrero de 2012, número interno 0317-2008 se aplicó integralmente la regla jurisprudencial: “En el caso en estudio se observa que todos los demandantes

reclamaron la nulidad del acto administrativo No. 538 de 17 de febrero de 2000; que todos solicitaron, a título de restablecimiento, idénticas 2 Aun cuando cuantitativamente no sean plenamente equivalentes. condenas3; que desempeñaron un empleo similar, esto es, el de Técnico y que los cargos elevados contra el acto demandado son idénticos; razón por la cual, puede concluirse a la luz de lo dispuesto en la normatividad referida y de lo ordenado por el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que en el presente asunto no se configura una indebida acumulación de pretensiones.” Ergo del recuento jurisprudencial que ha marcado el Consejo de Estado frente a la mencionada institución, es posible concluir que la regla que se ha venido aplicando hasta el momento es de cierta forma restrictiva al condicionar la acumulación subjetiva de pretensiones al cabal cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en el inciso tercero del artículo 82 del CPC, a excepción de lo que consideró la sentencia de 20 de septiembre de 2007 con número interno 5200-2005, expuesta primeramente. La Corte Constitucional al hacer una interpretación del derecho vigente frente a la acumulación de pretensiones en el proceso laboral administrativo, en sentencia T-1017/99 decidió que: “La interpretación según la cual en el juicio laboral administrativo procede la sentencia inhibitoria cuando la demanda omite el cumplimiento de alguno de los requisitos de conexidad establecidos en el inciso tercero del artículo 82 del CPC, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Existe otra interpretación del derecho vigente, que resulta más

acorde con los principios generales del derecho procesal, la función del juez y los derechos fundamentales de las partes y, en todo caso, que hubiera evitado el fallo inhibitorio. Según está segunda interpretación, (1) el incumplimiento de los requisitos de conexidad mencionados constituye un mero impedimento procesal, pero, en ningún caso, un vicio de fondo o insubsanable. Se trata, como lo establece el propio artículo 82 de CPC, de un fenómeno que origina un defecto que queda subsanado si la parte interesada no lo alega oportunamente; (2) la supresión del incidente de excepciones previas en el proceso contencioso administrativo no significa que la parte demandada no tenga oportunidad para alegar el precitado vicio, pues nada obsta para que acuda al recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; (3) si la parte interesada no recurrió el mencionado auto, el vicio queda saneado; (4) el juez contencioso administrativo no puede proceder a declarar de oficio un impedimento procesal que no afecta los derechos comprometidos en el litigio, ni el debido proceso, ni los elementos estructurales de la función judicial. Esta segunda interpretación, más acorde con la Constitución, no resultaría obligatoria para el juez contencioso administrativo si la primera tesis expuesta no condujera a la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia de las partes comprometidas en la litis. En estos eventos el juez debe declinar sus propias preferencias y ceder ante la protección del derecho fundamental de todas las personas de acceder a la judicatura y obtener 3 Aun cuando cuantitativamente no sean plenamente equivalentes.

una decisión de fondo que resuelva el conflicto planteado. Esa es, justamente, la noble y difícil tarea que le asigna la Constitución.” (Negrilla fuera del texto) Conforme al análisis hecho por la Corte Constitucional y tal como lo analizó esta Corporación en sentencia de 20 de septiembre de 2007 número interno 5200-2005, el Magistrado Ponente haciendo un estudio integral del derecho vigente frente a la materia define que la acumulación subjetiva de pretensiones dentro del proceso contencioso administrativo de carácter laboral cuando reúna los requisitos de que i) el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones ii) éstas no se excluyan entre sí y iii) que puedan tramitarse por el mismo procedimiento, y aun cuando no cumpla con los requisitos adicionales que son, i) provenir de la misma causa, o ii) versar sobre el mismo objeto, o iii) hallarse entre sí en relación de dependencia, o iv) valerse de unas mismas pruebas, será admisible, siempre y cuando el demandado no se oponga oportunamente por considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones. En el caso sub examine se puede observar lo siguiente: a) que el Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer de las pretensiones acumuladas, b) que éstas no se excluyen entre si y c) todas pueden ser llevadas bajo el mismo trámite de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado y ser resueltas bajo la misma cuerda, es decir que se cumplen los tres requisitos principales o genéricos para que sea admisible la acumulación subjetiva de pretensiones.

  1. Consideraciones.

Ahora bien, el Despacho entrará a decidir sobre la procedencia de la

solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero previo a esto considera necesario efectuar algunas precisiones en torno a la interpretación constitucional del alcance del mencionado mecanismo, así como acerca de los requisitos que, tanto en sede administrativa como judicial, debe reunir la correspondiente solicitud. Interpretación constitucional del alcance del mecanismo de extensión de la jurisprudencia. Los artículos 102, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011 consagran el procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, tanto en sede administrativa como en sede jurisdicci

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