CE-11001-03-25-000-2013-01226-00(3104-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2013-01226-00(3104-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Extensión de jurisprudencia / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Término / ADMINISTRACION - Término para dar respuesta a la solicitud / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO - Término para rendir concepto / RECHAZO SOLICITUD EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Presentación extemporánea Para el presente evento y como la solicitud se radicó ante la administración el 4 de marzo de 2013, la Agencia tenía un término de 20 días para rendir concepto, el cual comenzaba, en gracia de discusión, a contabilizarse desde el 5 de marzo de 2013 y se extendía hasta el 4 de abril de ese mismo año; luego la administración tenía como plazo para dar respuesta hasta el 20 de mayo de la misma anualidad y el interesado tenía hasta el 4 de julio de 2013 para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de que la Corporación se pronunciara sobre la posibilidad de extender los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, al derecho pensional del solicitante. Por lo anterior, al momento en que se presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia, esto es el 12 de julio de 2013, el solicitante no se encontraba dentro del término dispuesto para el efecto, por lo cual no era procedente darle el trámite correspondiente. Corolario de lo expuesto este Despacho confirmará la decisión adoptada en el auto de 20 de septiembre de 2013.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 614
INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01226-00(3104-13)
Actor: MATEO LOZANO MENDEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO. RECURSO DE SUPLICA CONTRA LA
PROVIDENCIA QUE RECHAZO POR EXTEMPORANEA LA SOLICITUD DE
EXTENSION DE JURISPRUDENCIA.
Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 20 de septiembre de 2013, que rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Mateo Lozano Méndez, a través de apoderado judicial. ANTECEDENTES El señor Mateo Lozano Méndez, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado el 12 de julio de 2013, con el fin de que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 17 de mayo de 2007, Expediente No. 8464-2005, actor: José Jaime Tirado, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García. AUTO SUPLICADO La Consejera Ponente (E) del trámite de la referencia, mediante auto del 20 de
septiembre de 2013, rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Mateo Lozano Méndez (fls.16 a 22). Como fundamento del rechazo se argumentó por la Ponente que: “el término de 30 días para acudir ante el Consejo de Estado, venció el 4 de junio de 2013 y la solicitud fue radicada el 12 de julio del mismo año, es decir, por fuera del término mencionado” (fl. 21). EL RECURSO DE SÚPLICA Sostiene la parte recurrente que, contrario a lo afirmado por la Magistrada ponente en el auto recurrido, el peticionario se encontraba en término para elevar la solicitud ante esta Corporación, por cuanto dicho plazo expiraba el 18 de agosto de 2013, según lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso. Argumenta que según el inciso final del artículo 614 del CGP, el término de 30 días otorgado por el inciso 4 del numeral 3 del artículo 102 del CPACA, para que la entidad administrativa resuelva la solicitud de extensión de jurisprudencia, se empieza a contar al recibo del concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o del vencimiento del término de 20 días que tiene dicha Agencia para rendir su concepto. Anotó que cuando la entidad pública no responde la solicitud de extensión de jurisprudencia, el particular queda en un estado de indefensión ante la administración, pues no puede saber cuándo empiezan a correr los 30 días con los que cuenta para acudir ante el Consejo de Estado. Puede que empiecen a correr después de transcurrido 40 días de haber radicado su solicitud como puede
que corran a partir de los 60 días de haberlo hecho. El recurrente considera que la interpretación más adecuada de los artículos 102 del CPACA y 614 del CGP, en relación con los términos con que cuenta el administrado para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es la que el particular queda legitimado para acudir ante el Consejo de Estado cuando hayan transcurrido 60 días desde la radicación en sede administrativa de su solicitud y la entidad no haya dado respuesta a la misma y hasta 30 días después de dicha fecha. Agrega que la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado se presentó el 12 de julio de 2013, lo que quiere decir que se ejerció esta posibilidad dentro del término de 30 días siguientes a los 60 días de que disponía la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional para pedir el concepto a la Agencia Nacional del Derecho y Defensa judicial del Estado, esperarlo y finalmente decidir conforme lo indica el artículo 614 del CGP (fls. 25 a 32). CONSIDERACIONES Competencia. El presente asunto se resolverá por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. Marco Normativo de la extensión de jurisprudencia. El procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros se establece en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: Artículo 102. “ Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado,
en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no
puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos
anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. Artículo 269 “Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artícul o 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el
escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad (y) restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda”. Por su parte el Artículo 614 del Código General del Proceso, respecto al término que tienen las entidades públicas para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dispuso: “Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término
máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”. Los enunciados normativos que se acaban de transcribir, deben ser interpretados y aplicados de manera conjunta y por ello se puede concluir que con la entrada en vigencia del CGP, el término previsto en el artículo 102 del CPACA para que la administración de respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia señalados en el artículo 102 del CPACA, no puede computarse desde la radicación de la solicitud de extensión, sino desde el día siguiente al recibo del concepto de la Agencia o desde el día siguiente a que venza el término dispuesto para tal efecto, como lo establece el inciso 2 del artículo 614 del CGP. Caso concreto. A efectos de resolver el recurso interpuesto se hacen necesarias las siguientes precisiones: i) el solicitante elevo ante la Caja la petición de extensión de jurisprudencia el día 4 de marzo de 2013 (fls. 2 a 12); ii) la administración trascurrido más de 60 días no dio respuesta a la extensión de la sentencia de unificación; iii) el señor Lozano Méndez el 12 de julio de 2013, acudió al Consejo de Estado con el fin de que la Corporación decidiera sobre la procedencia o no de extender los efectos de la sentencia unificadora de 17 de mayo de 2007, expediente No. 8464-2005, actor
José Jaime Tirado, expedida por la Sección Segunda. En este orden de ideas y siguiendo el contenido normativo que se dejó consignado, el término con el que cuenta la administración para dar respuesta a una solicitud de extensión de jurisprudencia empieza a contabilizarse vencido el término de traslado a la Agencia para rendir concepto sea que este se rinda o no, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 614 del CGP. Acorde con lo anterior, para el presente evento y como la solicitud se radicó ante la administración el 4 de marzo de 2013, la Agencia tenía un término de 20 días para rendir concepto, el cual comenzaba, en gracia de discusión, a contabilizarse desde el 5 de marzo de 2013 y se extendía hasta el 4 de abril de ese mismo año; luego la administración tenía como plazo para dar respuesta hasta el 20 de mayo de la misma anualidad y el interesado tenía hasta el 4 de julio de 2013 para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de que la Corporación se pronunciara sobre la posibilidad de extender los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, al derecho pensional del solicitante. Por lo anterior, al momento en que se presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia, esto es el 12 de julio de 2013, el solicitante no se encontraba dentro del término dispuesto para el efecto, por lo cual no era procedente darle el trámite correspondiente. Corolario de lo expuesto este Despacho confirmará la decisión adoptada en el auto de 20 de septiembre de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE Primero: CONFIRMASE el auto de 20 de septiembre de 2013, a través del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Mateo Lozano Méndez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Segundo: RECONOCESE personería jurídica y téngase al abogado Juan Evangelista Soler Reyes como apoderado del solicitante en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 1 del expediente.
Tercero: Ejecutoriado el presente auto, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.