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CE-11001-03-25-000-2013-01239-00(3174-13)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2013-01239-00(3174-13)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta de la Ley 1437 de 2011 del artículo 250 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos, obligatoriedad en la taxatividad y legalidad de las causales de nulidad previstas en el estatuto procesal civil La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». El requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad. Sobre el alcance que debe otorgársele a este, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, resultando factible identificar, al menos,

dos posiciones principales sobre el particular. La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política. Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. Así pues, esta tesis estima que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia / DERECHO A LA PRIMA TÉCNICA - Existían pruebas de que el demandante sí había devengado la prima técnica y que esta era un factor salarial para ser incluida en la respectiva base de liquidación / VALORACIÓN PROBATORIA POR EL JUEZ DE INSTANCIA - Vulneró el debido proceso del demandante / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN - Procedente, con inclusión de

prima técnica como factor salarial Para la Sala no le era dable a la segunda instancia considerar mutuo propio que el demandante no acreditó el evento por el cual se tenía derecho a la primera técnica, por cuanto ese no era el asunto que estaba en discusión y porque adicionalmente existían pruebas de que el demandante sí había devengado la prima técnica y que esta era un factor salarial para ser incluida en la respectiva base de liquidación. Sobre este último aspecto es importante considerar que el ad quem omitió considerar todos los elementos probatorios que reposaban en el proceso, no los advirtió o simplemente no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, pues, en el caso concreto, es evidente que de haberse realizado un análisis y valoración juiciosa de la certificación y la Resolución expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil habría llegado a una conclusión diferente. Por lo anterior, es claro entonces que el defecto en el análisis probatorio y la adopción de una decisión que nada tenía que ver con el objeto de los recursos vulneró el debido proceso del demandante, situación que se originó en la sentencia de segunda instancia sin que se tuviera la oportunidad de contradecirse en el trámite del proceso. En consecuencia, revisadas las actuaciones surtidas en el decurso procesal que dio origen a la sentencia de 25 de febrero de 2011, considera la Sala que se debe declarar fundado el recurso extraordinario de revisión y, por consiguiente, se debe infirmar la sentencia recurrida por configurarse la causal de revisión alegada con fundamento en la violación del debido proceso constitucional. En conclusión: se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011

(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), al haberse excluido en la decisión de segunda instancia la prima técnica que había sido reconocida por la primera instancia a favor del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01239-00(3174-13)

Actor: MARCOS EVANGELISTA CASTAÑEDA SEGURA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - COLPENSIONES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN: ARTÍCULO 250, NUMERAL 5, DE LA LEY 1437 DE 2011.

SENTENCIA DE REVISIÓN. O-475-2020.

1. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura con el fin de que se infirme la sentencia del 25 de febrero de 2011, así como la sentencia aclaratoria del 25 de agosto de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Marcos Evangelista Castañeda contra el Instituto

de Seguros Sociales.

2. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Marcos Evangelista Castañeda, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de parcial de la Resolución 014676 del 26 de mayo de 2005, por medio de la cual se resolvió una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones (régimen de prima media con prestación definida), y la nulidad parcial de la Resolución 040949 del 9 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto anterior y concedió la pensión de jubilación al actor. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión del actor a partir del 1.° de julio de 2005, teniéndose en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquirir el estatus pensional. Afirmó que los actos acusados desconocieron las disposiciones contenidas en la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario de 1999, la Ley 4 de 1966, la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. Ello porque de conformidad con las mencionadas disposiciones la pensión de jubilación se debió liquidar con base en el promedio del 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio anterior a la

consolidación del derecho, teniendo en cuenta que el concepto de salario implica todas las sumas que habitualmente y de manera periódica percibe el empleado como retribución de su trabajo. 1 Folios 9 a 16 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000-23-25-000-2006-05295-02 .

2.2.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 14 de agosto de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De esa manera, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 014676 del 26 de mayo de 2005 y 040949 del 9 de diciembre de 2005 y, como consecuencia de ello, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Marcos Evangelista Castañeda incluyendo, además de los factores ya liquidados, los devengados durante el último año de servicios en cuantía del 75% de lo percibido durante el último año a partir del 1.° de julio de «2005», teniendo cuenta los reconocidos por las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo eran la asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, prima ascensional, prima de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Como razones de esta decisión, el a quo señaló que el demandante, al 1.° de abril de 1994 ―fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993―, tenía más de

cuarenta (40) años de edad, así como también más de quince (15) años de servicios cotizados, motivo por el cual se encontraba amparado dentro del régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993. Por esa razón, se debían aplicar las disposiciones contempladas en las Leyes 33 y 62 de 1985. Conforme a ello, la base de liquidación para efectos de la pensión estaba constituida por los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En el caso en concreto, dijo que estaba demostrado que el demandante aportó certificación de factores devengados, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se acreditó que los factores obtenidos durante el último año eran los siguientes: asignación básica, alimentación, bonificación, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. 2 Folios 49-60 ibidem. Por tanto, ordenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año del servicio y los factores reconocidos por la Ley 33 y 62 de 1985, tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio y no por lo cotizado durante los últimos diez (10) años como lo definió uno de los actos demandados.

2.3. RECURSO DE APELACIÓN

  • Entidad demandada Inconforme con la decisión, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de alzada en el que explicó que al demandante se le hizo el reconocimiento de la pensión tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años, actualizado anualmente con el IPC, conforme a lo indicado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994.

Destacó que contra la Resolución que concedió la pensión el demandante interpuso el recurso de reposición con el fin de que se le concediera la pensión con un monto equivalente al 75%, toda vez que era beneficiario de la Ley 33 de 1985. Frente a lo anterior, dijo que el Instituto de Seguros Sociales le halló la razón y que por ello dictó la Resolución n.° 040949 del 9 de diciembre de 2005, acto en el que se determinó que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual era aplicable la Ley 33 de 1985, norma que exigía veinte (20) años de servicio al Estado, sesenta (60) años de edad y «lo correspondiente al 75% del monto de la pensión, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la decisión y que se denegaran las pretensiones de la demanda. - El demandante El señor Marcos Evangelista Castañeda, por intermedio de apoderado, interpuso

el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En tal forma, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reconocerle y pagarle la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados, toda vez que empezó a laborar desde el año de 1968, tiempo desde el cual tenía derecho a que su pensión de jubilación se liquidara con base en lo ordenado en la Ley 6 de 1945, por cuanto cumplía con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

2.4.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN3

El 25 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en dicha providencia. Con todo, ordenó modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la siguiente manera: SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Instituto de Seguros Social I.S.S. a reliquidar y pagar la pensión de jubilación al señor MARCOS EVANGELISTA CASTAÑEDA SEGURA […] con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, los cuales son: asignación básica, alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, en cuantía del 75%, a partir del 1.° de julio de 2005. Como razones de la anterior decisión expuso las siguientes: - Al demandante se le debía aplicar el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 porque cuando esta normativa empezó a regir ―1.° de

abril de 1994― el demandante tenía más de cuarenta (40) años de edad, pues nació el 5 de septiembre de 1941 y cumplía más de 15 años al servicio del Estado, quedando amparado por el régimen de transición de la 3 Folios 165-183 ejusdem. mencionada ley. Por tanto, la norma aplicable era el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, es decir, a la Ley 33 de 1985. - En cuanto al aspecto de fondo, sostuvo que el a quo no ordenó correctamente la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, la cual debió ser reconocida en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. En ese sentido, debía tenerse en cuenta que el demandante recibió asignación básica, alimentación, bonificación, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de elecciones. - Conforme a lo anterior, adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: (i) no accedió a la pretensión relacionada con la inclusión de auxilio de transporte devengado por no haberse demostrado; (ii) consideró que el auxilio de alimentación sí constituía factor salarial, conforme a lo señalado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; y (iii) determinó que la prima de elecciones, devengada por el actor en el mes de diciembre de 2000, no constituía factor salarial, conforme a lo señalado en el artículo 12 del Decreto 90 de 1994. - En síntesis, el Tribunal consideró que la pensión del demandante se debía reliquidar con todos los factores devengados en el último año, los cuales

atendían a la asignación básica, alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, y no como lo había hecho el a quo al reliquidar dicha pensión con base en todos los factores salariales reconocidos por la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, sin entrar a identificar los factores a liquidar. - De forma adicional, la segunda instancia consideró que como no se acreditó el evento por el cual el demandante «devengó la prima técnica, a saber: la evaluación por desempeño o alta calificación, no se tendrá en cuenta para la liquidación de la pensión solicitada». De esa manera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras decisiones, suprimió de la base de la liquidación la prima técnica que había sido reconocida por la primera instancia.

2.5 SENTENCIA ACLARATORIA DEL 25 DE AGOSTO DE 2011

Previa la solicitud de aclaración y corrección interpuesta por el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrigió la sentencia del 25 de febrero de 2011 en los siguientes términos: SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Instituto de Seguro Social I. S. S. a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor MARCO EVANGELISTA CASTAÑEDA SEGURA […] con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, los cuales son: asignación básica, alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, en cuantía del 75%, a partir del 03 de julio de 2001. [Negrillas fuera de texto]. En cuanto a la inconformidad del demandante por haber suprimido la prima

técnica, el Tribunal, en la parte considerativa, señaló lo siguiente: En lo que respecta a la solicitud presentada por el actor frente a la prima técnica, la Sala observa que se pretende cambiar el criterio allí consignado, y no la corrección de un error aritmético por tal motivo no hay lugar al decreto de la misma [Negrillas fuera de texto].

2.6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN4

El señor Marcos Evangelista Castañeda, por intermedio de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20115. Como pretensiones principales solicitó: 4 Folios 206-224 cuad. ppal. 5 El objeto de la demanda fue la interposición del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en lo señalado en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Pese a ello, en algunas consideraciones, el demandante hizo referencia al artículo 258 del CPACA y a unas breves ideas relacionadas con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, además de que no se cumplieron los presupuestos consignados en el artículo 262 del CPACA (por ejemplo, la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que sirven de fundamento), el objeto de la demanda, los fundamentos y las pruebas allegadas se circunscribieron al recurso extraordinario de revisión. a) Declarar la nulidad de forma parcial de la sentencia de 25 de febrero de 2011 y la sentencia aclaratoria proferida el 25 de agosto de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser contrarias al

ordenamiento jurídico y vulnerar con ellas los derechos fundamentales del demandante, por haber desconocido la prima técnica como factor salarial, al ordenar la reliquidación y pago de la pensión. b) Ordenar al Instituto del Seguro Social I. S. S. o a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Marcos Evangelista Castañeda Segura con todos y cada uno de los factores salariales establecidos en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 691 de 1994, a partir del 3 de julio de 2001, incluida la prima técnica, reconocida por la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil. Las razones del recurso se pueden sintetizar de la siguiente manera: - El fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, por cuanto se desconoció la Resolución 0605 de 28 de febrero de 2000, a través de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le reconoció la prima técnica. - Agregó que el Tribunal evaluó y cuestionó la validez de un acto administrativo, como si estuviera frente a una demanda contra la Resolución 0605 de 28 de febrero de 2000, cuestión que no fue objeto del proceso ni del debate entre las partes. - Con la sentencia de segunda instancia se generó la nulidad por haber negado el factor salarial por concepto de la prima técnica. A su juicio, este preciso aspecto no «estuvo en juego», no era objeto de un proceso de lesividad, no fue cuestionado por alguna autoridad administrativa, al punto que el Instituto de Seguros Sociales la reconoció al igual que lo hizo el juez

administrativo de primera instancia. Por tanto, no era competente la segunda instancia para cuestionar la validez o invalidez del acto jurídico que la consagró. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió una potestad distinta a la que le otorgaba el proceso porque entró a estudiar un tema que era objeto de otra acción judicial. De esa manera, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues en ningún momento se permitió la contradicción, ya que de manera unilateral se «rechazó» una prueba, la cual nunca fue cuestionada ni por la entidad demandada (Instituto de Seguros Sociales) o por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En síntesis, se excluyó un factor pensional por parte de la segunda instancia sin fundamento alguno y sin que fuera posible, ya que esto fue un hecho nuevo sin posibilidad de ser discutido o impugnado.

2.5.CONTESTACIÓN DEL RECURSO6

El apoderado de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia de segunda instancia. Las razones de dicha solicitud fueron las siguientes: - Han sido notables las facultades concedidas al juez contencioso administrativo por parte de la Constitución y la ley, por lo cual puede llegar hasta el punto de dictar, con el objeto de restablecer el derecho particular o para someter una actuación a los precisos postulados del ordenamiento jurídico, disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas, vale decir goza de facultades amplias con el objeto de restablecer y/o someter las cosas de su competencia al estado de constitucionalidad y de legalidad. - Luego de citar el contenido del artículo 187 del CPACA7, consideró que el

juez de segunda instancia no estaba limitado por silencio del inferior, por las 6 Folios 214-231 cuad. Ppal. 7 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. pretensiones de la demanda o por las excepciones propuestas por el demandado. Agregó que las facultades otorgadas al fallador de segunda instancia eran amplias y que su ejercicio no comportaba per se que se convirtiera parte dentro del proceso. - En el presente caso, el recurrente confundió la presunción de legalidad de un acto administrativo con la doble presunción de acierto y de legalidad de la que gozaba una sentencia. Por tanto, lo que varió el Tribunal fue la sentencia de primera instancia, más no el acto administrativo mencionado

por el recurrente, pues este permaneció incólume. Precisó que, como el acto no estuvo acompañado de los soportes legales del caso, el juez de segunda instancia no pudo tener el convencimiento de tener como una «probanza que ameritara fuerza probatoria». - En síntesis, dijo que en el desarrollo del proceso judicial el juez (en cualquier instancia) tenía la potestad de la libre apreciación razonada de la prueba o sana crítica, por lo que tenía la facultad constitucional y legal para valorar las pruebas.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia8. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20199: 8 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 9 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. […] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda

[…]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […] Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Marcos Evangelista Castañeda Segura contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Marcos

Evangelista Castañeda contra el Instituto de Seguros Sociales. 3.2 Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 187 del CCA. Dicha norma es aplicable, toda vez que el término en el que empezó a correr el plazo para la interposición del recurso fue en vigencia del Decreto 01 de 198410. En ese sentido, la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 201111 y el correspondiente recurso se interpuso el 26 de agosto de 201312. 3.3 El problema jurídico 10 Así también se consideró en el auto del 29 de septiembre de 2014, visible en los folios 105 y 106 del expediente. 11 Así, por ejemplo, obra en las comunicaciones expedidas pro el oficial mayor de dicho despacho (folios 136 y 137 del expediente original). 12 Folio 90 (reverso) cuaderno principal. El problema jurídico que se debe resolver es el siguiente: ¿Se configura la causal quinta del artículo 250 del CPACA, por virtud de la supuesta nulidad que se originó con la expedición de la sentencia de 25 de febrero

de 2011 que suprimió de la base de la liquidación la prima técnica que había sido reconocida por la primera instancia a favor del señor Marcos Evangelista Castañeda? De ser así, ¿debe infirmarse la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: Se configura la causal invocada, por los motivos que a continuación se exponen. 3.3.1 Generalidades del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada13 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada14, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 14 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

A. Providencia del 30 de noviembre de 2017. Radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada15; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria16, para

corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión

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