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CE-11001-03-25-000-2013-01277-00(3260-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2013-01277-00(3260-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Término. Conteo.

Extemporaneidad Con la entrada en vigencia del CGP, el término previsto en el artículo 102 del CPACA para que la administración de respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia señalados en el artículo 102 del CPACA, no puede computarse desde la radicación de la solicitud de extensión, sino desde el día siguiente al recibo del concepto de la Agencia o desde el día siguiente a que venza el término dispuesto para tal efecto, como lo establece el inciso 2 del artículo 614 del CGP. Para el presente evento y como la solicitud se radicó ante la administración el 29 de enero de 2013, la Agencia tenía un término de 20 días para rendir concepto, el cual comenzaba, en gracia de discusión, a contabilizarse desde el 30 de enero de 2013 y se extendía hasta el 26 de febrero de ese mismo año; luego la administración tenía como plazo para dar respuesta hasta el 12 de abril de la misma anualidad y el interesado tenía hasta el 28 de mayo de 2013 para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de que la Corporación se pronunciara sobre la posibilidad de extender los efectos de la sentencia de unificación del 29 de agosto de 1997, al caso de la solicitante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 269

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver rad. 2013-01349(3421-13)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01277-00(3260-13)

Actor: ROSA NELLY SANCHEZ RINCON

Entidad: CAJANAL EICE en liquidaciónUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Auto interlocutorio: Recurso de súplica contra la providencia que rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia.

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 7 de octubre de 2013, que rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Rosa Nelly Sánchez Rincón, a través de apoderado judicial. ANTECEDENTES La señora Rosa Nelly Sánchez Rincón, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado el 29 de julio de 2013, con el fin de que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 29 de agosto de 1997, Expediente S699, actor: Gilberto Therán Mogollón, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. AUTO SUPLICADO La Consejera Ponente (E) del trámite de la referencia, mediante auto del 7 de octubre de 2013, rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Rosa Nelly Sánchez Rincón, de acuerdo a los siguientes argumentos (fls. 130 a 137):

Precisó la Ponente, que la peticionaria acudió a la administración para solicitar la extensión de la jurisprudencia el 29 de enero de 2013 y esta le dio respuesta el 13 de junio del mismo año, es decir, extemporáneamente, en cuanto el 12 de marzo de 2013 operó el silencio administrativo. Sostuvo que el término para acudir ante esta Corporación venció el 30 de abril de 2013, puesto que para dicha fecha había transcurrido el plazo de 30 días previsto por el artículo 102 del CPACA. Indicó que la solicitud de extensión de la jurisprudencia fue radicada en el Consejo de Estado el 29 de julio de 2013, por lo que de acuerdo a lo expuesto, se presentó de forma extemporánea. EL RECURSO DE SÚPLICA Sostiene la parte recurrente que en un asunto similar al presente, la Magistrada Ponente computó el término de 30 días de que trata el artículo 269 del CPACA, a partir del día hábil siguiente a la fecha de la notificación de la respuesta emitida por la administración, sin tener en cuenta que se había configurado el silencio administrativo con antelación a la comunicación de dicha decisión. Conforme lo anterior, afirma que si la Magistrada hubiera aplicado referido análisis al trámite aquí estudiado, éste no habría sido rechazado por extemporáneo. Considera que el cómputo del tiempo para acudir ante esta Corporación inicia a partir del día siguiente de la notificación de la negativa de la entidad, porque es desde la publicidad del acto que éste queda en firme. CONSIDERACIONES Competencia. El presente asunto se resolverá por la Sección Segunda de esta

Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. Marco Normativo de la extensión de jurisprudencia. El procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros se establece en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: Artículo 102. “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales,

legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación.

En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la

autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. Artículo 269 “Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artícul o 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes

en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad (y) restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda”. Por su parte el Artículo 614 del Código General del Proceso, respecto al término que tienen las entidades públicas para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dispuso:

“Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”. Los enunciados normativos que se acaban de transcribir, deben ser interpretados y aplicados de manera conjunta y por ello se puede concluir que con la entrada en vigencia del CGP, el término previsto en el artículo 102 del CPACA para que la administración de respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia señalados en el artículo 102 del CPACA, no puede computarse desde la radicación de la solicitud de extensión, sino desde el día siguiente al recibo del concepto de la Agencia o desde el día siguiente a que venza el término dispuesto para tal efecto, como lo establece el inciso 2 del artículo 614 del CGP. Caso concreto. A efectos de resolver el recurso interpuesto se hacen necesarias

las siguientes precisiones: i) el solicitante elevó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP la petición de extensión de jurisprudencia el día 29 de enero de 2013 (fls. 45 a 47); ii) la administración trascurrido más de 50 días, dio respuesta a la extensión de la sentencia de unificación el 13 de junio de 2013; iii) la señora Rosa Nelly Sánchez Rincón el 29 de julio de 2013, acudió al Consejo de Estado con el fin de que la Corporación decidiera sobre la procedencia o no de extender los efectos de la sentencia unificadora proferida el 29 de agosto de 1997 por la Sección Segunda. En este orden de ideas y siguiendo el contenido normativo que se dejó consignado, el término con el que cuenta la administración para dar respuesta a una solicitud de extensión de jurisprudencia empieza a contabilizarse vencido el término de traslado a la Agencia para rendir concepto sea que éste lo haga o no, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 614 del CGP. Acorde con lo anterior, para el presente evento y como la solicitud se radicó ante la administración el 29 de enero de 2013, la Agencia tenía un término de 20 días para rendir concepto, el cual comenzaba, en gracia de discusión, a contabilizarse desde el 30 de enero de 2013 y se extendía hasta el 26 de febrero de ese mismo año; luego la administración tenía como plazo para dar respuesta hasta el 12 de abril de la misma

anualidad y el interesado tenía hasta el 28 de mayo de 2013 para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de que la Corporación se pronunciara sobre la posibilidad de extender los efectos de la sentencia de unificación del 29 de agosto de 1997, al caso de la solicitante. Por lo anterior, al momento en que se presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia, esto es el 29 de julio de 2013, la solicitante se encontraba fuera del término dispuesto para el efecto, por lo cual no era procedente darle el trámite correspondiente. Corolario de lo expuesto este Despacho confirmará la decisión adoptada en el auto de 7 de octubre de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 7 de octubre de 2013, a través del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Rosa Nelly Sánchez Rincón contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. Devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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